CSDJ - F11001110200020100546601ADJUNTA20140701170641-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100546601ADJUNTA20140701170641-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201005466-01 AC Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Consulta abogado
Denunciados: Mario Tapias Sánchez
Denunciante: Juzgado 16 Penal Municipal de
ConocimientoBogotá 1ª Intancia Censura Decisión: Confirma Prescripción: 12 de agosto de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 25 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la remisión de copias realizada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 13 de agosto de 2010 contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por cuanto a pesar de habérsele comunicado en reiteradas ocasiones de la audiencia preparatoria que
se llevaría a cabo dentro del proceso penal N° 2008-2877, el disciplinado no se Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC presentó sin que hubiera presentado excusa alguna, por lo que fue relegado de su cargo como defensor1.
2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado TAPIA SÁNCHEZ2, mediante auto del 28 de septiembre de 2010 la Seccional de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual no pudo ser llevada a cabo hasta cuando se declaró mediante auto del 30 de marzo de 2011 persona ausente al abogado Tapias.
Habiéndose nombrado defensor de oficio, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 24 de enero de 2012 contando con la presencia del abogado de oficio. En esta audiencia la Magistrada instructora procedió a formularle cargos al abogado Tapias Sánchez, por cuanto presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada, pues a pesar de haber sido reconocido como apoderado defensor dentro del proceso penal N° 2008-2877, no asistió a la audiencia preparatoria a la que fue citado en reiteradas ocasiones. La falta se imputó en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber cumplido sus deberes.
3. Recaudo probatorio: Copia del proceso penal N° 2008-2877 seguido en contra del señor Luis Daniel Rodríguez Aguilar, por la presunta comisión del delito de lesiones
culposas3. Copia del escrito de acusación emitido el 10 de diciembre de 2009, por la Fiscal 192 Local de Bogotá en contra del señor Luis Daniel Rodríguez Aguilar, en la cual consta que el abogado defensor era el doctor Mario Tapias Sánchez4. Copia de la primera audiencia preliminar realizada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual consta que el abogado Tapias Sánchez continuó como abogado defensor del acusado5. 1 Folio 1 del c.o. 2 Folio 4 del c.o. 3 Anexo con 154 folios. 4 Folios 135 a 137 del anexo. 5 Folios 142 a 143 Ibíd. 2 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC Copia de la audiencia de acusación llevada a cabo por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 15 de marzo de 2010, en la cual quedó claro que el defensor de confianza del inculpado era el profesional Tapias, el cual asistió a dicha diligencia6. Copia de la audiencia preparatoria realizada por el Juez 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la cual no pudo llevarse a cabo porque el abogado Tapias defensor del inculpado no se presentó, razón por la que se reprogramó la audiencia7.
5. El 22 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento8 en la cual intervino el defensor de oficio, quien solicitó que el disciplinado fuera exonerado
de cualquier cargo por cuanto no se logró demostrar cual fue el motivo de inasistencia del mismo al proceso penal, es decir, que no hubo claridad por parte de la Seccional para determinar si el abogado padecía alguna enfermedad que le impidió cumplir con sus deberes profesionales.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2012 se emitió el fallo de primera instancia,9 mediante el cual la Seccional de Bogotá sancionó con censura al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber asistido a la audiencia preparatoria a la cual había sido convocado en 3 ocasiones, sin que hubiera o presentado excusa alguna que justificara su ausencia o renunciado al poder otorgado por el inculpado en el caso pena N°
2008-2877. La primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinado, siempre estuvo al tanto de lo que sucedía con el proceso penal, pues mientras asistió a algunas de las diligencias orales, fue notificado del paso siguiente por lo cual no puede servir de 6 Folios 113 a 114 Ibíd. 7 Folio 105 Ibíd. Folio 100 Ibíd. 8 Folios 91 a 92 del c.o. 9 Folios 93 a 108 del c.o. 3 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC excusa que él no sabía de las audiencias o que como lo dijo el defensor de oficio
del disciplinado, él sufría de alguna enfermedad mental que le impedía cumplir con sus obligaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se enjuicia disciplinariamente al abogado Mario Tapias Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.285.184 y la tarjeta profesional 109.571. Este profesional tiene registrada una sanción de censura, impuesta dentro del proceso 2008-4196-01, mediante fallo del 31 de mayo de
2010.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 25 de julio de 2012, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Mario Tapias Sánchez, y se le impuso la sanción de censura, por no haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones como abogado pues aún cuando tuvo poder para actuar como defensor de confianza del señor Luis Daniel Rodríguez Aguilar dentro del proceso penal N° 2008-2877, no representó los intereses del inculpado como le correspondía ya que no asistió en 3 ocasiones a la audiencia preparatoria de la cual fue debidamente notificado por el Juez 16 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá. a) Materialidad de la conducta: 4 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado el abogado Tapias Sánchez incurrió en una omisión indebida, por haber recibido poder por parte del señor Rodríguez Aguilar y no haberlo representado como le correspondía dentro del proceso penal donde él fue el inculpado. Así las cosas, está demostrado que el abogado Tapias Sánchez tuvo poder de representación sobre el señor Luis Daniel Rodríguez Aguilar con el objeto de que lo asistiera como defensor de confianza en el proceso penal N° 2008-2877, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales. En cumplimiento del poder otorgado por el señor Rodríguez, consta que el abogado Tapias asistió a la diligencia de acusación que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía 192 Local de Bogotá. Posteriormente, consta que el inculpado fue asistido en la audiencia preparatoria por el disciplinado en la cual se formuló imputación en contra del señor Rodríguez, quien al haber sido asesorado por su abogado no aceptó el cargo de lesiones personales dolosas imputado por la Fiscalía. Luego el 15 de marzo de 2010, el abogado Tapias asistió a la audiencia de acusación que se surtió el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual se les notificó por estrados a
las partes que la audiencia preparatoria se llevaría a cabo el día 10 de mayo de
2010. Sin embargo, llegado el día para la audiencia la misma no pudo llevar a cabo porque el abogado de la defensa, es decir, el disciplinado Tapias no se presentó por lo que se fijó como nueva fecha el 12 de julio de 2010. Situación de la cual fue debidamente notificado el doctor Tapias.
Llegada la nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento se vio en la obligación de aplazarla nuevamente, por cuanto el abogado de la defensa no se hizo presente y no adujo excusa alguna a su inasistencia ni a la anterior diligencia ni a esta; razón por la cual en decisión del 13 de agosto de 2010 la Juez 16 Penal Municipal ante la reiterada inasistencia del 5 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC abogado Tapias, decidió relevarlo de su cargo para garantizar el derecho de defensa del acusado Luis Daniel Rodríguez. En consecuencia, es claro para la Sala que el abogado Tapias Sánchez, a pesar de haber asumido la defensa penal del señor Luis Daniel no cumplió con sus obligaciones como profesional del derecho, pues sin explicación alguna no volvió a atender ninguna de las audiencias propias del proceso penal oral dejando desatendido el asunto y poniendo en peligro el derecho a la defensa del acusado, razón por la cual inclusive la juez de conocimiento se vio en el deber de relevarlo de su cargo pues con su inasistencia estaba impidiendo que el proceso surtiera su curso normal. Inclusive encuentra la Sala que el abogado Tapias fue tan negligente en su
actuación en el curso del proceso penal, que hasta un último momento el señor Luis Daniel creyó que él seguía siendo su apoderado por lo cual le manifestó a la juez de conocimiento que no acepta la defensa de otro abogado, por cuanto él contaba con el de confianza que lo había acompañado desde el inicio del proceso, es decir que el acusado únicamente se enteró que el disciplinado ya no sería su defensor en el momento en el que le fue comunicada tal decisión por la juez 16 Penal Municipal. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. En consecuencia, establecida esa relación profesional, surgen deberes y derechos para ambas partes cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada es decir que cuenta con la certeza de que el abogado empleará todos los medios que se encuentran a su alcance para defender su causa, aún cuando el resultado no sea el esperado 6 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC por él; por lo que la defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que el abogado Mario
Tapias Sánchez sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por el señor Luis Rodríguez Aguilar, descuidando sus deberes de diligencia e inclusive de información que debe para con su cliente, pues sin excusa alguna abandonó el proceso penal en el que actuaba como abogado defensor dejando a la deriva los intereses del inculpado ya que lo dejó de repente sin defensa alguna. Finalmente, es importante decir que el abogado fue negligente en su actuación al punto que olvidó las normas procesales que rigen para los litigios penales, pues no tuvo en cuenta que según el artículo 355 de la Ley 906 de 200410 para que el juez pueda dar apertura a la etapa preparatoria, debe contar con la presencia tanto del fiscal. Como del defensor, del acusado, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, por lo que es claro para la Sala que el abogado además de vulnerar el derecho de defensa del acusado dilató de manera injustificada el proceso, pues no asistió en 3 ocasiones a la audiencia aún cuando fue debidamente notificado de las fechas de cada una de ellas. c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual el abogado actuó fue culposa, se relacionan con que no cumplió de manera diligente con el mandato dado por su poderdante permitiendo con ello que el derecho a la defensa del inculpado en el proceso penal, se viera hasta cierto punto vulnerado ya que el acusado solo se enteró de que el doctor Tapias no sería más
su defensor, sino hasta cuando la juez de conocimiento se lo comunicó. Entonces, lo que encuentra la Sala es que el abogado no cumplió con sus deberes de defensa, no empleó todos los medios que tenía a su alcance para representar a 10 “Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.” 7 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC su poderdante y tampoco presentó excusa ni a la juez ni a su defendido por sus inexplicables audiencias, sin que se encuentre de acuerdo con lo demostrado explicación alguna a sus reiteradas inasistencias a la audiencia preparatoria, máxime cuando había sido el abogado de la defensa desde el primer momento en el que inició el proceso penal, por lo que en consecuencia tenía conocimiento de la actuación en su totalidad. d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Mario Tapias Sánchez,
encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, y de otro lado como de acuerdo con los antecedentes disciplinarios certificados en el proceso la sanción que le fue impuesta fue en el año 2010, la misma no es tenida en cuenta como agravante de la sanción ya que no fue impuesta dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta por la que hoy se le investigó al abogado Tapias. 8 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 25 de julio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado MARIO TAPIAS
SÁNCHEZ, la sanción de censura por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
9 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000201005466-01 AC
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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