CSDJ - F11001110200020100550201ADJUNTA20121026113113-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100550201ADJUNTA20121026113113-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 110011102000201005502 01
Referencia: Consulta Sentencia – Abogado.
Denunciado: José Ignacio Rojas Garzón.
Compulsa de Copias: Luz Helena Cristancho Acosta.
Magistrada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Primera Instancia: Sanción de censura por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta mediante auto del 18 de agosto de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 2008-00087 con el fin que se investigara al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, toda vez que habiéndolo designado como defensor de oficio del profesional investigado, no compareció a posesionarse y asumir el cargo. 2.- Trámite Preliminar.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.531.414 y tarjeta profesional vigente No. 158.876, el Magistrado instructor, mediante auto del 13 de febrero de 2008 (Folio 5), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 31 de mayo de 2011. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 31 de mayo de 2011
(Folio 19 y cd), se hizo presente el disciplinado. No concurrió a la audiencia el Ministerio Público. Enseguida se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado quien manifestó
que es su deseo rendir versión libre indicando que tiene conocimiento que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo obligaba a ser defensor de oficio cuando sea designado. Adujo que en efecto recibió la llamada que aparece en el expediente, sabiendo que no es excusa, pero igual es que litiga mucho fuera de Bogotá, como es en los municipios de Villavicencio, Ibagué, Melgar, Soacha y Ramiriquí -Boyacá-. Asimismo, manifestó que de los cuatro telegramas que se le enviaron por parte del Despacho informándole sobre su designación como defensor de oficio, recuerda República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO haber recibido uno de ellos, pero por sus ocupaciones no se puedo presentar y de igual manera no pudo allegar la excusa correspondiente.
El disciplinado no solicitó pruebas. A continuación la Magistrada decretó pruebas de oficio, suspendiéndose la audiencia. Obra comunicación del 8 de febrero de 2012 de la Red Postal de Colombia manifestó que de conformidad con el Decreto 725 de 1992 los términos para conservar los telegramas se encuentran fenecidos y por ello fueron incinerados o destruidos los mismos. (fl. 36 del c.o.) El día 8 de junio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado en donde la Magistrada procedió a
formular cargos contra el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la citada Ley, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el profesional del derecho pese a habérsele comunicado en legal forma su designación como defensor de oficio del abogado Jaime Reyes Cala dentro del proceso disciplinario No. 2008-00087 tramitado en el despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, no se hizo presente con el fin de tomar posesión del cargo, así como no presentó su excusa de su no aceptación. Se le concedió el uso de la palabrada al disciplinado quien aceptó el cargo formulado. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 31 de julio de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado, quien manifestó que su defendido en audiencia anterior había aceptado los cargos, razón por la cual la Magistrada instructora declaró que esta audiencia no debía celebrarse por la aceptación de cargos, pues lo procedente era pasar el expediente al despacho para proferir
sentencia. 4.- Sentencia Consultada.- El 12 de julio de 2012 (fls. 52 a 63 del c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, argumentó “(…) De acuerdo a las pruebas recaudadas, se encuentra que en efecto, mediante auto de 22 de febrero de 2010, proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2008.00087, se designó como defensor de oficio del profesional investigado, al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, quien de acuerdo con la información que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, reportaba como direcciones la calle 13 No. 8-39 oficina 503 y/o calle 21 No. 1-79 de Bogotá y los teléfonos 3426932 y 3410795. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación, el día 24 de febrero de 2010 libró las comunicaciones a las direcciones referidas mediante telegramas 657-20080087 y 658-200800087 (fl. 3 y 4 c.o), al tiempo que establecieron comunicación telefónica con el mismo profesional al abonado 3426932, comunicándole personalmente la designación (fl. 2 c.o). No obstante lo anterior, y pese a que el mismo profesional del derecho en diligencia de versión libre rendida dentro del presente diligenciamiento, admitió tener
conocimiento de la designación que como defensor de oficio le hiciera esta Sala, no compareció a posesionarse y ejercer el cargo, inobservando las obligaciones profesionales que está obligado a cumplir (…)” Respecto de la Graduación de la Sanción adujo la primera instancia “De otra parte, no será tenido en cuenta el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la confesión de la falta. (…) Lo anterior, por cuanto el profesional República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO confesó la incursión en la falta atribuida una vez formulados los cargos en audiencia de 8 de junio de 2012, lo que indica que no hay lugar a reconocer el criterio de atenuación.” En consecuencia el A quo para la imposición de la sanción tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la modalidad de la conducta, por saltar a la vista que el profesional del derecho obró de manera descuidada y negligente, razón por la cual impuso sanción de CENSURA. 5.- Trámite en esta Instancia.- Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de septiembre de 2012 (fl. 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 13 de septiembre de 2012 (fl. 8) y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 29360 expedido el 8 de octubre de 2012 (fl. 12), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionarlo con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, se inició con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta mediante auto del 18 de agosto de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 2008-00087 con el fin que se investigara al abogado encartado, toda vez que habiéndolo designado como defensor de oficio, no compareció a posesionarse y asumir el cargo. 3.- Decisión del caso.- En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
En el evento sub examine, se tiene que el doctor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN con posterioridad a la formulación de cargos aceptó la imputación que se le hiciera, así como su responsabilidad frente al hecho de no haber tomado posesión como República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO defensor de oficio, lo cual quedó probado, además con las copias remitidas del proceso disciplinario No. 2008-00087 donde fue designado en tal calidad.
Es preciso señalar que el encartado es abogado, conocedor de la ley y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, quien sabía que la confesión de su responsabilidad conllevaba a que se profiriera sentencia sancionatoria con las consecuencias que ello implicaba. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) señaló: “La aceptación de cargos o, como se ha denominado, confesión simple con miras a que se profiera una sentencia anticipada, conlleva renuncias mutuas del procesado y del Estado, pues mientras el primero dimite controvertir la acusación y las pruebas en que se funda la misma, como al desarrollo normal del proceso, el segundo renuncia a ejercer su poder investigativo. No obstante dicha confesión debe estar sustentada en elementos de juicio que avalen, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como pilares fundamentales de un fallo condenatorio y de la conformidad que sobre tales aspectos implica la aceptación de cargos, motivo por el cual se hace indispensable examinar la confluencia de los mismos en el caso concreto”. La sentencia anticipada es de naturaleza mixta, por un lado, hace parte de la justicia consensuada y, por el otro, en forma coetánea, participa del denominado derecho
disciplinario premial, toda vez que, el inculpado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar el cargo que se le imputó; a cambio de ello, en contraprestación legal por esa aceptación y la correlativa economía judicial que se advierte, recibe un beneficio consistente en la atenuación de la sanción. También es preciso señalar que uno de los efectos de la aceptación de responsabilidad disciplinaria es su irretractabilidad, principio, en virtud del cual, una vez expedida la sentencia anticipada, las partes renuncian implícitamente a República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO controvertir tanto los medios de prueba incriminatorios que hubieren acreditado la aceptación de cargos como el contenido sustancial de la acusación.
Frente a la responsabilidad del disciplinado, conforme al material probatorio adosado al expediente se pudo observar lo siguiente: Que mediante auto del 22 de febrero de 2010 la Magistrada Luz Helena Cristancho designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN como defensor de oficio del abogado JAIME REYES CALA a quien se le libraron los telegramas con fecha 24 de febrero de 2010 a las direcciones calle 21 No. 1-79 y calle 13 No. 8-39 oficina 503 de Bogotá. (fls. 3 y 4 del c.o.)
Como quiera que el encartado no compareció a tomar posesión del cargo designado, se emitió el auto de fecha 18 de agosto de 2010 en donde se le relevó del cargo nombrándose otro defensor de oficio. (fl. 8 del c.o.) Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o designación de oficio, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Luego, con las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista con relación a la gestión encomendada, al haber dejado de posesionarse como defensor de oficio en la causa disciplinaria mencionada, República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO pues pese, a que se le enviaron los telegramas comunicándole su nombramiento, sin que mediara excusa, no tomó posesión, situación que fue aceptada por el disciplinado
como se dijo en precedencia. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar el disciplinado.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; situación que le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El tipo disciplinario atribuído a la responsabilidad del abogado, para eximirse de responsabilidad tiene que haber una causa justificativa, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto debe recordarse que no cumplió con su compromiso en la causa disciplinaria mencionada. 5.- Sanción a imponer.- En cuanto a la tasación impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN incurrió en falta a la debida diligencia profesional, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma.
En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de CENSURA, atendiendo que es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, la ausencia de antecedentes disciplinarios y por que además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 y 43 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada del 12 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005502 01
Referencia.: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial