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CSDJ - F11001110200020100554401ADJUNTA20141128163019-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100554401ADJUNTA20141128163019-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005544 01

Referencia: Abogada en apelación.

Investigado: Nohora Libia Ladino García

Quejoso: Misael Herrera Hernández

Primera Instancia: Exclusión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró responsable disciplinariamente a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, y la excluyó del ejercicio de la profesión, por haber vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 Nos. 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con ello enmarcar su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem.1

ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala con la Mag. PAULINA CANOSA SUÁREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201005544 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Hechos. El 13 de septiembre de 2010 el señor MISAEL HERRERA HERNÁNDEZ, presentó queja disciplinaria contra la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA,2 señalando que “ha ejercido esta profesión durante los últimos meses a sabiendas que ha estado suspendida para actuar como abogada, según expedientes No. 11001110200020050357501 con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco y expediente No. 11001110200020060275001 con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora”. Igualmente señaló que estando suspendida la abogada LADINO GARCÍA, celebró con él una transacción por valor de $10.000.000.oo., para dar por terminado el proceso ejecutivo que en su contra se adelantaba ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, recibiendo la suma de $2.000.000.oo., el 6 de agosto de 2010; posteriormente, indica que no volvió a reunirse con la togada a pesar de las citas acordadas, dándole evasivas. Calidad de disciplinable. En el certificado No. 07655-2010 del 4 de octubre de 2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consta que la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 41.681.115, se encuentra inscrita como abogada con la Tarjeta Profesional No.30.580, NO VIGENTE.3 Así mismo, la Secretaría Judicial con el certificado No.17655, del 13 de octubre de 2010, acreditó que la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, registra antecedentes disciplinarios.4 2 Folios 1-2 c. 1 instancia 3 Folio 6 c. 1 instancia 4 Folios 7-9 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Apertura de investigación. El 21 de febrero de 2011, la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada NOHORA LIBIA

LADINO GARCÍA.5

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 17 de mayo de 2011, fecha programada no se pudo realizar por la no comparecencia de la disciplinable, ordenándose por la Magistrada de Instancia que dentro del término de tres (3) días justificará su inasistencia, se fijará edicto emplazatorio de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.6 El 19 de agosto de 2011, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional fijó el edicto por

el término legal, desfijándolo el 23 de agosto del mismo año.7 Ante la no comparecencia de la togada encartada, mediante auto del 14 de diciembre de 2011 se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio y fijándose fecha para la referida audiencia el 26 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m.8 En la fecha indicada, la misma fracasó por inasistencia tanto de la togada y de la defensora de oficio, otorgándoseles el término de tres (3) días para que justifiquen su no comparecencia. La disciplinable mediante memorial del 23 abril de 2012, justificó su inasistencia por incapacidad según constancia médica,9 razón por la cual se fijó fecha para el 3 de septiembre de 2012, a las 10:30 a.m.10 5 Folio 26 c. 1 instancia. 6 Folio 33 c.1 instancia. 7 Folio 34 c.1 instancia. 8 Folio 35 c.1 instancia. 9 Folios 47-48 c.1 instancia. 10 Folio 49 c.1 instancia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201005544 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN En la fecha indicada no se pudo adelantar la audiencia por no comparecencia de la

abogada LADINO GARCÍA, designándosele defensor de oficio y fijándose nueva fecha para el 5 de diciembre de 2012 a las 4:00 p.m.11 Se instaló la audiencia en la fecha programada,12 con la asistencia del defensor de oficio doctor ALONSO JOSÉ CASTRILLÓN FORERO, no compareciendo ni la disciplinada, ni el quejoso, ni el Ministerio Público. Inmediatamente se procedió a dar lectura del escrito de queja; a continuación se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la A quo, así: a) Oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de certificar quienes son las partes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1998-5513, adelantado por Ovidio Piraquive en contra de Misael Herrera Hernández; el estado actual del mismo; si dentro del mismo actuó como apoderada del demandante OVIDIO PIRAQUIVE la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, certificando las fechas concretas en que actuó, especialmente entre los meses de octubre de 2009 a octubre de 2010; remitir copia de todos y cada uno de los memoriales que en la referida fecha hubiera presentado la abogada encartada y los autos en que se hubiera resuelto los pedimentos respectivos; si dentro del proceso indicado existe algún escrito de transacción celebrado entre la abogada LADINO GARCÍA y el ejecutado MISAEL HERRARA HERNÁNDEZ, y si se dio aprobación al mismo. b) Oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil, Jefe de Oficina de Archivo

Alfabético, para que se sirva certificar sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía número 41.681.115. 11 Folio 60 c.1 instancia 12 Folios 12-14 c. 1 instancia

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN c) Insistir en la comparecencia del quejoso para la ampliación y ratificación de queja. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. SI-AA-0900-61-281, del 15 de febrero de 2013, informó que certificó sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 41.681.115 de Bogotá, perteneciente a la señora NOHORA LIBIA

LADINO GARCÍA.13

El 22 de febrero de 2013, se recibió el oficio No. 0591, procedente del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, informando:14 “- Las partes dentro del proceso asunto son: a. Demandante: OVIDIO PIRAQUIVE identificado con la C.C. 17.134.321 de

BOGOTA.

b. Demandado: MISAEL HERRERA HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. 11.408.305 de CAQUEZA. - Con auto de fecha JULIO 6 de 2012, se decretó la terminación del proceso

por pago total de la obligación. - La Dra. NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, identificada con la C.C. 41.681.115 de Bogotá y portadora de la T.P. 30.580 del C.S.J., actúa como apoderada del demandante hasta septiembre 14 de 2010, fecha en la cual se reconoció personería a la Dra. LUZ ADRIANA MONDRAGÓN MARTÍNEZ, de conformidad con el poder otorgado por el demandante, y donde manifestó la revocatoria del poder a la DRA. LADINO. - La DRA. LADINO presento la demanda el 25 de Junio de 1998, el 7 de Julio de 1998 se libró mandamiento de pago; 10 de julio del mismo año presentó póliza para decretar medidas cautelares; Agosto 12/98 solicitó embargo y desistimiento de embargo de un inmueble, Agosto 29/98 se decretó medida cautelar, y se acepto desistimiento del embargo de otro inmueble; Septiembre 18/98 solicita dar trámite escrito anterior, 30 de septiembre de 1998 descorrió traslado de las excepciones presentadas por el demandado; Octubre 6/98 se decreto secuestro inmueble y fijo fecha audiencia de conciliación; Julio 26/99 solicitó abrir etapa probatoria; Agosto 10/99 se abrió a pruebas el proceso; MAYO 25/00 solicitó dictar sentencia, Mayo 30/00 se le negó la anterior solicitud; Noviembre 20/09 solicitó continuar trámite proceso; en marzo 8/10 se le resolvió petición; Abril 7/10 solicitó cerrar etapa probatoria, Abril 19/10 se declaró vencido el término probatorio, Mayo 10/10

13 Folio 87 c. 1 instancia 14 Folios 88-89 c.1 instancia

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN se corrió traslado para alegar; Mayo 21/10 presentó alegatos de conclusión; Julio 12/10 se profirió sentencia; Julio 21/10 allega original despacho comisorio debidamente diligenciado; Julio 30/10 se agregó despacho comisorio y ordenó prestar caución secuestre; Julio 23 presentó avalúo inmueble, Julio 27/10 presentó liquidación de crédito; Agosto 9/10 solicitó fecha remate, informó abono del demandado por la suma de $1.000.000; Agosto 24/10 informo abono por la suma de $50.000, siendo ésta su última actuación. - Revisado el expediente no se encontró escrito de transacción celebrado entre la Doctora LADINO y el demandado Señor herrera. - Para su conocimiento se remite en 60 folios, copias de las actuaciones surtidas por la Dra. LADINO entre octubre de 2009 y octubre de 2010.” Calificación Jurídica Provisional. El 9 de abril de 201215 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, con la presencia del defensor

de oficio de la disciplinable. La Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación y formuló cargos a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por presuntamente haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, enmarcando su conducta en la falta establecida en el artículo 39 ibídem, en tanto que incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4 del Estatuto del Abogado, imputando esta falta a título de dolo. Al constatar las copias del proceso ejecutivo No.1998-5513 siendo demandante OVIDIO PIRAQUIVE y demandado MISAEL HERRERA HERNÁNDEZ, se evidenció que la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, actuó como apoderada judicial del demandante desde el inicio del proceso y hasta el 24 de agosto de 2010, fecha en la cual el demandante le revocó el poder conferido y le otorgó poder a la doctora Luz Adriana Mondragón Martínez. Como pruebas, el defensor de oficio solicitó tener las obrantes en el plenario; de oficio la Magistrada A quo ordenó insistir en la comparecencia de la disciplinable a fin de 15 Folios 91-92 c.1 instancia y Cd.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN escucharla en versión libra y espontánea y en la actualización de los antecedentes disciplinarios de la abogada LADINO GARCÍA. Fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 3 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. La Secretaría Judicial actualizó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la togada, con certificado No. 186264 del 28 de junio de 2013.16 Audiencia de juzgamiento. El 3 de julio de 2013, se realizó esta diligencia, en la cual, el defensor de oficio de la investigada alegó de conclusión, señalando que “si bien en el acápite probatorio presuntamente demuestra que mi representada había actuado como litigante cuando había sido sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura, no hay constancia de que haya sido notificada de dichos procesos sancionatorios”. Solicitó se atenué la sanción teniendo en cuenta que para el momento de los hechos, su defendida no había encontrado apoderado alguno para transferirle el proceso que adelantaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Consideró que con base en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y la Constitución Política se presume inocente hasta tanto no se le demuestre lo contrario, razón por la cual toda duda razonable debe resolverse a favor de la investigada. Por su parte el Agente del Ministerio Público, emitió concepto solicitando se sancione

a la abogada disciplinada de conformidad con el acervo probatorio, el cual da certeza de que se encontraba inhabilidad para ejercer la profesión. La sentencia de primera instancia. El 16 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo en el cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, “al haber sido hallada autora responsable de la falta consagrada en el art. 28 16 Folios 95-97 c.1 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Nos. 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el art. 39 ib, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el art. 29 No. 4° ibídem.”17 La decisión la argumentó el A quo al considerar: “(…) Lo que significa, que efectivamente la abogada además de ser la apoderada del demandante pues no había renunciado ni sustituido el poder, venía actuando dentro del proceso 1998-5513 que cursó en el Juzgado 13 Civil

del Circuito de Bogotá, donde especialmente realizó actuaciones en los siguientes días: 20 de noviembre de 2009, 24 de febrero de 2010, 7 de abril de 2010, 21 de mayo de 2010, 23 de julio de 2010, 27 de julio de 2010, 9 de agosto de 2010, 24 de agosto de 2010 y 14 de septiembre de 2010 estando suspendida en el ejercicio de la profesión, por tanto no podía estar litigando ni asumiendo representación de ninguna persona como lo hizo en el proceso arriba mencionado y al hacerlo estaba ejerciendo ilegalmente la profesión, por tanto no podía estar litigando ni asumiendo representación de ninguna persona como lo hizo en el proceso arriba mencionado y al hacerlo estaba ejerciendo ilegalmente la profesión y además violando las disposiciones legales que establecen ese régimen de incompatibilidades, por cuanto ella tenía ese deber de respetar esas disposiciones que tienen que ver con el correcto ejercicio de la profesión porque hemos venido mencionando se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, por lo que tenía el deber de renunciar o sustituir el mandato que había recibido del señor OVIDIO PIRAQUIVE LAGUNA, por el contrario no lo hizo sino que siguió actuando en el referido proceso sin que obre constancia de haber sustituido o renunciado el poder sino que le fue revocado el 14 de septiembre de 2010. Sin que sean de recibo para la sala las argumentaciones del abogado defensor de oficio, quien pretende hacer creer que la disciplinada no sustituyó el poder porque no encontró la persona para hacerlo, pues considera la sala que si fue

así debió haber renunciado al poder que le fuera otorgado por el señor OVIDIO PIRAQUIVE. Conducta respecto de la cual, no se dislumbra a su favor causal alguna eximente de responsabilidad.” Para el A quo, la conducta se calificó a título de dolo, por las implicaciones jurídicas de ejercer la profesión de abogado encontrándose suspendida, aunado a la multiplicidad de sanciones impuestas a la abogada LADINO GARCÍA. 17 Folios 110-124 c.1 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN En consecuencia, resolvió imponerle la sanción de “exclusión en el ejercicio de la profesión”, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la falta y con ella ha burlado a la administración de justicia haciendo caso omiso de las sanciones impuestas, ejerciendo la profesión desconociendo el régimen de incompatibilidades consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado. Del recurso de apelación. Notificado del fallo el 26 de julio de 2013, el defensor de oficio de la abogada sancionada, presentó recurso de apelación contra la anterior

decisión,18 solicitando la cesación del procedimiento disciplinario, argumentando: “(…), las apreciaciones realizadas en la sentencia recurrida, contienen una inconsistencia que hace que la misma tenga la virtualidad de poder ser revocada, pues los soportes fácticos que fueron tenidos en cuenta para imponer como sanción la exclusión de la profesión a la Doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, no se encuentran demostrados plenamente dentro de los elementos probatorios. (…) presuntamente la disciplinada (…), al momento de la comisión de los hechos materia de investigación, no tenía conocimiento de los procesos disciplinarios y de las decisiones que cursaron en su contra dentro de los procesos No. 2003-3305, 2006-02750, 2003-03300, 2005-03575, 2007-03040 y 2007-4304. (…), su actuar dentro del proceso que curso en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, pudo haber sido a título de buena fe y con desconocimiento de las sanciones disciplinarias que cursaban en su contra. (…) no basta para imponer la sanción disciplinaria, que el disciplinado haya desconocido ciertos deberes y obligaciones, pues además de lo anterior, se hace necesario para efectos de determinar si se es o no responsable de una determinada conducta, se debe indagar, si los hechos cometidos fueron consecuencia de su propia voluntad o si ellos, se derivan de factores externos o situaciones imprevisibles o por el desconocimiento de ciertas eventos que tiene la virtualidad de crear o modificar situaciones jurídicas particulares.” 18 Folios 125-131 c.1 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Con relación a la sanción impuesta, consideró que la misma es violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, “pues no hay razón para que la disciplinada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA sea merecedora de un mayor reproche como es la exclusión de la profesión y por ende de un trato diferente frente a otras sanciones que le fueron interpuestas en la modalidad de suspensión del ejercicio de la profesión”. Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.19 ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta de reparto del 24 de septiembre de 2013, correspondió a quien funge como Magistrado Ponente las presentes diligencias, quien mediante auto del 3 de octubre de 2013, se avocó conocimiento, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público y certificar si sobre los mismos hechos cursan procesos en esta Corporación.20 La Viceprocuradora General de la Nación, se notificó personalmente del auto de avocamiento, el 8 de octubre de 2013,21 quien dentro del término legal presentó el concepto respectivo, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.22

Como fundamentos de su petición, el Ministerio Público señaló: “(…) no existe prueba en el plenario que indique que la doctora LADINO GARCÍA desconocía de los fallos que había sido proferidos en su contra y de los cuales da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 19 Folio 151 c.1 instancia. 20 Folio 4 c. 2 instancia. 21 Folio 9 c. 2 instancia. 22 Folios 1315 c. 2 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN (…), no se probó de ninguna forma que la abogada no haya incurrido en violación al régimen de incompatibilidades, al litigar al interior de la causa civil 1998-5513, y por el contrario de las documentales recopiladas a lo largo de la actuación disciplinaria se verificó su actuar contrario a derecho y su responsabilidad. (…) Sobre esta sanción ha dicho la doctrina que, excluir a un abogado del ejercicio de la profesión constituye la mayor sanción a la que se puede ver expuesto, y se hace merecedor tanto por la reiterada comisión de faltas disciplinarias, como por la incursión en un comportamiento que por sí mismo revista suficiente gravedad.

En el presente caso, la doctora LADINO GARCÍA, de manera reiterada, incursionó en faltas contra la ética profesional, que en varias oportunidades la hizo acreedora de sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión, y es por ello que la sanción que se le impuso al interior de este proceso disciplinario se ajustan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y además atendió a los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”. La Secretaria Judicial de la Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 300392 de fecha 5 de noviembre de 2013,23 en donde se certifica que aparecen registradas las siguientes sanciones a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA:  Suspensión de 6 meses por sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente No. 11001010200020030330002, M.P. Angelino Lizcano Rivera. Inició Sanción el 9 de noviembre de 2009 y finalizó el 8 de mayo de 2010.  Censura por sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente No. 11001110200020040419701, M.P. María Mercedes López Mora. Inició Sanción el 30 de marzo de 2009.  Suspensión de 6 meses por sentencia del 26 de julio de 2010, expediente No. 110011102000020050200201, M.P. María Mercedes López Mora. Inicio Sanción el 10 de marzo de 2011 y finalizó el 9 de septiembre de 2011. 23 Folios 16-17 c.2 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN  Suspensión de 1 año, por sentencia del 24 de marzo de 2009, expediente No. 110011102000200503, M.P. José Ovidio Claros Polanco. Inició Sanción el 5 de octubre de 2009 y finalizó el 4 de octubre de 2010.  Suspensión de 1 año, por sentencia del 11 de diciembre de 2008, expediente No. 11001110200020060275001, M.P. María Mercedes López Mora. Inicio Sanción el 10 de agosto de 2009 y finalizó el 9 de agosto de 2010.  Suspensión de 2 meses, por sentencia del 6 de marzo de 2009, expediente No. 11001110200020070430401, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Inicio Sanción el 21 de septiembre de 2009 y finalizó el 20 de noviembre de 2009.  Suspensión de 2 años, por sentencia del 20 de febrero de 2013, expediente No. 11001110200010090423602, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Inicio Sanción el 30 de mayo de 2013 y finaliza el 29 de mayo de 2015.

Igualmente se hizo constar que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Superioridad.24 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este caso, en virtud de lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. 24 Folio 18 c.2 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Caso concreto. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se surtieron las notificaciones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en debida forma, se garantizó el derecho de

defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con exclusión a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, tras encontrarla responsable de la falta prescritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber desconocido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibídem, incurriendo en la causal de incompatibilidad de que trata el art. 29 – 4 ejusdem. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el haber ejercido la profesión de abogado encontrándose suspendida por sentencia debidamente ejecutoriada. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA fue sancionado por la el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 14.- Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN (…) 19.- Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. Igualmente, por haber desconocido la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 del Estatuto del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 29.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. El desconocimiento de los anteriores deberes y la incompatibilidad señalada, conlleva a que se incurra en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En lo atinente a la falta a la tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada la togada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las copias del proceso ejecutivo No.1998-5513 siendo demandante OVIDIO PIRAQUIVE y demandado MISAEL HERRERA HERNÁNDEZ, se evidenció que la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, actuó como apoderada judicial del demandante desde el inicio del proceso y hasta el 24 de agosto de 2010, fecha en la cual el demandante le revocó el poder conferido y le otorgó poder a la doctora Luz Adriana Mondragón Martínez, siéndole

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN reconocida la personería para actuar por auto del 14 de septiembre de 2010, notificado por estado del 17 de septiembre de ese mismo año. De igual manera se observó en los anexos remitidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, las diferentes actuaciones realizadas por la abogada LADINO GARCÍA, tales como: - Despacho Comisorio No. 142 del 24 de noviembre de 2009, dirigido al señor Inspector de Policía, en donde se lee como inserto que “la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, actúa como Apoderada de la parte actora”. - Memorial del 24 de febrero de 2010, solicitando continuar con el trámite del

proceso ejecutivo.25 - Memorial de abril 7 de 2010, solicitando el cierre del debate probatorio.26 - Escrito del 21 de mayo de 2010, descorriendo el traslad

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