CSDJ - F11001110200020100544301ADJUNTA20120420145127-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100544301ADJUNTA20120420145127-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
GRADO JURISDICCIONAL CONSULTA/Sentencia Sancionatoria FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/Proponer incidentes y recursos sin fundamento legal FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/Maniobras dilatorias proceso ejecutivo “…respecto de la falta endilgada vale la pena resaltar que en el caso del abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, el tipo disciplinario está dirigido a disciplinar al profesional del derecho que prevaliéndose de los mecanismos disponibles en la ley, abuse de ellos, afectando a la administración de Justicia, impidiéndole suministrar un pronto servicio.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) abril de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110011102000201005443-01 (3692-11) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 39 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negado el impedimento exteriorizado por quien funge como ponente1, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VELÉZ FERNÁNDEZ2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARÍA CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el 1 Aprobado en Sala No. 16 de Sala de Decisión del 27 de octubre de 2011 folios 8 a 11 c.o. 2ª Instancia 2 Conformando Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005443 01 (3692-12) SD
Sala Dual de Decisión No. 2
Referencia: Abogado en Consulta numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria en relación con los hechos acaecidos hasta junio de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto calendado 1 de junio de 2010, en el cual solicitó se investigara la conducta de la abogada MARÍA
CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS, teniendo en cuenta “que se ha propuesto a todas luces dilatar la actuación al recurrir y apelar y sin ningún fundamento legal, cualquier auto que se dicte en este proceso, se hace necesario tomar medidas tendientes a normalizar el desarrollo del mismo” (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 22 de septiembre de 2010 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 13 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra de la abogada MARÍA CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de febrero de 2011 (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 18 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se le reconoció personería adjetiva al abogado Diego Toscazo Giraldo en calidad de defensor de la investigada quien en uso de la palabra y en ejercicio del derecho a la defensa de su representada respecto de los hechos materia de investigación manifestó que en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en el cual fungió como apoderada de la demandada Sandra Milena Giraldo. Así las cosas, con la presentación del poder de la abogada TABORDA BARRIENTOS, solicitó al despacho de conocimiento amparo de pobreza al mismo tiempo que deprecó la existencia de una nulidad por indebida notificación del
mandamiento de pago, teniendo en cuenta que para la época, el Procedimiento Civil 2
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Referencia: Abogado en Consulta disponía que se debía fijar aviso, pese a ello éste no se fijó, sin embargo el Juez de conocimiento no accedió a la solicitud de nulidad. Adujo que se presentaron los recursos de ley pero para cuando debía sustentarse el recurso, el 2 de septiembre de 2008 inició un paro judicial que duró aproximadamente 1 mes, retomando labores entre el 16 y 17 de octubre de 2008, por lo tanto la doctora Constanza Taborda estaba dentro del término legal para realizar la sustentación, pese a ello, el auto no fue notificado en debida forma tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no llevaba firma del Juez y no tenia los sellos y firma del secretario, situación advertida en su oportunidad por la investigada solicitando del funcionario judicial efectuar la notificación en debida forma; por su parte el Juez consideró que dicha nulidad planteada por la doctora TABORDA debía plantearse como un incidente trámite finalmente impartido.
Alegó que el dependiente judicial de su prohijada le tomó fotografías a los autos referidos incluso cuando “el Juez en forma arbitraria los firma y los corrige con
corrector y da por entendido que el yerro ha sido subsanado, violando el mismo procedimiento civil porque dichos autos debieron haber salido con un nuevo auto corrigiéndolo, modificándolo o aclarando, sin embargo, la doctora TABORDA le hizo ver dicha situación al juez diciéndole mire no ha notificado en debida forma de conformidad con el código de procedimiento civil dichos autos no pueden ser enmendados o corregidos en forma arbitraria, sin embargo es ello lo que deriva esta queja disciplinaria, inclusive por que el señor juez considera que hay una dilación del proceso por parte de la doctora TABORDA BARRIENTOS pero de lo que no hace la salvedad el juez 37 es que demoró 3 años entre las presentación del incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago hasta resolverlo diciendo lo niego, es así que las demoras procesales no han sido ocasionadas por la doctora TABORDA sino por demoras mismas y errores dentro del procedimiento civil” Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra de la abogada MARÍA CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haberse constatado la intención manifiesta de la letrada de dilatar las diligencias con el fin de impedir el cumplimiento de la sentencia 3
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Referencia: Abogado en Consulta proferida por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2004 y efectuar la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de su poderdante.
El a quo decretó pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinable y suspendió la diligencia (fls. 14 a 18 c.o. 1ª Instancia y CD). 4.- En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia anterior el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio del 6 de mayo de 2011 remitió el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-511 instaurado por BANCO GRANAHORRAR vs. SANDRA MILENA GÓMEZ MARTÍNEZ (fl. 25 c.o. 1ª Instancia y cuadernos anexos). 5.- El 26 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se recepcionó la versión libre de la disciplinable quien manifestó que asumió la representación de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ MARTÍNEZ demandada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, explicó que el trámite procesal fue iniciado en contra de su mandante en el año 2002 y que para el año 2005 cuando aceptó el poder ya estaba fijada la fecha para la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de la
demandada. Expresó que en cumplimiento del poder conferido, una vez revisada la actuación procesal observó que el mandamiento de pago no había sido notificado a su cliente, razón por la cual presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, petición resuelta en disfavor de los intereses de su prohijada pasados 3 años y 5 meses. Alegó que el auto por el cual se resolvió el incidente de nulidad como el que puso en conocimiento unos remanentes, fueron indebidamente notificados por cuanto no tenían la firma del Juez ni la del secretario del despacho judicial tal como lo exige el numeral 4º del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que el auto que negó la solicitud de nulidad data del 28 de agosto de 2008, “dicho auto quedaba ejecutoriado el 3 de septiembre de 2008, es de público conocimiento que el 2 de septiembre de 2008 empezó el paro judicial, es decir, restaban 2 días para que quedara ejecutoriado el auto y el 17 de octubre se abrieron nuevamente los Juzgados, presentando el día 20 el incidente de nulidad por falta de nulidad en legal forma de los dos autos indebidamente notificados y presentó el 4
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Referencia: Abogado en Consulta
recurso de apelación. Posteriormente el Juez dice algo que es muy grave y es que reconoce que el enmendó y que se debía continuar con el proceso, es decir que no declaró la nulidad y fuera de eso enmendó sin haber ordenado la notificación otra vez de dicho auto. A ello interpuse recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desatado el recurso de reposición y negado el 2 de abril, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que fue concedido después de haber presentado muchos memoriales. El Juez no hizo nada de esto y lo único que procedió fue compulsar copia al Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha le hubiese dado trámite a la apelación concedida desde el 2 de abril de 2009, por lo que se puede ver el comportamiento dilatorio del mismo, actuando de manera arbitraria y poco profesional” (Sic). Así mismo, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de la encartada quien manifestó no estar de acuerdo con la falta enrostrada en el pliego de cargos a su representada pues las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo de autos propendió por el respeto de las garantías de constitucionales y legales de su cliente, sin que por ello se pueda predicar un comportamiento atentatorio de los deberes profesionales (fls. 27 a 30 c.o. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 29 de julio de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (4) MESES a la abogada MARÍA CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En primer lugar decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria argumentando que la actuación jurídica de la disciplinable empezó a partir del 31 de enero de 2005 cuando interpuso incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados, razón por la cual y teniendo en cuenta que desde el año 2005 ya habían trascurrido 5 años, dió aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 al tratarse de una falta de carácter instantáneo. 5
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Referencia: Abogado en Consulta En segundo lugar, consideró que con las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se acreditó que la letrada tuvo la intención de dilatar las diligencias dentro del proceso ejecutivo hipotecario con el fin de impedir la celebración de la diligencia de remate programada mediante sentencia del 23 de junio de 2004, para tal efecto el a quo explicó: - El 20 de octubre de 2008 interpuso incidente de nulidad contra las providencias calendadas 27 de agosto de 2008 mediante las cuales se
declaró no probada la indebida notificación del embargo y se ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, petición resuelta el 17 de marzo de 2009 en disfavor a sus pretensiones, decisión contra la cual impetro recurso de apelación, concedido en proveído del día 31 del mismo mes y año. - El 3 de abril de 2009 interpuso recurso de reposición parcial y apelación contra el auto notificado en estado del 2 de abril del mismo año que concedió el recurso de alzada, petición negada por auto del 26 de junio de 2009 resolviendo no reponer la decisión recurrida. - Así mismo, recurrió la providencia del 27 de agosto de 2008 alegando que la decisión no se encontraba en firme por haberse apelado el auto que negó la nulidad planteada, requerimiento resuelto en decisión del 26 de agosto de 2009 en la cual ordenó a la profesional estarse a lo resuelto en el auto del 31 de marzo de 2008 que había rechazado el recurso por extemporáneo, disposición contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación con el fin de que se complemente y aclare a que auto de fecha 31 de octubre de 2008. - El 3 de noviembre de 2009 sustentó el recurso de apelación y mediante auto del 20 de noviembre del mismo año ordenó a la petente estarse a lo dispuesto en el proveído del 31 de marzo de 2008, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, pedimento negado en decisión del 1 de junio de 2010 y en el cual ordenó la compulsa de copias origen de
la presente investigación. - El 4 de junio de 2010 interpuso recurso contra la decisión del 1 de junio del mismo año, petición resuelta en proveído del 12 de julio de 2010 negando la reposición por improcedente. 6
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Referencia: Abogado en Consulta De lo anterior, expresó que la indebida notificación alegada por la querellada se llevó a cabo en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 315 a 320 ibídem, así mismo, solicitó la nulidad de dos autos calendados 27 de agosto de 2008 por afectaciones en la forma de los mismos, requerimiento negado porque si bien es cierto existían los errores podían ser enmendados en los términos del artículo 2º del numeral 9º del artículo 140 del
CPC
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2011 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl.16 5 c.o. 2ª instancia).
2. El 23 de noviembre de 2011 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 17
c.o. 2ª instancia). 3.- El 19 de enero de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinada registra dos sanciones disciplinarias a saber: -Radicado: 200504640-01, Sanción: censura, falta 52-1 del Dto. 196/1971, fecha de la sentencia 11 de agosto de 2009, inicio sanción: 9-06-2010. -Radicado: 201004510-01, Sanción: suspensión 2 meses, faltas: 28-6 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia: 3 de noviembre de 2011, inicio sanción: 16-01-2012 fin sanción: 15-03-2012 (fl. 27 c.o. 2ª instancia).
4. El 20 de enero de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 29 c.o. 2ª instancia).
5. Mediante constancia secretarial del 23 de enero de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la
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Referencia: Abogado en Consulta investigada no presentó alegatos (fl. 30 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada 8
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Referencia: Abogado en Consulta La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada, se encuentra descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 33-8, dirá la Sala que se trata de: i) Una conducta que sólo puede ser cometida por acción, toda vez que exige un actuar positivo en el asunto dentro del cual se halla involucrado el sujeto agente. ii) Una conducta, como todas las descritas en el régimen de los abogados, con sujeto activo calificado, en la medida en que sólo los abogados y portadores de licencia provisional vigente, en los términos del artículo 19 del CDA, la pueden cometer. iii) Cuyo único sujeto pasivo es el Estado, por tratarse esta actuación disciplinaria de una acción pública de defensa del interés general y el
orden jurídico, cuyas especiales relaciones de sujeción se fundan en la 9
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Referencia: Abogado en Consulta misión y función social encomendada al abogado, en los términos de los artículos 1 y 2 del D. 196 de 1971, 63 del C.P.C. y 95 de la C.P. 3 4 5 iv) Un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: las acciones de: Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, y, abusar de las vías de derecho v) De naturaleza alternativa, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta, vi) Su objeto material se encuentra constituido por el empleo de mecanismos procesales o extraprocesales. vii) Su objeto jurídico consiste en la protección del deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el numeral 6 del artículo 28 del CDA. viii) Contiene dos ingredientes subjetivos alternativos: una finalidad, un propósito, un ánimo “manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”; y el empleo de las vías de derecho “en forma contraria a
su finalidad.” ix) La existencia de estos ingredientes subjetivos comporta que, contrario a la regla general de númerus apertus de que trata el 3 “ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. “ARTICULO 2º. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.” 4“ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” 5 “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
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Referencia: Abogado en Consulta artículo 21 del CDA, esta conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa.
Además de la señalada estructura del tipo disciplinario en cuestión, esta falta no se comete atendiendo simplemente al número de intervenciones de un profesional del derecho en un asunto, ni se configura porque alguna o algunas de sus solicitudes no encuentren eco en los jueces o autoridades administrativas ante los cuales actúa, no siendo necesario ni determinante tampoco que el juez natural del asunto haya declarado o dejado de declarar la improcedencia de la solicitud -recuérdese que el requisito de procedibilidad otrora contenido en el artículo 13 del Decreto Ley 1137 de 1971 fue expresamente derogado por el artículo 112 del CDApero además,
obvio es entender que la valoración pertinente, de cara a la observancia o vulneración del deber profesional, compete al juez disciplinario, llamado a auscultar los móviles que asisten a un abogado cuando realiza una o más actuaciones presumiblemente dilatorias. Aunado a ello, respecto de la falta endilgada vale la pena resaltar que en el caso del abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, el tipo disciplinario está dirigido a disciplinar al profesional del derecho que prevaliéndose de los mecanismos disponibles en la ley, abuse de ellos, afectando a la administración de Justicia, impidiéndole suministrar un pronto servicio. 4.- Del caso en concreto 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 1 de junio de 2010 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual solicitó se investigara la conducta de la abogada MARÍA CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS, teniendo en cuenta la multiplicidad de recursos sin fundamento legal tendientes a dilatar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la señora Sandra Milena Gómez. 11
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Referencia: Abogado en Consulta
Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable a la encartada por la interposición de varios recursos de reposición y apelación improcedentes e incidentes de nulidad sin fundamento legal, con el fin de dilatar la continuación del proceso ejecutivo hipotecario de autos, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad de la acusada, si se tiene en cuenta que: - La demanda fue presentada el 17 de mayo de 2002 (fls. 23 a 29 cuaderno anexo 1), repartida al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de mayo del mismo año (fl. 30 cuaderno anexo 1), quien mediante auto del 2 de julio de 2002 libró mandamiento de pago una vez subsanada la demanda (fl. 46 cuaderno anexo 1). - A folios 96 a 99 del cuaderno anexo 1 se observa fallo de primera instancia proferido el 22 de junio de 2004 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. - Mediante memorial radicado el 16 de noviembre de 2004 el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, solicitó fijar fecha para la diligencia de remate del bien inmueble afectado con la medida cautelar (fl. 111 cuaderno anexo 1), requerimiento resuelto en auto del 22 de noviembre del mismo año (fl. 112 cuaderno anexo 1). En cuanto a la actuación desplegada por la letrada tenemos:
- A folio 114 del cuaderno anexo 1, obra poder conferido a la investigada con fecha de presentación personal del 31 de enero de 2005, en la misma fecha solicitó amparo de pobreza (fl. 194 cuaderno anexo 1) e incidente de nulidad constitucional y procesal por indebida notificación (fls. 196 a 198 cuaderno anexo 1). - A folio 195 del cuaderno anexo 1 obra auto del 3 de febrero de 2005 en el cual concedió el amparo de pobreza y se le reconoció personería adjetiva a la disciplinable. Así mismo ordenó imprimirle el trámite incidental de ley previsto en el artículo 137 del CPC (fl. 199 cuaderno anexo 1). - Mediante proveído del 27 de agosto de 2008 el despacho de conocimiento resolvió el incidente de nulidad no accediendo a la citada solicitud
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Referencia: Abogado en Consulta argumentando que la demandada tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo de autos y que el aviso de notificación de la fecha de la diligencia de remate fue fijado en la puerta de acceso al inmueble de aquella
(fls. 210 a 211 cuaderno anexo 1).
- Memorial del 20 de octubre de 2008 suscrito por la encartada apeló la decisión proferida por el despacho de conocimiento (fl. 212 cuaderno anexo 1), rechazado de plano por extemporáneo en auto del 31 de octubre de 2008
(fl. 213 cuaderno anexo 1). - Memorial del 20 de octubre de 2008 presentado por la acusada en el cual solicitó decretar la nulidad constitucional, sustancial y procesal relativa por falta de notificación en legal forma de los dos autos proferidos el 27 de agosto de 2008: el primero declara no probada la indebida notificación de la demanda y el segundo que se tiene en cuenta el embargo de remanentes de la empresa de acueductos (fls. 219 a 223 cuaderno anexo 1), resuelto en auto del 31 de octubre de 2008 ordenado imprimirle a la solicitud el trámite incidental previsto en el artículo 137 del CPC (fl. 224 cuaderno anexo 1). Surtido el trámite incidental el Juzgado de conocimiento en proveído del 17 de marzo de 2009 negó la solicitud de nulidad deprecada por la letrada teniendo en cuenta que el yerro alegado por la encartada fue subsanado “ya que la notificación efectivamente se dio y como prueba de ello se puede verificar que el proceso fue enlistado en los estados físicos y aun más en el sistema de gestión judicial ajustándose a los requisitos de que habla el artículo 321 del estatuto procesal civil. En consecuencia de lo anterior podemos afirmar que la notificación por estado cumplió su fin con las exigencias requeridas para esta clase de notificación la cual era poner
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