CSDJ - F11001110200020100547601ADJUNTA20121005120100-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100547601ADJUNTA20121005120100-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 05476 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO WILLIAM ARANDA VARGAS ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la practica de una prueba solicitada por el doctor WILLIAM ARANDA VARGAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por queja presentada por la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda y la Directora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada 3 de julio de 2012. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante el cual las doctoras DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaria Distrital de Hacienda y VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Directora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 1 Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentaron queja disciplinaria en contra del abogado WILLIAM ARANDA VARGAS, indicando que la Secretaría Distrital de Hacienda, suscribió con el referido profesional del derecho el contrato de Prestación de Servicios Profesionales No.063000-96-02010, cuyo objeto era “representar judicial, extrajudicial y/o administrativamente a la secretaría Judicial de Hacienda en la atención de hasta 200 procesos judiciales de diferente naturaleza.”.
Expresaron que en desarrollo del mencionado contrato, el disciplinable debía, entre otras cosas, adelantar todas las actuaciones propias de cada proceso judicial encomendado, cumpliendo con los términos legales para tal efecto. Afirmaron que en los procesos, radicado No. 2010-00079, adelantado en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito, sección Cuarta, y Nos. 2010-00080 y 2010-00079, a cargo del Juzgado 44 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta, no se dio contestación a las demandas, dentro del término legal. Manifestaron que toda vez que el abogado ARANDA VARGAS, debía defender los intereses de la Entidad Pública, la falta de la contestación oportuna, constituía un indicio en contra; con lo cual el disciplinable incumplió sus deberes, al no haber actuado de manera diligente en los procesos antes referidos. Allegaron con la queja, los documentos obrantes a folios 2 a 13, para que obraran como pruebas dentro de
las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 17 del cuaderno original, certificado No.09515-2010, de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor WILLIAM ARANDA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.846.645, se encontraba REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.105881, la cual se encontraba vigente para esa fecha.
Así mismo, obra a folio 16, Certificado No.18503 del 3 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que el doctor WILLIAM ARANDA VARGAS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de auto adiado 1 de diciembre de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM ARANDA VARGAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 12 de julio de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el investigado rindió versión libre manifestando que en relación con el proceso No.2010-00079, el cual se adelantó en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito - Sección Cuarta, se tornó muy difícil la
contestación de la demanda, debido a problemas internos, además, por la entrega tardía de los antecedentes administrativos por parte de la entidad pública demandada. Dijo que se debía tener en cuenta que en estos procesos Contenciosos Administrativos de carácter tributario, les entregaban unos antecedentes administrativos, los cuales según comunicación recibida estarían en la dependencia de la Subdirección de Gestión judicial el día viernes 2 de julio de 2010, por lo cual sólo tuvo oportunidad de acceder a ellos hasta el 5 de julio de la misma anualidad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que para demostrar la carga laboral que tenía, aportaba certificado de la Subdirectora de gestión Judicial, donde se relacionaban 341 procesos que se habían terminado, los cuales eran administrativos, laborales y de carácter concursal; además, allegó constancia de recibido de e mail, mediante el cual la señora DEISY VIVIANA CALDERÓN SUÁREZ, Auxiliar Administrativa de la Subdirección de Gestión Judicial, el viernes 2 de julio de 2010, a las 3:48 pm, le informó que tenía los antecedentes de la demanda “MELCO”, por lo cual los recogió el día 5 de julio, y que se debía tener en cuenta que la demanda se fijó en lista el 24 de junio de 2010, tal como aparecía en la constancia que anexaba, de la consulta a procesos judiciales; aunado a lo anterior, para esa fecha se encontraba alistando la sustentación de un
recurso de apelación en una acción de nulidad en contra de un Acuerdo del Distrito Capital, en consecuencia, el cúmulo de trabajo y la falta de antecedentes administrativos impidieron contestar la demanda oportunamente, pues le dio prioridad a la Acción de Nulidad2, por lo cual contestó la demanda un día después, de manera extemporánea. Dijo que en esta clase de procesos Tributarios, no existía un perjuicio para la administración y mucho menos un nexo de causalidad entre la contestación de la demanda y la sentencia, pues no operaba la contumacia. Manifestó que llevaba en la Secretaría de Hacienda aproximadamente ocho años, manejando los procesos tributarios, administrativos y constitucionales, periodo en el que ejerció la defensa de los procesos, entre otros, en el radicado No.800214432, en el cual la administración salió avante, pese a que 2 Interpuesta por el señor TITO ENRIQUE OROZCO PRADA, en el proceso adelantado por el Consejo de Estado Sección Primera, Magistrado Ponente Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en donde se podía evidenciar que sustentó y presentó el recurso el 8 de julio de 2010.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el mismo no se contestó la demanda, y el 26 de junio de 2006, fue proferido fallo negando las pretensiones, situación que daba cuenta que el hecho de no contestar una demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no generaba perjuicio en contra de los intereses de la
entidad, pues existían más oportunidades procesales como la presentación de alegatos de conclusión y Audiencias Públicas, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Dijo que se debía tener en cuenta, que igual si se hubiera contestado la demanda, el objeto por el cual estaba siendo demandada la administración, era por el cobro de la base gravable por el impuesto de industria y comercio de unos activos fijos y de una diferencia en canje, frente a lo cual la jurisprudencia ha sido reiterativa en dejar siempre anular estos actos de la administración, quedando en firme la declaración de los contribuyentes, por ser improcedente la base gravable en cuanto a activos fijos, a diferencia de los comerciantes que actuaban en el Distrito Capital, por lo cual anexaba tres jurisprudencias, en donde el Consejo de Estado, había revocado sentencias del Tribunal Administrativo y le daba la razón al contribuyente en casos similares a la demanda que no contestó. Dijo que sus argumentos demostraban su compromiso con la administración, pues la acción de nulidad que se adelantó dentro del mismo tiempo, y que tuvo que contestar, existían correos dirigidos a los dependientes judiciales, quienes debían informarle de tal situación; allegó el encartado copia de unos artículos relacionados con la contumacia en procesos laborales; la información de fijación en lista de fecha 24 de junio de 2010, de la cual le fue informado un día después de que se realizara.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Aseguró que su vinculación a la administración fue como supernumerario en el año 2002, y luego en el 2004, lo nombraron como provisional, renunció en el 2009, para seguir su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios; y que los informes de los procesos los dirigía a la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda, quien estuvo enterada de los resultados de todos los procesos. Expresó el disciplinable que en relación con el proceso 2010-00079 del Juzgado 44 Administrativo del Circuito, fue fijado en lista el 22 de julio de 2010, y la entrega de los antecedentes administrativos se realizó ese mismo día; indicó que en un hecho similar y por la cual fue investigada una compañera, se resolvió desestimar de plano la queja en su contra, esto en el investigativo ético No.2009-02777. Respecto a los procesos 2010-00079 y 2010-00080, dijo que posteriormente contestó una demanda de las mismas características, esto fue la demanda radicada bajo el número 2010-00074, en la cual pidió acumulación ante el Juzgado de Conocimiento, con el fin de sustraer los procesos inicialmente mencionados para que se integraran todos al mismo y se fallara por una misma cuerda, petición que encontraba pendiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se definiera la acumulación, ya que se trataban de procesos por el mismo objeto, y existía jurisprudencia del Consejo de Estado que daba vía a la acumulación si tienen el mismo objeto y pretensiones. Allegó el disciplinable certificaciones del estado de los proceso, además,
copia de pasaporte que daba cuenta que no se encontraba en el país entre el 23 de julio y el 1 de agosto de 2010.
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2. Mediante escrito del 8 de agosto de 2011, el Juzgado 39
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, remitió el proceso No.110013331039201000079, adelantado contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, por la sociedad “MELCO LTDA”.
3. A través de oficio de 9 de agosto de 2011, el Juzgado 44
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió el proceso No.110013331044201000080, demanda presentada contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, por “FIDUCIARIA DE OCCIDENTE”.
3. Mediante escrito de data 9 de agosto de 2011, el Juzgado 44
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió el proceso No.110013331044201000079, demanda presentada contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, por “FIDUCIARIA DE OCCIDENTE”.
4. A través de memorial de 9 de septiembre de 2011, el encartado allegó los documentos obrantes a folios 55 y 56 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
5. El 18 de octubre de 2011, Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Instructor, practicó
inspección judicial al proceso No. 110013331039201000079, remitido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá; así como a los procesos Nos. 110013331044201000079 y 110013331044201000080, adelantados en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. El abogado encartado amplió su versión libre, insistiendo que si bien no contestó las demandas, no existía afectación alguna, que en los procesos REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativos, existía otra etapa que era los alegatos de conclusión donde la parte demandada, podía debatir las pretensiones del demandante.
Señaló que en los procesos 2010-00079 y 2010-00080, se trataba de una normatividad declarada nula por el Consejo de Estado, y no sabía porque la administración, los traía nuevamente a colación, indicó que no le allegaron los antecedentes del proceso, y otros se los entregaron pero de manera tardía, por lo cual no pudo contestar la demanda. Allegó los documentos obrantes a folios 79 a 82, para que obraran como prueba. Seguidamente el Magistrado realizó la Calificación Provisional de la actuación, y formuló cargos al abogado investigado, por posiblemente haber transgredido la falta establecida en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, por abandonar sin justa causa el asunto encargado, en concordancia con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta según indicó
se extendió hasta el 2008. La falta endilgada fue imputada a título de dolo.
6. El 26 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el encartado presentó alegatos de conclusión.
7. Mediante auto del 31 de octubre de 2011, El Magistrado Ponente, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en las presentes diligencias, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de octubre de la misma anualidad, dejando a salvo las pruebas recaudadas; argumentando que los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario, en su integridad ocurrieron en vigencia de la Ley 1123 de 2007: pero sin embargo, la falta fue calificada con fundamento en el Decreto 196 de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1971; además la conducta fue calificada como abandono de la gestión, cuando la misma se refiere a dejar de hacer una diligencia propia de su actividad profesional, referida al hecho puntual de no haber contestado las demandas dentro del término legal.
8. A través de memorial de 30 de abril de 2010, el encartado allegó los documentos obrantes a folios 145 a 177, advirtió, copia de un auto proferido por la Sala de Instancia mediante la cual se desestimó una queja por hechos similares; copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2010-00079-01; y concepto No. 20 del
Ministerio Público, dentro del proceso 2010-00079 de 20 de marzo de 2012.
9. El 3 de julio de 2012, Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente, realizó la Calificación Provisional, y formuló cargos en contra del doctor WILLIAM ARANDA VARGAS, por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que al parecer el disciplinable omitió su deber legal de contestar en el término legalmente concedido para las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dentro del proceso radicado No. 2010-00079 adelantado en el Juzgado 39
Administrativo del Circuito de Bogotá; así como en los radicados Nos. 201000079 y 2010-00080, a cargo del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los que fungió como apoderado de la entidad demandada, aquí quejosa; falta que imputó a título de culpa. Seguidamente el abogado investigado solicitó la práctica de pruebas, pidiendo se oficiara a los Juzgados 39 al 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, con el objeto de que allegaran constancia de los procesos en los cuales la Administración Distrital, Alcaldía Mayor de Bogotá o Secretaría de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hacienda, no habían contestado las demandas elevadas en su contra, lo
anterior con el objeto de probar el tratamiento desigual que se le estaba dando frente a hechos de la misma categoría. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 3 de julio de 2012, negó la prueba solicitada por el disciplinable, argumentando que la prueba solicitada era impertinente e inconducente, además, nada tenía que ver con los hechos objeto de investigación, pues en el proceso disciplinario de marras se estaba investigando la conducta disciplinaria del abogado en tres procesos, en los cuales el encartado representando a una entidad pública omitió dar contestación a las demandas. DE LA APELACIÓN No conforme el abogado investigado con la decisión que negó la prueba solicitada, presentó recurso de apelación invocando que el derecho a la igualdad en materia procesal, pues se le estaba endilgando una falta que si bien, existió una omisión, existían justificaciones, pero de la misma manera no fue el único que estuvo en esas condiciones, por lo cual se veía afectado en su derecho a la igualdad, por estar recibiendo un trato diferente a los demás, como apoderado de una institución que le otorgó un mandato, situación que se presentó de manera no dolosa, además, había unificación REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencial y aparte de ello nulidad de las normas que sustentaban las demandas, pero lo cierto es que se le pasó la contestación de las mismas, existiendo justificación frente a ello.
Dijo que en una situación similar, la queja fue desestimada de plano a favor de una compañera, pero observaba que iba a ser sancionado a título de culpa, por lo cual solicitaba se determinara el derecho a la igualdad, pues los hechos presentados no solamente le ha ocurrido a él, además, debía tenerse en cuenta la carga de procesos que tenía, y por los cuales había recibido felicitaciones dado su desempeño profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el abogado investigado WILLIAM ARANDA VARGAS. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).
Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados,
pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y
ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 3
Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000,
hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden 32 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.
Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de
modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.4 En el sub examine, el abogado inculpado, deprecó se decretara en su favor, certificación expedida por los Juzgados 39 a 44 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para determinar en qué procesos adelantados en contra de la Administración Distrital, Alcaldía Mayor de Bogotá o Secretaría de Hacienda, no fueron contestadas las demandas, argumentando que su fin era determinar el presunto tratamiento desigual que se le estaba dando frente a hechos de la misma categoría; prueba solicitada que considera esta Sala, tal como lo observó el Magistrado ponente a quo, es impertinente e improcedente. 4 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 1100 11 02 000 2010 05476 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Examinado el objeto que el disciplinable arguyó a fin de que se le decretara
la prueba negada en primera instancia, relativa a un presunto trato desigual, frente a otros profesionales del derecho que eventualmente pudieron haber ocurrido en los mismos hechos, considera esta Sala Colegiatura, que lo que interesa en este proceso ético, es determinar, sí el disciplinable cometió o no falta disciplinaria, es decir, si con su conducta eventualmente contrarió alguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, dada la presunta omisión acaecida concretamente dentro de tres procesos Contencioso Administrativos, reseñados en líneas anteriores, por los cuales las funcionarias de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, instauraron la queja, en consecuencia, la prueba solicitada, en nada conlleva a desvirtuar o confirmar el posible comportamiento antitético del togado investigado y mucho menos si le asiste o no responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, frente al derecho a la igualdad deprecado por el apelante, ha de advertirse que no se le esta vulnerando, pues el hecho de que unas presuntas conductas a las cuales hizo referencia, y las cuales eventualmente no fueron puestas en conocimiento de esta Corporación, y aún si hubieren sido denunciadas ante la jurisdicción disciplinaria, ello no implica que no se pueda investigar su proceder, máxime que en cada caso concreto se analizan los elementos objetivo y subjetivo a la luz de las situaciones fácticas y jurídicas que de manera específica rodean el respectivo asunto. Además, se destaca que en el caso sub examine, esta Colegiatura se encuentra ejerciendo la potestad disciplinaria del Estado frente a un sujeto disciplinable, determinado e individualizado y no decidiendo un amparo
constitucional, en la cual sí sería del resorte decidir acerca de la vulneración de derechos fundamentales como el invocado por el actor.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba documental que ha ocupado la atención de esta Sala; en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación, por la potísima razón de que la prueba pretendida es a todas luces impertinente e inconducente, máxime que la actuación no versa sobre la determinación o estadística de en cuántos otros casos similares, algunos abogados habrían podido incurrir en un comportamiento similar, al que originó la presente investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de julio de 2012, mediante la cual negó la prueba solicitada por el disciplina
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