CSDJ - F11001110200020100559201ADJUNTA20141006182200-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100559201ADJUNTA20141006182200-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero 1° de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201005592 01
Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014
REFERENCIA: Funcionario consulta
DENUNCIADO: Marcia Elena Rodríguez AlvaradoEx Fiscal 9ª especializada Unidad Nacional Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos DENUNCIANTE: Fiscal 4ª delegada Unidad Nacional ante Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos DECISIÓN: Terminación por extinción de la acción disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado, quien fungió como Fiscal 9ª especializada de la Unidad Nacional Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se
detallará más adelante. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la remisión de copias que efectuó la Fiscal 4ª delegada Unidad Nacional ante Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos1, con el fin de que se investigara la conducta desarrollada por la doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado, quien desconoció la orden dada por su superior para que notificara como correspondía a todas las partes involucradas en el proceso de constitución en parte civil, y, en su lugar decidió emitir resolución de preclusión desconociendo con ello los derechos de los sujetos procesales.
2. Acreditada la condición profesional de la ex funcionaria denunciada, por auto del 13 de octubre de 20102, el magistrado sustanciador de la Seccional de Bogotá avocó conocimiento y ordenó adelantar la indagación preliminar. En el auto respectivo solicitó la certificación de nombramiento y posesión de la ex funcionaria, el certificado de salarios y el informe de si por los mismos hechos se estaba llevando a cabo investigación.
3. Mediante auto del 2 de agosto de 20123, la magistrada sustanciadora de la Seccional de Bogotá abrió la investigación disciplinaria, para lo cual solicitó las estadísticas rendidas por el despacho de la ex funcionaria a partir de septiembre de 2009 hasta el año 2012.
4. El 11 de junio de 20134, la Seccional de Bogotá formuló pliego de cargos
contra la doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado por considerar que había incumplido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6° y 121 de la Constitución Nacional, 48 y 200 de la Ley 600 de 2000, porque omitió dar cumplimiento a las normas propias de la notificación dentro del proceso de constitución de parte civil, a pesar de que había sido conminada a dicho cumplimiento por parte de su superior. La falta fue imputada a título de dolo grave. 1 Folios 1 a 9 del c.o. 2 Folio 11 del c.o. 3 Folios 56 a 58 del c.o. 4 Folios 79 a 92 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01
5. El 17 de octubre de 20135, la defensora de oficio de la disciplinada presentó escrito en el que señaló que a pesar de no tener elementos suficientes para aceptar o descartar los cargos imputados, es claro que de acuerdo con las normas realizar la notificación personal de lo que corresponda dentro del respectivo proceso, es competencia del secretario del despacho y no del juez a pesar de que él es el director de todo el litigio, pues recordó que todos los funcionarios están llamados a cumplir con sus funciones a cabalidad. Por lo anterior, solicitó que se diera aplicación al principio de la duda a favor de la disciplinada.
6. Recaudo material probatorio Copia del auto del 14 de octubre de 2008, mediante el cual la Fiscal 4ª
delegada de la Unidad Nacional delegada ante Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, le ordenó a la Fiscal 9ª de dicha Unidad que diera cumplimiento a la orden impartida en fallo del 31 de marzo de 2006, referida a que se notificara como correspondía a todas las partes del proceso la providencia en la que se admitió la constitución de parte civil dentro del radicado N° 60956. Copia de la decisión tomada dentro de la investigación N° 6095, emitida por la doctora Rodríguez Alvarado el 31 de julio de 2009 en la cual precluyó la investigación a favor de los sindicados7. Copia de la decisión del 28 de agosto de 2009, mediante la cual la doctora Rodríguez Alvarado revocó la resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, admisoria de la demanda de parte civil8. Copia de la decisión del 24 de agosto de 20109, emitida por la Fiscal 4ª delegada de la Unidad mencionada en la cual reiteró que la doctora Rodríguez 5 Folios 102 103 del c.o. 6 Folios 1 a 3 del anexo 1. 7 Folios 4 a 154 Ibíd. 8 Folios 157 a 161, Ibíd. 9 Folios 2 a 9 del c.o. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01 Alvarado, había omitido dar cumplimiento a la orden dada de notificar en debida forma a todas las partes involucradas en el proceso penal N° 6095.
I. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2014, suspendió en el ejercicio del cargo por dos meses a la ex Fiscal 9ª especializada Unidad Nacional Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado, los que convirtió a multa de dos meses de salario que devengaba la disciplinada para el año 2009, mes en que decidió revocar la decisión de admisión de la parte civil, por haberlo encontrado responsable del incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6° y 121 de la Constitución Nacional, 48 y 200 de la Ley 600 de 2000. El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que la ex fiscal sí transgredió sus deberes al no haber notificado como le correspondía la decisión de admisión de la demanda de parte civil a todos los involucrados en el proceso penal, adicionalmente omitió la orden dada por su superior quien la conminó a que diera cumplimiento a la normativa correspondiente para que no se transgredieran los derechos de los sujetos procesales. El fallo no fue apelado y por tanto se remitió a esta Sala para surtir el grado de consulta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para proferir fallo de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256.3 de la Constitución y el 112.4 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado
4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01 Se trata de la doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado identificada con cédula de ciudadanía 39.535.933, quien fungió como Fiscal 9ª especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, hasta el 17 de febrero de 2010. No registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Sería del caso que la Sala se pronunciara en grado de consulta respecto del fallo del 4 de abril de 2014 emitido por la Seccional de Bogotá, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como pasa a explicarse.
Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, instituye como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 de la mencionada ley establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó
el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y señaló que debía distinguirse entre 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01 prescripción y caducidad; en el presente caso se da aplicación a la normativa anterior con base en el principio de favorabilidad, debido a que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia de dicha norma y como la preceptiva legal anterior, disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, será desde el momento de ocurrencia de la misma que se contara el término de prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas recaudadas se tiene que efectivamente la ex fiscal 9ª doctora Rodríguez Alvarado no dio cumplimiento ni a las normas propias del proceso de demanda de parte civil, ni a la orden impartida por su superior en cuanto que debía previo a continuar con el proceso penal, notificar a todas las partes para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, lo que evidentemente no hizo la ex fiscal y por el contrario si mayores explicaciones el 31 de julio de 2009 profirió decisión en la que precluyó la investigación a favor de los sindicados. Sin embargo, y a pesar de la existencia de las diferentes órdenes dadas a la doctora Rodríguez, ella, sin cumplir lo mencionado, profirió el 28 de agosto de 2009, resolución de respuesta de demanda de parte civil en la que revocó la resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual había admitido la
demanda de parte civil, por considerar que como no existía materialidad en la conducta de los sindicados entonces no era procedente continuar con el proceso de parte civil. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo imputado a la doctora Rodríguez Alvarado fue el hecho de no haber notificado como correspondía a las partes la decisión de admisión de demanda de parte civil, y sí haber emitido resolución de respuesta de demanda de parte civil dentro del proceso penal N° 6095, se concluye que a partir del 28 de agosto de 2009 es la fecha desde donde se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues fue el momento donde tuvo la oportunidad de haber corregido el yerro de falta de debida notificación. Así que, desde dicha fecha se cuentan los 5 años que dan como resultado el 27 de agosto de 2014. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01 Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar que el expediente apenas arribó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 14 de junio de 2014, cuando apenas faltaban poco más de dos meses para la prescripción. En cualquier caso, se radicó el proyecto de fallo para su discusión en la sesión del 21 de agosto del presente año. Discutido en esa sesión, fue solicitado en estudio y el expediente retornó al despacho de quien funge como ponente el día 26 de agosto, apenas un día antes de que ocurriera el fenómeno de la prescripción que hoy se declara.
Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria contra la doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado en su calidad de Fiscal 9ª especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena ARCHIVAR el expediente.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110011102000201005592 01
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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