CSDJ - F11001110200020100553801ADJUNTA20120426183138-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100553801ADJUNTA20120426183138-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN /contra decisión de terminación a favor de
abogado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA/ Operancia .
Se decreta la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 6 de marzo de 2007, esto es, ya transcurrieron los cinco años del término prescriptivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Sería del caso que procediera la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en el proveído de 22 de noviembre de 2011, proferido por el Magistrado Instructor ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado RAMÓN ORLANDO QUINTANA, si no se observara que la acción
disciplinaria está prescrita.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 1.- El 14 de septiembre de 2010 el señor RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZALEZ formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al letrado RAMÓN ORLANDO QUINTANA, por cuanto a su juicio incurrió en falta contra la ética profesional, pues promovió proceso de sucesión en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, por mandato de la señora MARINA RAMOS DE QUINTERO, revocándole el poder a él otorgado para luego suscribírselo al profesional del derecho QUINTANA, quien a su vez al momento de hacerle presentación al mismo en el Despacho judicial no presentó el paz y salvo por concepto de honorarios del abogado que venía atendiendo la causa. (fls. 1 y 2 c.o. 1ª instancia). Adjuntó a la queja los siguientes documentos: - Copia del poder conferido por Marina Ramos de Quintero al abogado Ramón Orlando Quintana, para que continuara el proceso de sucesión radicado bajo el No.2006 - C231. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). - Fotocopia del auto calendado el 6 de marzo de 2007, proferido por el
Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante el cual reconoció personería adjetiva al abogado Ramón Orlando Quintana, en los términos y para los fines del mandato conferido y abrió a pruebas el incidente de regulación de honorarios. (fl. 4 c.o. 1ª instancia). -Copia simple del auto fechado el 26 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, por el cual decretó las pruebas solicitadas en el incidente de regulación de honorarios. (fl. 5c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 6 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la queja y dispuso se acreditara dentro de los 5 días República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 siguientes la calidad de abogado del doctor RAMÓN ORLANDO QUINTANA. (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición del abogado investigado, mediante auto del 16 de noviembre de 2010 el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 7 de
abril de 2011, se recibieron las siguientes pruebas: 4.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó haber sido informado por su mandante, Marina Ramos de Quintero, quien es cuñada del quejoso, que en el año de 2002 contrató al denunciante para que adelantara el juicio de sucesión de su fallecido padre -Pedro Pablo Ramos Solórzano-; transcurridos dos años, es decir, en el año de 2004 ella canceló al denunciante honorarios por la suma de $ 1.000.000.oo. Además, ella le indicó que para e laño de 2006 llevaba más de 2 años, solicitándole al quejoso un informe de su gestión, el cual el doctor Quintero González nunca rindió. Ante tal panorama, y en vista que ya habían pasado 4 años de presentada la demanda, su poderdante mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2006 en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, resolvió revocarle el poder con sustento en los hechos descritos. Advirtió que Marina Ramos de Quintero en febrero de 2007 le confirió poder y le suscribió un contrato de prestación de servicios, comprometiéndose a proporcionarle de manera fiel toda la información y a evitar con la misma actuaciones tendientes a faltar a la ética profesional o a infringir la ley penal, dentro de ellas, la de haberle manifestado que ella pagó los honorarios profesionales del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 Señaló que en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá le fue reconocido personería el 6 de marzo de 2007, para que actuara en el incidente de regulación de honorarios propuesto por el querellante, en el cual mediante memorial sustentó los hechos narrados en precedencia. Agregó que la situación fáctica motivo de esta investigación disciplinaria, ocurrió en vigencia del Decreto 196 de 1971, por ello la falta consagrada en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 era conducta atípica, por cuanto los hechos ocurrieron entre el 26 de noviembre de 2006, fecha en que su poderdante le revocó el poder al quejoso y el 12 de febrero 2007 en la cual asumió como nuevo apoderado sustituto de ella, la Ley 1123 de 2007 entró a regir a partir de marzo del mismo año. Afirmó haber consultado el expediente del proceso de sucesión cuando fue al Juzgado a radicar el poder, observando que la actuación del abogado Rafael Quintero González no iba más allá de la presentación de la demanda, además no se había embargado y secuestrado un inmueble perteneciente a la masa sucesoral, el cual estaba en manos de un poseedor; pues su mandante vive en Estados Unidos, tampoco había llevado los oficios a la DIAN, incluso no se hizo comparecer a un heredero que habita la casa objeto de partición, por todo ello, le halló razón a su clienta.
Por último, solicitó como prueba se realizara una inspección judicial al proceso de sucesión de Pedro Pablo Ramos Solórzano, adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2006231. Adicionalmente, pidió que se librara exhorto a través del Consulado de Colombia en Houston Texas, Estados Unidos, donde vive la señora Marina Ramos de Quintero, para que rindiera declaración sobre los hechos objeto de esta investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 LA PROVIDENCIA APELADA Con proveído del 22 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor dispuso la terminación del proceso seguido en contra de RAMÓN ORLANDO QUINTANA, al no existir, en su sentir, falta disciplinaria que imputarle, y debido a que no se encuentra dentro de los presupuestos previstos en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que, conforme a la valoración del acervo probatorio, no se observó que el investigado actuara de forma desleal con su colega, así como tampoco desconoció su labor ni birló sus honorarios al haber aceptado el poder conferido por la señora Marina Ramos de Quintero en el juicio de sucesión de los señores Pedro Pablo Ramos Solórzano y María Elvinde Serna, pues era justificada la sustitución procesal, fundada en la
inconformidad de la mandante con la actuación desplegada por el quejoso, quien luego de 4 años de habérsele otorgado poder no le entregó información sobre el avance del encargo judicial. Por lo tanto, el ingrediente volitivo de la conducta denunciada como falta disciplinaria, no se configuró, razón por la cual era improcedente endilgar responsabilidad al actuar del encartado. DE LA APELACIÓN El denunciante expresó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo mediante proveído calendado el 22 de noviembre de 2011, aduciendo, de una parte, que ese mismo día no se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, se dejó constancia de la inasistencia del investigado y a él en calidad de querellante se entregó una certificación manifestando la no realización de la referida audiencia, por ello, resulta incoherente la aparición de un fallo de terminación anticipada de la investigación, donde se absolvió al encartado, pues las partes no República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 intervinieron en el mismom, y de otra parte, adujo que este proceso disciplinario debía analizar si el togado incumplió la obligación de presentar el paz y salvo del abogado anterior y no estudiar otros asuntos ajenos a la presunta violación incurrida por el encartado. (fls. 83 -87 y cd c.o 1ª instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 1° de marzo de 2012, la Magistrada avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). El 13 de marzo de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 5 c. o. 2ª instancia). El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión apelada, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 103 la Ley 1123 de 2007 no es necesario surtir audiencia de pruebas y calificación para decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, basta que se motive por el funcionario de conocimiento la decisión y que se fundamente uno de los presupuestos estipulados en la norma en mención, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, quien en su pronunciamiento estudió la existencia o no de falta disciplinaria, consistente en reasumir un mandato sin haber presentado paz y salvo del abogado anterior, estimando que al haber ocurrido los hechos materia de investigación en vigencia del Decreto 196 de 1971, la conducta del togado resultaba atípica. (fls. 13 a 15 c. o 2ª instancia.) Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 13 de abrilde 2012, donde se da cuenta que registra el siguiente antecedente
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 disciplinario (fl. 17 c. o. 2ª instancia): 1.- Sanción de censura en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, la cual fue registrada el 8 de junio de 2009, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020060213501, con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 13 de abril de 2012 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl. 16 c. o 2ª instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma
parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio de primera instancia proferido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado RAMÓN ORLANDO QUINTANA. 2.- De la Prescripción República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 En efecto, como se dejó establecido, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 6 de marzo de 2007, fecha en la cual el Juzgado 15 de Familia de Bogotá reconoció personería adjetiva al nuevo togado en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2006 –C231. De suerte que la conducta por la cual se denunció al investigado, esto es, el deber del abogado de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, es un comportamiento que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala ha clasificado como de carácter instantáneo, es decir, que la falta se consuma en un solo momento,
y en el presente caso tal evento tuvo ocurrencia el día 6 de marzo de 2007, cuando el Juzgado 15 de Familia de Bogotá le reconoció personería adjetiva al encartado en el proceso de sucesión de Pedro Pablo Ramos radicado bajo el No. 2006 – C231, por lo cual no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esa fecha, han transcurrido los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable al proceso disciplinario contra abogados, por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 20 de 1972. En consecuencia se declarará el cese de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, pues a la fecha han transcurrido más de 5 años desde la comisión de los hechos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011101000201005538 01 (4071-12) SD No. 2 Se aclara que una vez surtidos los traslados respectivos de segunda instancia cuando el expediente ingresó al despacho de la Magistrada
ponente para proferir la decisión, el 16 de abril de 2012, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia, ORDENAR la cesación de procedimiento en favor del abogado RAMÓN ORLANDO QUINTANA y el archivo de las diligencias. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial