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CSDJ - F11001110200020100554201ADJUNTA20131120125551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100554201ADJUNTA20131120125551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201005542 01 / 2721 A Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto al Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado por el señor JOSÉ ABDÓN ROJAS ROJAS, manifestó que el día 28 de agosto de 2009 confirió tres poderes al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, para que adelantara proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia, Custodia y Cuidado Personal de los hijos menores de edad, el Divorcio del Matrimonio Católico y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, contra la señora FRANCIE ELINE SÁNCHEZ,

para lo cual le entregó la suma de $ 750.000, sin embargo, el 13 de septiembre de 2010 averiguó en el Consejo Superior de la Judicatura y encontró que no había sido radicado ninguno de los asuntos, razón por la 1Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación cual decidió requerir al profesional del derecho pero no le ha sido posible ubicarlo. Señaló que “en una oportunidad lo llamó y le dijo que ya iban a llamarlo, pero ello no aconteció”, generándole con su actitud inconvenientes de tipo personal y familiar, y por ello solicitó la investigación disciplinaria en contra del abogado. Allegó copia de los poderes conferidos al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO. (Fl. 2-4 c.o.) Por medio de auto del 28 de septiembre de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar, solicitando acreditar la calidad de abogado y la actualización de su última dirección, así como los antecedentes disciplinarios del mismo. (Fl. 7 del c.o.) Mediante auto del 1º de octubre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.619.212 y Tarjeta Profesional N° 54.815 del Consejo Superior de

la Judicatura, así como su última dirección registrada, y se señaló el 31 de mayo de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Fl. 9 c.o.) Ante la no comparecencia del disciplinable al proceso, mediante auto del 21 de julio de 2011, se dispuso designar como defensora de oficio a la doctora YAZMÍN ELENA RÍOS LEMOS, quien se notificó personalmente el 2 de febrero de 2012. (Fls. 18 y 26 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por los cuales se inició la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades del abogado disciplinado, por lo cual la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra a su defensora de oficio para que esgrimiera sus argumentos de defensa, manifestando que no ha sido posible localizar al doctor CALDERÓN CANO, solicitando algunos pruebas que a su parecer podrían ayudar a aclarar con 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación certeza la ocurrencia de los hechos y la presunta responsabilidad o no del abogado investigado de los mismos. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitar

al quejoso que allegue los soportes de los dineros entregados al disciplinado y de los documentos que entregó al mismo, (ii) allegar la página del Registro Nacional de Abogados con las últimas direcciones reportadas por el investigado para disponer su citación a versión libre, (iii) acreditar los antecedentes disciplinarios del togado y (iv) oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que certifique si se han iniciado demandas por parte del doctor

CALDERÓN CANO.

Por último se dispuso la continuación de la audiencia para el 15 de junio de 2012. (Fls. 28-29 c.o.) En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 15 de junio de 2012, fecha en la cual se observó por parte del A quo, que la tarjeta profesional de abogado del disciplinado no está vigente, por una razón diferente a eventos disciplinarios, por tanto se hizo una llamada al Registro Nacional de Abogados, en donde se informó que el togado presenta una sanción accesoria a una principal de carácter penal, la cual está vigente entre el 25 de noviembre de 2010 y el 24 de noviembre de 2012 y que si bien los hechos relatados por el quejoso acaecieron a partir del 28 de agosto de 2009, fecha para la cual no estaba vigente la sanción; también es cierto que es una falta de carácter permanente y la no vigencia de la tarjeta puede explicar la conducta del abogado pero además puede afectar el proceso disciplinario, en la medida que si se trata de una sanción se supondría que existe una medida de aseguramiento con antelación, y en este caso se podría estar dando una vía de hecho, por lo que

se buscará la notificación del investigado de acuerdo al artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Posteriormente se decretaron las siguientes pruebas, entre otras:(i) oficiar al Registro Nacional de Abogados, para que explique la razón por la que aparece no vigente la tarjeta profesional del doctor CALDERÓN CANO, (ii) obtener los antecedentes disciplinarios de página de la Procuraduría General de la Nación, para establecer la razón de la pena accesoria y (iii) si de alguna de estas averiguaciones se obtienen datos de que el togado está privado de la libertad, se oficiará al Juzgado de ejecución de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación pena para que informe si se encuentra privado de la libertad, o se encontró cumpliendo una condena, para lo cual se deberá allegar la sentencia condenatoria. (Fls. 41-45 c.o. y CD) Suspendida la diligencia, se fijó fecha para continuación de audiencia el 16 de julio de 2012. El 14 de agosto de 2012 constituido en audiencia el Despacho de primera instancia, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que habla de

"Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor CALDERÓN CANO, demoró la iniciación del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico y Liquidación de la Sociedad Conyugal, contra la señora FRANCIS ELINE SÁNCHEZ CAMPO; el de Custodia y Cuidado personal de los hijos menores de edad JESSICA Y NICOLÁS ROJAS SÁNCHEZ y el de Levantamiento o Cancelación de Patrimonio de Familia para el cual fue contratado por el quejoso, sin justificación alguna a tal proceder. Conducta que se adecuó típicamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 como falta cometida a título de culpa. Acto seguido el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: (i) ampliar la queja por parte del señor JOSÉ ABDÓN ROJAS ROJAS, (ii) escuchar en versión libre al abogado investigado y (iii) actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Suspendida la audiencia, se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 20 de septiembre de 2012. (fls. 80-83 c.o. y CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A

Referencia: Abogado en Apelación Se celebró en la fecha indicada en la audiencia anterior, momento en el cual se recibió ampliación de la queja del señor JOSÉ ABDÓN ROJAS ROJAS, en la que se ratificó de los hechos narrados en la queja y adujo que conoció al profesional por recomendación que le hiciere su padre, a quien le adelantó algún asunto y él se lo recomendó por medio del hermano del abogado en el mes de agosto de 2009.

Refirió que le encomendó al disciplinado los procesos de Divorcio, Liquidación de Bienes y la Custodia de sus hijos, para lo cual le confirió tres poderes y aunque no recuerda exactamente cuánto le cobró por los tres procesos, le pidió un adelanto aproximadamente de $ 800.000, pero no le entregó ningún recibo ni firmaron Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Resaltó que en principio pensó que el abogado “le estaba trabajando”, pues lo citó varias veces y le decía que estaba trabajando fuerte en su Divorcio, sin embargo, después de averiguar se enteró que no existía ningún proceso radicado a su nombre, no obstante haberle entregado documentos al togado para que le llevara las demandas respectivas. Finalmente, dijo que en diciembre de 2010 le dio poder a una nueva abogada para que se encargara de sus asuntos. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que no hay pruebas sobre la responsabilidad de su prohijado, lo cual impide proferir fallo sancionatorio en su contra, toda vez que el quejoso ni siquiera

recuerda cuánto dinero le entregó al profesional, lo que se contradice con la queja. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación Además señaló, que el quejoso no recuerda qué documentos le entregó al abogado y luego mencionó que le pidió dinero para una póliza, pero no obran recibos. Señaló que la obligación del abogado es de medio, no de resultado y no hay certeza de la aceptación del negocio, ni del mandato y “los poderes pudieron regresarse y por ello no aparecen las dos firmas con presentación personal”. Dijo finalmente que “sólo estamos en presencia del dicho del quejoso y el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, establece que la duda debe resolverse a favor del procesado y por lo tanto debe ser absuelto de los cargos imputados”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (Fls. 106-107 y CD inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, el A Quo resolvió sancionar al doctor EDILBERTIO CALDERÓN CANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, basándose en los siguientes argumentos:

Después de un detallado análisis de las pruebas aportadas al expediente y de tener claridad en que el togado suscribió los tres poderes para llevar los procesos encomendado por su mandante manifestó que “existe prueba suficiente para deducir sin dubitación alguna la negligencia del investigado, quien demoró la iniciación de las tres gestiones encomendadas, incurriendo en un concurso de faltas a la diligencia contempladas en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que demoró la iniciación del proceso de divorcio de matrimonio católico, liquidación de la sociedad conyugal, contra la señora FRANCIS ELINE SANCHEZ CAMPO, el proceso de custodia y cuidado personal de los hijos menores de edad JESSICA Y NICOLÁS ROJAS SÁNCHEZ y el proceso de levantamiento o cancelación de patrimonio de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A

Referencia: Abogado en Apelación

familia respecto del inmueble ubicado en la carrera 106 No 14-89 interior 14 casa No. 11 de esta ciudad, sin justificación alguna a tal proceder. Por lo anterior, que se encuentra probado que el profesional incurrió en un concurso de faltas a la diligencia profesional, descritas en el articulo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, por lo cual será sancionado disciplinariamente.” (sic a lo transcrito) (fls. 108-126 del c.o.)

APELACIÓN El 22 de octubre de 2012, la defensora de oficio del disciplinado interpuso Recurso de Apelación contra el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: Manifestó que lo único que obra en el expediente es la queja del señor JOSÉ ABDÓN ROJAS ROJAS, en donde se adjunta unos poderes sin la aceptación del investigado, afirmando que para que le llevara unos asuntos relacionados con el Derecho de Familia, le entregó al disciplinado la suma de $750.000; “empero: No existe CONSIGNACIÓN, una FACTURA, un RECIBO o similar que permita establecer con certeza, que el quejoso si le entrego y que mi prohijado si recibió la cantidad de dinero que se afirma en la queja”. (sic) Afirmó que sólo existe el dicho del quejoso, y que por esos en atención a los principios de lealtad procesal y de investigación integral le solicitó al fallador de primera instancia, que el señor ROJAS ROJAS aportara dichas probanzas a través de una ampliación de la queja, lo que efectivamente fue ordenado por el Despacho pero que “No obstante a la fecha de la presentación de estos alegatos, NO SE AVIZORA EN EL DOSSIER DISCIPLINARIO, una sola probanza que demuestre dicha conducta. Solo obra el dicho del quejoso”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación Concluyó manifestando que en apego a lo establecido por nuestro sistema normativo, la duda sobre la responsabilidad disciplinaria del doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO debe ser resuelta su favor, tal como lo indica el legislador en el principio del in dubio pro disciplinado previsto en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, debe ser absuelto de los cargos imputados. (Fls. 134-137 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por

el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables

Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente;

(ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por el señor JOSÉ ABDÓN ROJAS ROJAS, quien manifestó que el día 28 de agosto de 2009 confirió tres poderes al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, para que adelantara proceso de Cancelación de Patrimonio de

Familia, Custodia y Cuidado Personal de los hijos menores de edad, la 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, contra la señora FRANCIE ELINE SÁNCHEZ, para lo cual le entregó la suma de $ 750.000, sin embargo, el 13 de septiembre de 2010 averiguó en el Consejo Superior de la Judicatura y encontró que no había sido radicado ninguno de los asuntos, razón por la cual decidió requerir al profesional del derecho pero no le ha sido posible ubicarlo. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor CALDERÓN CANO de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto a los asuntos encargados y previamente acordado en los poderes conferidos para realizar su respectiva defensa en la demandas por las cuales se acordó defender sus derechos que suscribió con el quejoso; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas las instancias de los procesos.

Ahora bien, para tener certeza de la ocurrencia de la falta se observa que: - El quejoso, le confirió poder amplio y suficiente al disciplinado para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia sobre el bien ubicado en la carrera 106 No. 14-89 de Bogotá, interior 14, casa No. 11. (fl. 2 c.o.). -Que le otorgó poder amplio y suficiente para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de Custodia y Cuidado personal de sus hijos menores de edad JESSICA y NICOLÁS ROJAS SÁNCHEZ. (fl. 3 c.o.). -Que finalmente, le confirió poder amplio y suficiente para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso Cesación de los Efectos Civiles del 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación Matrimonio Católico y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, contra FRANCIS ELINE SÁNCHEZ CAMPO. (fl. 4 c.o.). Observando esta Sala, que los citados mandatos fueron allegados en copia y aparecen firmados por el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, quien se identificó con su número de cédula y el número de tarjeta profesional, registrada ante el Registro Nacional de Abogados. En cuanto a la no existencia de la vinculación profesional entre el abogado y el quejoso esbozado por la defensora de oficio del disciplinado dentro del

recurso de alzada, argumentando que no hay prueba alguna del contrato de prestación de servicios profesionales, ni del contrato de mandato y que por ello los poderes aparecen si sello de presentación personal, debe expresar esta Colegiatura que se debe acoger lo manifestado por el A quo al señalar que “el poder constituye la forma en que se materializa la representación, deviniendo de su aceptación la exigencia de los deberes profesionales que deben observar los abogados, máxime cuando se hace evidente su aceptación al aparecer consignada la firma y datos personales del profesional del derecho”. Además, se debe recordar que si la intención del togado era haberle dado terminación al mandato conferido por su prohijado, a éste le correspondía presentar su renuncia ante su cliente en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo se mantenían incólumes sus deberes profesionales previstos por el derecho disciplinario Ley 1123 de 2007 y por lo tanto le resultaban exigibles frente a su mandante. Ahora bien, debe decirse que indistintamente de las sumas entregadas en virtud del encargo profesional y de los documentos confiados al profesional, lo cierto es que el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO recibió tres poderes para promover las demandas a las que se ha hecho referencia, y 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación no instauró ninguna conforme lo hizo constar la Oficina de Reparto para los

Juzgados de Familia y Civiles de esta ciudad, sin que el no pago de los honorarios, o el pago parcial justifique las omisiones de los profesionales del derecho, quienes como conocedores de las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan nuestro Estado Social de Derecho. En consecuencia, frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en realizar la gestión encomendada, es así las exculpaciones presentadas por la procuradora judicial del profesional no alcanzan a configurar una justificación de su indiligencia, máxime que como lo indica la prueba documental, éste tenía el deber profesional de adelantar la defensa de los intereses del quejoso, tal como se comprometió en los poderes suscritos, lo cual no aconteció.

Ahora bien, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al disciplinado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose que debe “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201005542 01 / 2721 A Referencia: Abogado en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor EDILBERTO CALDERÓN CANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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