CSDJ - F11001110200020100548201ADJUNTA20130823093746-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100548201ADJUNTA20130823093746-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020000201005482 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA
ABOGADO MIGUEL ENRIQUE MORALES
LÓPEZ VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria en contra del abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, tuvo su origen en la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la señora GLORIA LUCY ALBA CERÓN, en razón a que contrató al abogado denunciado para que tramitara en su nombre un proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio por valor de $4.800.000.oo, girada por el señor HORACIO CADENA CUCTA el día 17 de septiembre de 2003 y la cual se hacía efectiva el 17 de marzo de 2004, por lo que la quejosa le dio un adelanto de $250.000.oo para iniciar el proceso, además de que tuvo que desplazarse a Honda (Tolima) con el fin de averiguar la dirección de residencia del señor CADENA CUCTA.
Una vez efectuado lo anterior, el doctor MORALES LÓPEZ siempre le decía que todo iba muy bien y que muy pronto saldría el embargo, luego de ello ya no le respondía a las llamadas, y cuando lo hizo, le respondió con evasivas y diciéndole que ya no iba a seguir más con ese proceso porque ya no se podía hacer nada, luego de haber tenido en su poder el titulo valor por un lapso aproximado de 4 años. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual señala que el señor MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9.267.507, está inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional N° 75.662. Según certificado N° 216182 expedido por la Secretaria
Judicial de esta Sala, se indicó que el disciplinado no reporta sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL 2 folio 4 cuaderno de segunda instancia. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la queja formulada y acreditada la calidad de abogado de MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, mediante auto de 29 de septiembre de 20103, se dio apertura al proceso disciplinario, para lo cual se señaló el día 18 de febrero siguiente para que se llevara a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
2. Llegado el día de celebración de la anterior audiencia, la quejosa procedió a ratificarse en la queja interpuesta, adicionó que sí hubo un proceso judicial pero no recuerda el juzgado porque ella nunca fue a preguntar el proceso; así mismo indicó que inicialmente le dio al abogado unas direcciones en Bogotá de las hermanas del deudor, porque este vivía en Honda-Tolima, pero no le dio la dirección de donde residía el señor HORACIO CADENA. Luego de ello el disciplinado le dijo que no continuaba con el encargo 2.1. El doctor MORALES LÓPEZ indicó que en ningún momento la señora GLORIA le informó que la letra de cambio debía cobrarse en Honda –Tolima, siempre tuvo conocimiento que se debía hacer en Bogotá, de lo contrario no hubiera aceptado; señaló que la dirección dada por la quejosa era en la ciudad de Bogotá, pero que posteriormente a la iniciación de la demanda se enteró que dicha dirección4 era del
domicilio de unas hermanas del señor HORACIO CADENA, mas no de su residencia, luego de ello sí se enteró que el demandado vivía en Honda. Indicó que él sí efectuó los trámites ante la jurisdicción, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, con lo cual está demostrado que él sí efectuó los tramites que a su capacidad estaban disponibles, solicitó la medida cautelar, pero como el demandado era pensionado, por ley no podía realizarse dicha actuación, por ende fue rechazada de plano por el juzgado; manifestó que luego de investigar encontró que el señor CADENA tenía varias 3 folio 17 ib. ídem. 4 Las direcciones inicialmente aportadas es diagonal 85 a N °31-02 de la ciudad de Bogotá. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuentas y se intentó embargarlas, pero dichas cuentas bancarias estaban en cero, esto es, sin saldo alguno que pudiera ser objeto de embargo; adujo que con posterioridad la señora GLORIA LUCY le dijo que el señor HORACIO CADENA vivía en Honda-Tolima, pero no sabe si la quejosa radicó o envió los oficios que él le había entregado; afirmó que nunca fue grosero con la quejosa, siempre le contestó las llamadas con el fin de indicarle el estado del proceso, en la última llamada le comentó que en el proceso ya no podía hacerse nada porque no había bienes ni dinero que perseguirle al demandado, así mismo la quejosa no le solicitó la
devolución de los documentos. El proceso terminó por perención y se encuentra “archivado provisionalmente”. Se suspendió la audiencia.
3. Mediante providencia del 8 de abril de 20115 se señaló el día 30 de mayo de 2011 para continuar con la anterior audiencia.
4. En acta de 30 de mayo de 20116, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día toda vez que la anterior audiencia que se estaba realizando por el Magistrado ponente no había terminado.
5. Mediante memorial del 26 de junio de 2011, la señora GLORIA LUCY ALBA CERÓN solicitó, ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se le sigue dentro del proceso disciplinario al doctor MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, y por estar residiendo en el Departamento del Valle del Cauca, siéndole imposible estar desplazándose a cada momento a dichas audiencia, se le informara sobre la forma en que podía estar pendiente del trámite a distancia, a lo cual el Magistrado instructor mediante providencia del 13 de julio de 2011 le indicó que: “no obstante lo anterior, y con el fin de dar respuesta a la solicitud de la quejosa, debe tenerse en cuenta que, en la audiencia de pruebas y 5 Folio 35 cuaderno de primera instancia. 6? Folio 48 ib. Ídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación realizada el 18 de febrero de 2011, se procedió a escuchársele en
diligencia de ampliación y ratificación de queja, razón por la cual se cumplió con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; que, aunado a lo anterior, de las pruebas que militan en el expediente, se pudo establecer que las decisiones tomadas por el despacho siempre han sido comunicadas oportunamente a las direcciones aportadas. Ahora bien, el hecho de que la quejosa haya cambiado su lugar de residencia, y que por este motivo no le sea posible viajar continuamente, es un hecho aislado que nada tiene que ver con las decisiones tomadas por el Despacho, hecho que por lo demás, fue puesto en conocimiento de este con la petición de fecha 26 de junio de 2011. De esta manera que, si lo solicita la memorialista es estar al tanto del proceso y de su desarrollo investigativo, aclarando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 1123, no es interviniente en la actuación disciplinaria y, por lo tanto, no es necesaria su presencia para continuar con las audiencias, se ordenara que recibía comunicaciones que le competen a la calle 14 N° 12-54 barrio Santa Bárbara, BugaValle, y demás direcciones registradas por ella dentro del expediente…”7.
6. Se intentó llevar a cabo la continuación de la pluricitada audiencia la cual no pudo efectuarse los días 30 de agosto8, 27 de octubre9, 17 de noviembre10, 5 de diciembre de 201111.
7. Mediante proveído calendado 5 de diciembre de 201112, el Magistrado instructor señaló el día 24 de febrero de 2012 para continuar con la pluricitada audiencia,
asimismo requerir al doctor MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ para que 7 Folio 63 y 64 cuaderno de primera instancia. 8 El magistrado instructor se encontraba decidiendo habeas corpus. 9 No hay referencia del aplazamiento de la audiencia 10 Ib. Ídem. 11 Inasistencia del disciplinado. 12 Folio 116 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informara las razones por las cuales no había comparecido a la audiencia fijada para los días anteriores.
8. En auto del 16 de diciembre de 201113, cumplido los presupuestos consagrados por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el aquejado fue declarado persona ausente, designándosele como defensor de oficio al doctor MAURICIO ROA PINZÓN, quien mediante memorial del 21 de febrero de 201214 informó que no podía aceptar tal designación toda vez que se encontraba vinculado como asesor en el Concejo Distrital de Bogotá, para lo cual allegó la respetiva certificación.
9. Mediante providencia de 10 de abril de 201215 se designó como defensora de oficio a la doctora LUZ ADRIANA CABRERA CAMACHO.
10. En memorial del 19 de abril de 201216, la quejosa señora GLORIA LUCIA ALBA CERÓN, solicitó se le informara sobre el estado del proceso y por qué tantos aplazamientos de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que ha remitido 3 derechos de petición y no ha obtenido
respuesta.
11. El día 17 de mayo de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el disciplinado pero sí su defensora de oficio; se procedió a la calificación de la conducta del doctor MIGUEL ENRIQUE, señalando el a quo que efectivamente el doctor MORALES LÓPEZ fue encomendado para el cobro de unas letras de cambio que le había entregado la señora GLORIA LUCY, para lo cual inició las labores respectivas, el juzgado de conocimiento con auto del 20 de mayo de 2009 ordenó a la parte demandante hacer las diligencias pertinentes para la notificación del demandado, la cuales no se 13 Folio119 ib. Ídem. 14 Folio 134 ib. Ídem. 15 Folio 138 ib. Ídem. 16 Folio 155 ib. Ídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizaron y por ende el juzgado emitió un auto calendado 24 de mayo de 2010 en el que se decretó la perención del proceso, siendo la última actuación del abogado encartado del día 29 de mayo de 2007, en la cual solicitó al juez el embargo de las cuentas bancarias del demandado; por lo anterior se evidencio el descuido y abandono del proceso por parte del disciplinable, por lo cual se le formularon cargos por incurrir presuntamente en la falta estipulada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando la debida diligencia profesional, lo anterior a título de culpa.
11.1 Seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó: - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del disciplinado, así como los antecedentes penales y fiscales en la Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la Republica respectivamente. - Oficiar al Banco de Bogotá sucursal Cádiz de Ibagué para que certifique si la entidad recibió el oficio remitido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá sobre el embargo de dineros de la cuenta número 001630146342. - Oficiarse al Banco de Bogotá sucursal Pasadera para certifiquen si recibieron el oficio emitido por el mismo juzgado para embargar las cuentas número 00120145509 y 0001200145510. - Oficiar al banco de Bogotá sucursal Mariquita para que informen el tramite dado al oficio remitido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá para embargar la cuenta número 003630136050. - Oficiar al Banco Popular sucursal Honda para que certifiquen el tramite dado al oficio remitido por el pluricitado juzgado para embargar la cuenta numero 039103010002010. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
12. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 4 de julio de 2012, dentro de la cual la defensora de oficio designada al togado investigado, presentó los alegatos de conclusión en favor de su prohijado solicitando su exoneración, toda vez que se
verificó que el mismo cumplió con todas sus obligaciones contractuales con la señora GLORIA LUCY ALBA, ya que el 6 de septiembre de 2005 elaboró y radico la demanda ejecutiva con el fin de cobrar una letra de cambio otorgada por el señor HORACIO CADENA CUCTA; el día 25 de octubre de 2005, el doctor MORALES LÓPEZ radicó memorial con el que anexó la póliza judicial requerida para resolver las medidas cautelares; posteriormente radicó memorial solicitando el embargo de las cuentas bancarias N° 001630146342, 00120145509, 001200145510, 003630136050 del Banco de Bogotá, cuenta N° 003913010002010 y 039103010002010 del Banco Popular, indicó así mismo que: “ahora bien, cabe resaltar que la profesión del abogado es catalogada como una profesión liberal, y los parámetros de acción son bastante amplios, no es una ciencia exacta y puede utilizar estrategias diferentes para desarrollar un mismo objeto, no por el hecho de solicitar a la poderdante que corriera con los costos y realizara los envíos de los oficios que ordenaban hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por el juzgado estaba extralimitándose ni desconociendo su obligación, por el contrario, eso demostraba que la señora GLORIA LUCY ALBA CERÓN conoció siempre el estado del proceso, ella como demandante podía acercarse al despacho las veces que considerara necesario para vigilar y seguir personalmente el trascurso de proceso.”17 17 Folio 198-199 cuaderno de primera instancia. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 31 de enero de 2013, profirió sentencia imponiéndole SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, por hallarlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al faltar a la debida diligencia profesional; consideró dicha Corporación: “en conclusión, tenemos que, el comportamiento del abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ-abandonó sin justificación valedera de la gestión profesional que GLORIA LUCY ALBA CERÓN le encomendó-, incluso, guardando silencio ante una orden judicial para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía, sin lugar a dudas, encuadra en el tipo disciplinario enrostrado, pero además, que lo cometió a sabiendas de la responsabilidad que había adquirido. En suma, demostrado como esta que el abogado cometió la falta antedicha, y, habida cuenta de que este tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a título de culpa grave, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustentivos
para imponerle condigna sanción: existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad.”18 Por ese entonces, el a quo decidió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, atendiendo eso si, en todo momento, los límites establecidos en los artículos 43 y 45 18 Folio 222-223 cuaderno de primera instancia. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, lo anterior, a que está demostrada la culpabilidad y gravedad de la conducta del doctor MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, quien perjudicó los intereses de su cliente quien puso en sus manos una confianza plena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, con sanción DE SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber faltado a la debida diligencia
profesional, falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Esta Sala se circunscribirá a pronunciarse respecto de los aspectos desfavorables que se hayan podido presentar dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del mencionado profesional de derecho. Cabe resaltar que esta Colegiatura verificó cualquier posibilidad de presentar alguna causal de nulidad respecto una posible indebida notificación, lo cual quedó descartado, toda vez que se evidenció dentro del dossier, la constante persistencia del juzgador de primera instancia con el fin de vincular a la Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación al togado MORALES LÓPEZ, quien a pesar de haber sido declarada persona ausente terminó concurriendo a las diferentes etapas procesales que se adelantaban en su contra, así el trámite se haya surtido con la doctora LUZ ADRIANA CABRERA, quien actuó como defensora de oficio, de una manera acuciosa, y a lo cual el disciplinado a sabiendas nunca se opuso a ello y siempre compareció a las diligencias.
La inconformidad de la señora GLORIA LUCY ALBA CERÓN radica en que contrató al doctor MORALES LÓPEZ para cobrar una letra de cambio por valor de $4.800.000.oo girada por el señor HORACIO CADENA, el togado investigado una vez suscribió contrato de prestación de servicios y le fue otorgado el poder, procedió a iniciar la respectiva acción ejecutiva, proceso que le fue asignado al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, con radicado
N°2005-1246; luego de 4 años, es decir el 20 de mayo de 2009 se profirió auto en el cual ordenaba a la parte demandante llevar a cabo la debida notificación del demandado; transcurrido un año, mediante providencia del 24 de mayo de 2010 el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá decretó la perención del proceso N°2005-1246, con base en lo normado en el artículo 23 de la ley 1285 de 200919, ya que el trámite de marras estuvo inactivo durante más de nueve meses, y siendo una obligación de la parte demándate estar dándole constante impulso, ello no ocurrió ya que se 19 Artículo 23: perención de procesos ejecutivos: si el expediente permanece en la secretaria durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación dl mandamiento de pago a uno o varios de los ejecutados, el Juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares momento en el cual condenará en costas y perjuicios el ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en efecto suspensivo, y que lo deniegue, en el devolutivo. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenció como ultima actuación del doctor MORALES LÓPEZ un memorial del 29 de mayo de 2007.
Según los documentos que obran en el dossier, evidenciaron la negligencia
en que incurrió el doctor MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, toda vez que esta verificado que como su última actuación, reposa un memorial del 29 de mayo de 200720, el cual consistió en la solicitud de embargo de las cuentas: - N° 001630146342 del Banco de Bogotá sucursal Cádiz Ibagué.
- N° 00120145509 Del Banco De Bogotá Sucursal Pasadera.
- N° 001200145510 Del Banco De Bogotá Sucursal Pasadera.
- N° 003630136050 Del Banco De Bogotá Sucursal Mariquita.
- N° 03700153260 Del Banco De Bogotá Sucursal Ibagué.
- N° 003913010002010 Del Banco Popular Sucursal Honda.
- N° 039103010002010 Del Banco Popular Sucursal Honda.
Así pues, está demostrado que la última actuación del doctor MORALES LÓPEZ, ocurrió 3 años antes de la expedición del auto que decretó la perención del proceso ejecutivo y 2 años antes de lo ordenado por el juzgado, esto es, que: “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 1194 de 2008, se requiere a la parte demandante, para que en cumplimiento de sus obligaciones de carácter procesal, se sirva iniciar las diligencias pertinentes para llevar a cabo la notificación del demandado HORACIO CADENA CUCTA. Para ello se le otorga el término de 30 días, so 20 Folio 42 cuaderno anexo Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pena de dar aplicación a las sanciones previstas en la norma comentada.”21,
obligación que a todas luces no cumplió. Entonces, evidentemente la conducta del disciplinado se hace negligente según los parámetros establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado, ya que tiene como última actuación registrada la del 29 de mayo de 2007, por lo que 36 meses después el despacho de conocimiento decretó la perención del proceso ejecutivo, lapso en que no se realizó actuación alguna por parte del abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, configurándose la negligencia que en el presente tramite se le viene reprochando. En numerosas providencias esta Corporación se ha ratificado en la gravedad de la conducta de los abogados en que incurren cuando descuidan los tramites que les fueron encomendados, que bien, teniendo un compromiso con sus clientes, quienes depositan todas sus esperanzas y confianza en ellos, estos de alguna manera incumplen a dicho acuerdo y perjudican los intereses de sus mandantes que de buena fe les confiaron, como en este caso, además la señora GLORIA LUCY le entregó la suma de $250.000.oo para iniciar los trámites como adelanto de sus honorarios los cuales estaban pactados en $450.000.oo; así mismo se recalca el daño social que este tipo de conductas le producen al buen nombre de la profesión de abogado, la cual se ve afectada por cierto número de togados que con su actuar antiético afectan intereses ajenos, como en numerosas providencias lo ha expresado esta Sala: 21 Folio 27 cuaderno anexo. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“La falta, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como ya se indicó, se trata de una conducta típica de responsabilidad culposa, por negligencia, factor generador de culpa que consiste en dejar de actuar según las leyes de la experiencia enseñan debe conducirse una persona para no generar un resultado nocivo. Para el caso, era lo obvio, y a eso se comprometió el disciplinable, debía gestionar el reconocimiento de víctima de la quejosa por la muerte violenta de su hijo, de allí que ninguna explicación con carácter justificante de su conducta se encuentre a su marcada inactividad, al punto que el trámite fue iniciado por parte de la quejosa tal y como se decantó de las pruebas recaudadas en el diligenciamiento, lo que conlleva a concluir a esta Sala, que el disciplinado únicamente recibió los honorarios y nunca gestionó la labor encomendada.”22 De la sanción Al doctor MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ le fue impuesta la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por haber descuidado el proceso N° 2005 -1246 que se adelantaba en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, y el 22 Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Rad. No. 050011102000200800994 01, Aprobada según Acta No. 32 de dos (2) de mayo de dos mil
trece (2013). Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual por la inactividad y desidia del profesional enjuiciado por auto calendado 24 de mayo de 2010, le fue aplicada la figura de la perención.
El Magistrado aquo, frente a la sanción señalo: “en cuanto a la naturaleza de la sanción y dosificación de está, resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesada el encartado es grave, en la medida que su comportamiento quebranto de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente; y que, no cuenta con antecedentes disciplinario, tal como se registró en el acápite segundo de esta providencia, siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los limites fijado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 será de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (4) MESES.”23
Es así, que para esta Corporación, la sanción impuesta en primera instancia se encuentra acorde, tanto con lo normado en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, así como frente a los principios rectores de la sanción, encontrándose entonces ajustada con la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma, esperado que con la equivocación cometida por el disciplinado el mismo corrija su conducta en futuras situaciones,
manteniéndose siempre en el camino de la ética profesional. 23 Folio 223 cuaderno de primera instancia. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por las anteriores razones se confirmará en su integridad la providencia sometida aquí al grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: N° 110011102000201005482 01 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de Abogado en Consulta Radicación 110011102000201005482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ENRIQUE MORALES LÓPEZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
Pero aclarando en lo que respecta a la afirmación contenida en el acápite de “Competencia”, en donde se dejó plasmado que “Esta Sala se circunscribirá a pronunciarse respecto de los aspectos desfavorables que se hayan podido presentar dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del mencionado profesional de derecho.”, por cuanto tal predica no resulta aplicable cuando se esta en grado jurisdiccional de consulta, como en el presente caso, ya que precisamente el grado jurisdiccional de consulta se debe hacer un estudio integral de la sentencia que sube para dichos efectos revisándose tanto lo favorable como lo desfavorable; ya que no opera el principio no reformatio in pejus estipulado en el artículo 31 de nuestra Constitución Política24. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. 24 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Abogado en Consulta Radicación
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