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CSDJ - F11001110200020100550701ADJUNTA20131206145442-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100550701ADJUNTA20131206145442-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005507 01

REF: ABOGADO EN CONSULTA.

INVESTIGADO: JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA.

QUEJOSO: DE OFICIO – SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA: SANCIÓN CENSURA.

DECISIÓN: CONFIRMA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA con CENSURA, como responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201005507 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA LA COMPULSA DE COPIAS El doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó sobre la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA, por inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para los días 20 de abril, 19 de julio y 6 de agosto de 2010, sin justificación alguna, dentro del proceso disciplinario No. 2008-02667 seguido contra el profesional del derecho Fernando Jaramillo Gómez. (fl. 29 c.o.). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.547 y tarjeta profesional vigente No. 159.936, el Magistrado Instructor, mediante auto del 1 de diciembre de 2010 (Folio 35 c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 16 de marzo de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez posesionado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la

audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 13 de marzo de 2013 (Folio 99 y cd), se hizo presente el disciplinado y su defensor de oficio. En seguida se le concedió el uso de la palabra al encartado manifestando que actualmente se encuentra desempleado y no está ejerciendo la profesión y como no

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201005507 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA conocía el expediente solicitó la suspensión de la audiencia para enterarse de lo sucedido, petición que fue acogida por la Magistrada Instructora. El día 19 de marzo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA señalando que dentro del proceso disciplinario asistió a algunas de las audiencias que no se llevaron a cabo. Indicó que en el segundo semestre de 2010 se encontraba enfermo, además que puso en conocimiento del despacho que se encontraba laborando en Puerto Boyacá. Adujo que no estaba seguro de haber recibido las comunicaciones, pues siempre tuvo la voluntad de atender las defensas que le designen y nunca tuvo la intención de eludir el servicio a la administración de justicia. A continuación el disciplinado aportó un documento.

A continuación procedió la Magistrada Instructora a formular cargos al encartado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA, por la eventual falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, radicó en que no se hizo presente a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 20 de abril, 19 de julio y 6 de agosto de 2010, sin justificación alguna, pese a que fue debidamente enterado.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201005507 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA El día 21 de mayo de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del investigado, concediéndosele el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión señalando que no se pudo probar que fueron conocidos los telegramas y las comunicaciones que supuestamente se le enviaron, además reiteró que las enfermedades que padeció a mediados del año 2010, pudieron coincidir con las citaciones profesionales como abogado de oficio. Adujo que asistió a dos citaciones para hacerse presente a las audiencias de pruebas

y calificación provisional, una para la primera notificación del proceso y la otra para el día 17 de febrero de 2010, la cual no se adelantó por causas ajenas a él. Sentencia Consultada. El 28 de mayo de 2013 (Folios 159-171 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró que en el presente caso “… Ninguna duda ofrece a tal punto, en relación con las ausencias del abogado a las audiencias fijadas para los días 19 de julio y 6 de agosto de 2010, pues basta con revisar las copias de la actuación adelantada en el proceso 2008-02667, para determinar que el abogado investigado fue designado como defensor de oficio mediante auto calendado 21 de septiembre de 2009. Igualmente que el 12 de mayo de 2010, este se notificó de dicha designación e informó que su dirección para comunicaciones era la carrera 6ª No. 46-34 de esta ciudad. Igualmente se halla probado que a esa dirección se remitió el telegrama No. 55-29-2667ALOM, a través del cual se le informó que debía comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 19 de julio de ese año, sin embargo llegado ese día el togado no compareció, tal como se dejó constancia a justificar su

inasistencia, pese a las comunicaciones que se le remitieron con tal fin. Igualmente se halla probado que fijada como fecha para llevar a cabo la audiencia del 6 de agosto de ese año, el togado tampoco se presentó, pese a que se le remitieron comunicaciones a la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201005507 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA dirección suministrada al momento de posesiones y a la fecha que figuraba en el Registro Nacional de Abogados y en esta oportunidad tampoco presentó excusa sobre su inasistencia.” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de agosto de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 14 de agosto de 2013 (Folio 7) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 16) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 248680 expedido el 6 de septiembre de 2013 (Folio 15), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones. El Ministerio Público rindió concepto solicitando la confirmación de la sanción

impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta que con el acervo probatorio se tiene que el togado tenía conocimiento de la existencia del proceso, pues se había notificado debidamente de la designación, lo cual indica que sabía cuáles diligencias estaban pendientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo se mostró renuente a comparecer, con lo que le ocasionó un perjuicio al investigado en el proceso cuya defensa le fu confiada en la medida que se retardó en su aparición si justificación atendible. (fls 11 a 14 c. 2 instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA, de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201005507 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad

alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta investigación se refiere a que el abogado investigado, en su condición de defensor de oficio del abogado Fernando Jaramillo Gómez en el trámite de un proceso disciplinario adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 20 de abril, 19 de julio y 6 de agosto de

2010. Revisado el proceso disciplinario adelantado contra el mencionado abogado, es evidente que el profesional investigado, en su condición de defensor de oficio del procesado, no atendió las citaciones que le hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que concurriera a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas y señaladas en precedencia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110011102000201005507 01 Referencia. ABOGADO CONSULTA En efecto, existen en este proceso las comunicaciones remitidas al abogado investigado, así como las constancias secretariales y llamadas telefónicas que se le hicieron en ese sentido en las que se establece que no asistió a las audiencias referidas como defensor de oficio del profesional del derecho procesado, sin que hubiese allegado dentro del término oportuno las excusas por su no comparecencia a las mismas, con el agravante que el proceso se dilató en varias oportunidades. De las copias de la actuación disciplinaria se pudo establecer que con su inactividad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, pues es preciso señalar que después de oficiársele para que informara las razones de su inasistencia guardaba silencio y ya en el trámite de este proceso, adujo que se encontraba enfermó para el año 2010, de lo cual tampoco allegó la correspondiente prueba así fuera sumaria. De igual manera, para justificar su comportamiento antiético, indicó que para el 20102012 se encontraba laborando en Puerto Boyacá, lo cual le fue comunicado al Magistrado que lo designó, hecho que no puede ser aceptado, toda vez que el abogado investigado fue nombrado como defensor de oficio el 21 de septiembre de 2009 y notificado el 20 de mayo de 2010 data para la cual no hizo ninguna manifestación al respecto. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

sancionó con censura al abogado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo

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Referencia. ABOGADO CONSULTA dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el

actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a asistir a cada una de las audiencias programas, pues había recibido poder para la defensa de su cliente en la causa penal mencionada. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado no registra antecedentes; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se

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Referencia. ABOGADO CONSULTA hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de CENSURA, que le fuera impuesta por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 28 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JUAN PABLO RUÍZ ZULUAGA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto. Por Secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. ABOGADO CONSULTA

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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