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CSDJ - F11001110200020100543901ADJUNTA20150306093324-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020100543901ADJUNTA20150306093324-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20)

Abogado en Consulta ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Cuando el jurista investigado, injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al abandonar la defensa de su representado en el investigativo de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439 -01 (9791-20) Aprobado según Acta No. 16

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante la cual impuso al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por Reynel Rojas Biceño en su calidad de representante legal del Grupo San Mateo solicitando se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, quien fungió como apoderado judicial de esa empresa en varios procesos civiles, también afirmó que dentro de las obligaciones del togado estaban rendir informe de la gestión encomendada y de los dineros obtenidos en razón a expensas y gastos procesales, sin embargo omitió dicho deber pues nunca los rindió. 1 En Sala con el Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ .

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta Finalmente sostuvo el denunciante que el abogado efectuó transacciones comerciales con la empresa representada y posteriormente presentó demanda en contra del Grupo San Mateo (fls1 al 11 c.o 1ª instancia). 2.- Mediante certificación No. 08813-2010 expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretaria Judicial acreditó la condición de abogado de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17130920 y T.P.16393 (fl 19 c.o 1ª instancia) 3.- Verificada la certificación emitida por la Secretaria Judicial relacionada con los antecedentes disciplinarios se constató que el investigado registra la sanción de suspensión por 1 año en el ejercicio de la profesión, iniciada a partir del 10 de noviembre de 2010 y finalizada el 09 de noviembre de 2011 (fl 20c.o 1ª instancia); el a quo en auto del 9 de noviembre de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 22 c. 1ª Instancia). Ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de pruebas y Calificación la Magistrada sustanciadora mediante auto del 25 de abril de 2011 dispuso fijar edicto emplazatorio (fl 28 c.o 1ª instancia), declararlo persona ausente y

nombrar a un defensor de oficio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta 4.- Tras varios intentos por llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 14 de febrero de 2013 la Magistrada Instructora instaló la diligencia a la cual asistió la defensora de oficio del inculpado. 4.1-. Acto seguido la Operadora Judicial dio lectura a la queja dándole traslado a la defensora de oficio del abogado investigado, quien solicitó la terminación anticipada del proceso de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues a su parecer el inculpado no cometió la conducta que se le pretendía endilgar, situación por lo cual el Despacho de Instancia no accedió a la solicitud de la defensa, por cuanto era la primera audiencia y en la denuncia se advierten serias imputaciones en contra del letrado, considerando oportuno a través de la ampliación de la queja establecer cuáles fueron los documentos y procesos encomendados al abogado investigado para analizar su gestión, determinando si ha iniciado alguna actuación en tal sentido 4.2.- Posteriormente la Funcionaria Judicial procedió al decretó de las siguientes pruebas: i) las aportadas por el quejoso en su denuncia, ii) oficiar al Juzgado 33 Municipal de Bogotá a fin de que aporte copia íntegra del

proceso ejecutivo radicado con No. 2010-0267, iii) Ampliacion de la queja del señor Reynel Rojas Briceño o quien funja como representante legal del Grupo San Mateo , iv) oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Civiles y Laborales a fin de que certificaran si se han radicado demandas por el disciplinado como representante judicial de la empresa GRUPO SAN MATEO, a partir del 15 de abril de 2009 hasta la fecha, y v) por Secretaria

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta Judicial obténganse los antecedentes disciplinarios actualizados del inculpado. 5.- El 11 de marzo de 2013 la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la defensora de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público en la que se reiteraron las pruebas decretadas en la diligencia pasada. 6.- La Funcionaria Disciplinaria el dia 13 de agosto de 2013 reanudo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la defensora de oficio y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1 Inspección Judicial a los procesos: i) 2010-00451Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá (anexo 23); ii) 2010-0116 – Juzgado 33 Civil Municipal

de Bogotá (anexo 16); iii) 2010-0401Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá (anexo 9); iv) 20100425Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá (anexo 22); v) 2010-0479 – Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá (anexo 15); vi) 20100421-Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá (anexo 8); vii) 2010-0479 – Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá ( anexo 21); viii) 2010-0130 – Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá (anexo 14); ix) 2010-0419 Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (anexo62); x) 2010-0120 Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá (anexo 6); xi) 2010-0422 Juzgado 52 civil Municipal de Bogotá (anexo 20); xii) 2010-2010-0393 Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá (anexo 13), xiii) 2010-0452 Juzgado 34 civil Municipal de Bogotá (anexo 5); xiv) 20100412Juzgado 9 Municipal de Bogotá (anexo 12); xv) 2010-0440Juzgado

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Municipal de Bogotá; xvii) 2010-0376 Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (anexo 11); xviii) 2008-1364 Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá (); xix) 2010-0090 Juzgado 13 civil Municipal de Bogotá (anexo18); xx) 2010-0099 Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá (anexo 17) xxi) 2010-0428 Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá (anexo 1) xxii) 2010-0099 Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá (anexo 3 y 4) ( cd 3: record 00:06:52 a 00:53:33). 6.2.- Ampliación de la queja por el señor REYNEL BRICEÑO: quien manifestó haber sido para la época de los hechos representante legal del Grupo San Mateo, con respecto a los acontecimientos relatados en su denuncia indicó que el litigante fungió como asesor jurídico de esa empresa y dentro de sus funciones estuvo, adelantar varios procesos civiles para los cuales su antecesor le entregó dineros para los gastos procesales como también los documentos necesarios para la gestión encomendada, por último, precisó que el abogado actuó en una demanda contra el Grupo San Mateo representando así intereses contrapuestos. Acto seguido la Instructora de la diligencia reiteró oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia – Reparto para que enviara los 16 procesos restantes en los cuales fingió como representante el inculpado, con el fin de efectuar la inspección judicial a los

mismos.

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judicial de los procesos i) 2010-0511 Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, ii) 2010-0097 Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, iii) 2010-0428 Juzgado 14 civil Municipal de Bogotá, iv) 2010-0513 Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá v) 2010-0378 Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá vi) 2010-0109 Juzgado

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y tras no subsanarse se rechazara la demanda; en otros eventos se admitiera la demanda librara mandamiento ejecutivos , pero ante la inactividad del togado se decretó la terminación anormal de los procesos por desistimiento tácito” (sic) al interior de los 34 procesos 2010-0451, 2010-0116, 2010-0401, 2010-0425, 2010-0479, 2010-0421, 2010-0479 ,2010-0130, 2010-0419, 20100120, 2010-0422, 2010-0393, 2010-0099, 2010-0452, 2010-0412, 2010-0428, 2010-0440, 2010-0425, 2010-0376, 2010-0090, 2010-0099, 2010-0103, 20100375, 2010-0467, 20100419, 2010-0122 ,2010-0442 ,2010-0511 ,20100097 ,2010-0428, 2010-0513, 2010-0378, 2010-0109, 2010-461, adelantados en los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá. Artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con relación a la expensas irreales el aquo sostuvo (..)“de las resultas de las inspecciones

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Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta judiciales practicadas en este investigativo se pudo apreciar que en ninguno de los 34 procesos ya analizados en los que se dio falta a la debida diligencia por el abandono de los mismos, se dio el pago de cauciones judiciales, pólizas gastos peritos, curadores o similares, por lo que este concepto no habría lugar a que el disciplinable exigiera alguna suma dineraria” (sic) Articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 pues el disciplinado no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos de su representación judicial al interior de los 34 procesos ya estudiados Respecto de las manifestaciones de los intereses contrapuestos la Magistrada de instancia indicó que los mismos no podrían configurarse como falta disciplinaria por cuanto el abogado ejercía su derecho a defensa y acceso a la administración de justicia al interior del proceso ejecutivo Rad 2010-0267 tramitado en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, pues se acreditó su participación como demandante y persona natural en causa propia, al iniciar el cobro ejecutivo de un título valor adeudado por Grupo San Mateo (cd 5 record 00:22:50 a 01:06:19) 9.- La Magistrada Sustanciadora el día 3 de junio de 2014 inició la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado quien manifestó en sus alegaciones de conclusión que dentro del disciplinario no existe prueba en la cual se demuestre la entrega del dinero o consignaciones a su defendido, por ello, solicitó sea absuelto de la investigación y en caso de

ser sancionado no sea gravosa la misma. (cd 6 record 00:02:34 a 00:03:30)

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Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el fallador de primer grado la comisión de la falta por el togado investigado por cuanto de las pruebas allegadas logró evidenciar que el togado abandonó y descuidó su gestión profesional al interior de los procesos :2010-0451, 2010-0116, 2010-0401, 2010-0425, 2010-0479, 20100421, 2010-0479 ,2010-0130, 2010-0419, 2010-0120, 2010-0422, 2010-0393,

2010-0099, 2010-0452, 2010-0412, 2010-0428, 2010-0440, 2010-0425, 20100376, 2010-0090, 2010-0099, 2010-0103, 2010-0375, 2010-0467, 20100419, 2010-0122 ,2010-0442 ,2010-0511 ,2010-0097 ,2010-0428, 2010-0513, 20100378, 2010-0109, 2010-461 adelantados en los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, sin que evidenciará causal de justificación en la omisión de la gestión encargada por la empresa contratante.

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ese dinero. Así mismo, respecto al numeral 6 determino el Seccional de Instancia que si no se había acreditado el recibo de los presuntos gastos, “por sustracción de materia tampoco podía el abogado en mención haber incurrido en falta disciplinaria por no haber expedido recibos, ya que para ese punto también era aplicable la presunción de inocencia del togado y la resolución en su favor de las dudas existentes “ (sic) Consideró ajustada la imposición de la sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, en la medida que el profesional del derecho carecía de antecedentes disciplinarios (fls. 249 a 252 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de agosto de

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se da cuenta que el disciplinado registra las siguientes sanciones ( fls 15 y 16 c.o 1ª instancia). RADICADO SANCION INICIO FINALIZACION MAGISTRADO PONENTE 200302518-01 SUSPENSION 09-02-2011 30-06-2010 HENRRY VILLARAGA 200501845-01 SUSPENSION 18-05-2011 17-09-2011 PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO 200602430-01 SUSPENSION 10-11-2010 09-11-2011 HENRRY

VILLARAGA OLIVEROS 201100852-01 SUSPENSION 07-03-2014 06-03-2016 PEDRO ALONSO

BUITRAGO

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Abogado en Consulta OLIVEROS 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos contra el togado investigado (fl 16 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política , 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 19 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 088132010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado.

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ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por haber abandonado y descuidado el encargo profesional al

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PROCESO DESPACHO FECHA DE ULTIMA DISPOSICION DEL DESOACHO

JUDICIAL ACTUACION DEL JUDCIAL TOGADO 2010-0130 JUZGADO 68 CIVIL 26 DE ENERO DE 2010 AUTO 8 DE FEBRERO DE 2010

MUNICIPAL DE

PRESENTACION DE

ANEXO 14 POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA

BOGOTA

LA DEMANDA

LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL ART 85 INC. 2 DEL CPC 2010-0090 JUZGADO 13 CIVIL NO REGISTRA AUTO DEL 24 DE FEBRERO DE

MUNICIPAL DE CONSTANCIA DE

2010 POR MEDIO DEL CUAL SE

ANEXO 18

BOGOTA REPARTO

RECHAZA LA DEMANDA POR

INCUPLIMIENTO DEL ART 85 INC. 2

DEL CPC 2010-0099 JUZGADO 19 CIVIL 22 DE ENERO DE 2010 AUTO DEL 23 DE FEBRERO DE

MUNICIPAL DE PRESENTACION DE

2010 POR MEDIO DEL CUAL SE

ANEXO 17

BOGOTA LA DEMANDA

RECHAZA LA DEMANDA POR

INCUMPLIMIENTO DEL ART 85 INC. 2

DEL CPC Con el fin de establecer la oportunidad procesal que tenía el abogado disciplinado, para enmendar el “yerro”, plasmado en el escrito de la

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término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que las actuaciones anteriormente citadas por las cuales se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber subsanado las demandas respectivas dentro de los 5 días siguientes al auto en el cual se ordenó dar cumplimiento al artículo 85 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta fecha han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva del investigado, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad

de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala ordena la terminación del procedimiento por estos hechos, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005439-01 (9791-20) Abogado en Consulta El cargo por el que se sancionó al jurista CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior de los 31 procesos: 2010-0451, 2010-0116, 2010-0401, 2010-0425, 20100479, 2010-0421, 2010-0479 ,2010-0130, 2010-0419, 2010-0422, 20100393, 2010-0099, 2010-0452, 2010-0412, 2010-0428, 2010-0440, 20100425, 2010-0376, , 2010-0103, 2010-0375, 2010-0467, 20100419, 20100122 ,2010-0442 ,2010-0511 ,2010-0097 ,2010-0428, 2010-0513, 20100378, 2010-0109, 2010-461 adelantados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en los cuales evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la representación del abogada inculpado en los

procesos relacionados a continuación:

ACTUACION

DEL

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Abogado en Consulta

TIPO DE NO. DE ACTIVIDAD DESPACHO JUZGADOS

PROCESOS RADICADO DESPLGADA JUDICIAL

PROCESO 2010-428 PRESENTACION DE MEDIANTE AUTO JUZGADO 6 CIVIL

EJECUTIVO LA DEMANDA EL 25 10 NOVIEMBRE MUNICIPAL DE

DE MARZO DE 2010 DEL 2010, SE BOOGOTA

DECLARO

DESISTIMIENTO

TÁCITO PROCESO 2010-0099 PRESENTACION DE MEDIANTE AUTO JUZGADO 20 CIVIL EJECUTIVO LA DEMANDA EL 28 EL 5 DE ABRIL MUNICIPAL DE

DE NOVIEMBRE DE DE 2013 SE BOGOTA

2009 REQUIRIO A LA

PARTE ACTORA

PARA SURTIR

LAS

NOTIFICACION AL DEMANDADO PROCESO 2010-0440 PRESENTACION DE 20 DE ABRIL DE JUZGADO 15 CIVIL

EJECUTIVO LA DEMANDA EL 25 2010 SE LIBRO MUNICIPAL DE

DE MARZO DE 2010 MANDAMIENTO BOGOTA

EJECUTIVO PROCESO 2010-0452 PRESENTACION DE MEDIANTE AUTO JUZGADO 34 CIVIL EJECUTIVO LA DEMANDA EL 25 DEL 28 JUNIO DE MUNICIPAL DE

DE MARZO DE 2010 2011, SE BOGOTA

DECLARÓ EL

DESISTIMIENTO TÁCITO PROCESO 2010-0120 22 DE ENERO DE AUTO 27 DE JUZGADO 50 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA ENERO DE 2010 MUNICIPAL DE

DEMANDA ADMITE LA BOGOTA

DEMANDA Y

ORDENA

SUSRTIR LAS

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Abogado en Consulta

NOTIFICACIONE S PROCESO 2010-0419 25 DE MARZO DE MEDIANTE AUTO JUZGADO 62 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA DEL 19 DE JULIO MUNICIPAL DE

DEMANDA DE 2010 SE BOGOTA

RECHAZO LA

DEMANDA

PROCESO 2010-0421 PRESENTO LA 17 DE AGOSTO JUZGADO 40 CIVIL

EJECUTIVO DEMANDA 19 DE DEL 2011 SE MUNICIPAL DE

MARZI DE 2010 DECLARO DESCONGESTION

DESESTIMIENTO DE BOGOTA

TÁCITO

PROCESO 2010-0401 PRESENTO LA 22 NOVIEMBRE JUZGADO 49 CIVIL

EJECUTIVO DEMANDA EL 19 DE DE 2011 SE MUNICIPAL DE

MARZO DE 2010 DECLARO EL BOGOTA

DESISTIMIENTO TÁCITO PROCESO 2010-0376 25 DE MARZO DE 11 DE MAYO DE JUZGADO 39 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA 2010 MEDIANTE MUNICIPAL DE

DEMANDA AUTO SE BOGOTA

RECHAZÓ LA DEMANDA PROCESO 2010-0412 25 DE MARZO DE 25 DE MARZO JUZGADO 9 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA DEL 2010 DICTÓ MUNICIPAL DE

DEMANDA MANDAMIENTO BOGOTA EJECUTIVO PROCESO 2010-0393 19 MARZO DE 2010 19 DE JULIO JUZGADO 21

EJECUTIVO PRESENTO LA 2011 SE MUNICIPAL DE

DEMANDA DECLARÓ EL BOGOTA DESISTIMIENTO PROCESO 2010-0479 25 DE MARZO DE 23 DE AGOSTO JUZGADO 33 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA 2011 SE MUNICIPAL DE

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DEMANDA DECLARÓ EL BOGOTA

DESESTIMIENTO TACITO PROCESO 2010-0116 27 DE ENERO DE EL 6 DE JUZGADO 33 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA SEPIEMBRE DE MUNICIPAL DE

DEMANDA 2011 SE BOGOTA

DECLARÓ

DESESTIMIENTO TÁCITO PROCESO 2010-0425 EL 25 DE MARZO DE EL 27 DE ABRIL JUZGADO 45 CIVIL

EJECUTIVO 2010 PRESENTO LA DE 2010 SE MUNICIPAL DE DEMANDA RECHAZÓ BOGOTA PROCESO 2010-0422 EL 19 DE MARZO DE 9 DE JULIO DE JUZGADO 52 CIVIL

EJECUTIVO 2010

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