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CSDJ - F11001110200020100560201ADJUNTA20130228152724-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100560201ADJUNTA20130228152724-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201005602 01

Registra Proyecto: 25-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra el auto de fecha 27 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se negó parcialmente la práctica de las pruebas solicitadas.

LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. La presente investigación se inició con fundamento en la decisión adoptada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al ordenar la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa colegiatura, respecto de la actuación del Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal identificado con el ordinal No. 2006-00028, adelantado contra el señor JHON CARLOS QUINTERO QUINTERO, en virtud de la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo

con porte ilegal del armas de fuego, toda vez que extralimitó el término legal instituido por la ley 600 de 2000 para proferir fallo dentro de esa causa, durante un interregno superior a tres (3) años. ANTECEDENTES PROCESALES Antes de adoptar la determinación correspondiente frente a la noticia disciplinaria incoada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado ponente mediante auto del 1 de octubre de 2010, ordenó oficiar al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera un informe detallado de las actuaciones detalladas de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 2006-00028. Seguidamente con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2010, ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar2 en contra del doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, en su condición de titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá; para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: 2 Folio 115 y 116 C.o. - Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que remita copia del nombramiento y certificado de tiempo de servicio del funcionario. - Solicitar a la secretaría general de la alcaldía mayor copia del acta de posesión del funcionario durante el periodo antes mencionado. - Citar al funcionario investigado, a fin de que rinda diligencia de versión

libre. - Oficiar al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, para que remita en el menor tiempo posible en calidad de préstamo, el proceso No. 2006-00028 contra JHON CARLOS QUINTERO QUINTERO, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para llevar a cabo diligencia de inspección judicial. Lo anterior se requiere con carácter urgente. - Oficiar a la oficina de recurso humano de la dirección ejecutiva de la rama judicial, con el fin de que indique todas las direcciones registradas del funcionario, de igual forma deberá indicar el cargo actual del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y como quiera que posiblemente el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA pudo incurrir en una omisión al deber del numeral 15 artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se dispuso abrir investigación disciplinaria3 en su contra y se ordenó las siguientes pruebas: - Allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. - Para complementar la información, solicítese al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá copias de las estadísticas de los periodos 2006 y 2007. De todas las anteriores pruebas decretadas se lograron practicar las siguientes: - Versión libre del doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, con la cual anexa4:  Copias Simples de las estadísticas del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, correspondientes a

los años 2008, 2009 y 2010.  Copia del Auto de 8 de febrero de 2006 por medio del cual se avoca conocimiento de la causa.  Copia de la audiencia preparatoria realizada el 8 de marzo de 2006.  Copia del informe secretarial de 22 de febrero de 2008, impulsando la causa, y auto señalando la hora y fecha de las audiencia pública. 3 Folio 121 C.o. 4 Folio 33 a 114 C.o.  Copia de las sesiones de audiencia pública de 3 de abril de 2006 y 14 de marzo del mismo año.  Copia del fallo de 23 de julio de 2010.  Copia del edicto y de la constancia de ejecutoria de la sentencia.  Copia de Oficio de 9 de septiembre de 2010, por medio del cual el cuaderno de copias de la causa fue recibido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Oficio 1543 de 30 de marzo de 2011 del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, remitiendo copia del proceso con radicado No. 2006-00028, seguido contra el señor JHON CARLOS QUINTERO QUINTERO, el cual consta de dos (2) anexos con 207 y 770 hojas.5 - Certificación del 22 de marzo de 2011, suscrita por la Coordinadora del Área de Talento Humano, dejando constancia que el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, ha prestado su servicio en la rama judicial como Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de

Bogotá, desde el 5 de febrero de 2005 hasta esa fecha.6 - Copia del Acuerdo No. 35 de noviembre de 25 de 2002, suscrito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se nombra en propiedad al doctor DUBLEY MAHECHA VEGA como Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá.7 5 Cuadernos anexos 1 y 2 de 207 y 770 folios. 6 Folio 121 C.o. 7 Folio 123 C.o. - Acta de posesión No. 255 del 4 de febrero de 2003, donde DUBLEY MAHECHA VEGA se posesiona como Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá.8 - Oficio No. DESAJ 11 – TH – 1274 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informando la dirección de residencia y demás datos personales del doctor DUBLEY MAHECHA VEGA.9 - Certificado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 30 de junio de 2011, dejando constancia que no aparece sanción alguna contra el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA.10 - Oficio No. 1876 del 15 de junio de 2011, remitiendo copia del acuerdo de nombramiento del doctor DUBLEY MAHECHA VEGA como Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá.11 - Oficio No. DESAJ11-PQ-1378 de 23 de agosto de 2011 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informando que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá fue incorporado al sistema penal acusatorio, siendo codificado como el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.12 8 Folio 124 C.o. 9 Folio 125 C.o. 10 Folio 140 C.o. 11 Folio 141 C.o. 12 Folio 143 C.o. - Oficio No. CSBTSA11-4273 de 28 de noviembre de 2011 suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitiendo copia de las estadísticas rendidas por el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, en los periodos 2006 y 2007.13 - Escrito de descargos rendido por el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá.14 Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la apertura de la investigación, el sustanciador cerró la investigación disciplinaria15 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 200216. Teniendo el suficiente material probatorio pasó a calificar la actuación formulando pliego17 de cargos contra el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, por la falta prevista en el numeral 15 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 artículo 410 de la Ley 600 de 2000,

a título de culpa grave, toda vez que “quedó plenamente establecido que el proceso referido ingresó al Despacho para fallo el 18 de marzo de 2008, y que la sentencia se dictó el 23 de julio de 2010… Acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”… Si el proceso ingresó al Despacho para fallo el 18 de marzo de 2008, el plazo para dictar el fallo venció el 14 de abril de ese año, no obstante la sentencia se dicto el 23 13 Folio 149 C.o. 14 Folio 185 a 203 C.o. 15 Folio 205 C.o. 16 Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 17 Folio 211 a 219 C.o. de julio de 2010, es decir, mas de dos años después, lo que claramente indica que se incurrió en ostensible mora en el trámite del proceso...” Posteriormente el defensor contractual del doctor DUBLEY MAHECHA VEGA presentó escrito18 de descargos, argumentando que realmente el proceso no ingresó al despacho para fallo el 14 de marzo, toda vez que no hay constancia de que ello hubiese ocurrido en aquella fecha, argumentó además que debido a la implementación de los Juzgados Orales de Conocimiento de Ley 906 de 2004, se suplieron despachos judiciales y la carga de procesos aumentó, afirmó además que habían procesos que tenía prioridad sobre otros, como sucede con los de tutela o habeas corpus, lo que también agravó

que se desatendiera la causa de referencia. Finalmente solicitó pruebas testimoniales, documentales y periciales, las cuales discriminó de la siguiente manera: “1.- Oficial mayor Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Luis Eduardo Cubillos Díaz dirección carrera 29 No. 18 – 45 Bloque A piso 1, quien tenía a su cargo la causa penal que nos ocupa para proyectar fallo, quien declara lo que sepa y le conste sobre el proceso, y las razones de la demora en ser fallado el mismo. 2.- Dra. María Teresa Nossa Bernal Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá carrera 10 No. 14-33 Piso 15. A quien le consta la cantidad de procesos, el trabajo que se desplegaba para evacuar cada uno de ellos. 3.- Dra. María Cristina Trejos, Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito carrera 10 No. 1433 piso 15. A quien le consta la cantidad de procesos, el trabajo que se desplegaba para evacuar cada uno de ellos. 4.- Dr. Augusto Figueroa ex juez cuarenta y tres penal del circuito de Bogotá. A quien le consta la cantidad de procesos, el trabajo que se desplegaba para evacuar cada uno de ellos. 18 Folio 227 a 265 C.o. 6.- Dra. Margarita Quiroz fiscal 161 seccional de la unidad tercera de fe pública y patrimonio de Bogotá carrera 33 No. 18-33 Piso 2 tel: 5876120 ext 1228. Quien trabajaba ante el despacho quien trabajaba ante el despacho juzgado 54 penal del circuito para la época de los hechos, a quien le consta la congestión procesal, la gestión del despacho, y

el cumplimiento de los deberes. 7.- Testimonio de sentenciado John Carlos Quintero Quintero, para que declare si se le ha afectado o perjudicado con la supuesta mora que se endilga. 8.- Procurador Judicial 2 Dr. Camilo Montoya., quien para la época de los hechos eran el procurador asignado y podrá declarar la forma en que actuaba en el juzgado y el cumplimiento de los deberes asignados. 9.- Dr. Félix Castaño abogado litigante, quien tenía procesos de oficio en el juzgado para la época de los hechos y declarará sobre la congestión judicial. Teléfono 310 883 15 67. 10.- Dr. Jairo Bulla Obando, abogado litigante, quien tenía procesos de oficio en el Juzgado y declarará sobre la congestión judicial para la época de los hechos. Tel 3212159325. 11.- Dr. Luareano Cubillos, Juez treinta y tres Penal del Circuito con función de conocimiento dirección carrera 29 No. 18-45 Bloque A piso 1, quien por tener el despacho cerca al juzgado, y operar con la Ley 600 de 2.000 sabía el proceder y la congestión judicial de dicho despacho. 12.- Uriel Viveros Rosero Oficial Mayor Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, quien para la época de los hechos era funcionario del Juzgado en calidad de sustanciador y conoció directamente la congestión judicial, producción del despacho; y el cumplimiento de los deberes. 13.- Escribiente Julián David Galindo Castillo quien para la época de los hechos era funcionario del Juzgado y le consta sobre la excesiva carga laboral que tenia el juzgado y

la labor desempeñada. 14.- Citadora Jeimmy Solano Nivia quien para la época de los hechos era funcionaria del Juzgado y conoció la congestión del despacho y las tareas desempeñadas. 15.- Dr. Efraín Padilla Abogado litigante, quien tenía procesos de oficio en el juzgado y declarara sobre la congestión judicial para la época de los hechos. 16.- Inspección Judicial al extinto Juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito, donde se podrá verificar los expedientes fallados, el número de los mismos, corroborando lo dicho en los presentes descargos. 17.- Ampliación de Versión Libre, toda vez que en la versión inicial no contaba con información completa detallada y analizada. … 1.- Copias del expediente de la causa penal 028 de 2006 seguida contra de John Carlos Quintero Quintero. 2.- Documento de versión libre rendida por LUIS EDUARDO CUBILLOS DÍAZ oficial mayor para la época de los hechos y donde certifica que no hay constancia del ingreso del proceso del señor QUINTERO al despacho. 3.- Estadísticas Trimestrales del Juzgado 54 Penal del Circuito años 2006 a 2010. Oficiar. 4.- Relación en Excel de los procesos repartidos y reasignados al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá desde el 2003 hasta el 2011. 5.- Certificaciones de la Procuraduría General de la Nación, y del Consejo Superior de la Judicatura, y del DAS de que carezco de antecedentes penales y disciplinarios. Oficiar … Solicito se tenga como prueba el dictamen pericial rendido por el perito SAIN DUVAN POLANÍA VASQUEZ, que se anexa a los presentes descargos, y se cite a sustentarlo en

audiencia que se programe para tal efecto, mediante testimonio, donde se puede demostrar con cifras detalladas el atiborramiento de procesos, el escaso tiempo con el que se constaba 19 para fallar cada uno de ellos, y la productividad del despacho.” Mediante auto20 del 27 de julio de 2012, el magistrado sustanciador entró a decidir sobre las pruebas a decretar en la etapa de juzgamiento; al respecto decretó los testimonios de los servidores públicos del Juzgado, por considerarlos pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que por pertenecer a la planta de personal de aquel despacho conocían las condiciones de aquel, todo lo contrario sucede con el testimonio de JOHN CARLOS QUINTERO QUINTERO pues este solo puede dar fe de las actuaciones que 19 Folio 250 a 253 C.o. 20 Folio 267 a 275 C.o. se surtieron en su contra; en cuanto al los Jueces, Procuradores, Fiscales y Defensores de Oficio, consideró a estos tampoco tuvieron conocimiento directo con la labor que se adelantó para la época de los hechos, como si sucedió con los empleados del Juzgado. Tampoco accedió a las estadísticas porque ya obraban dentro del expediente, motivo por el cual tampoco consintió en la inspección judicial, toda vez que las estadísticas reflejaban la finalidad que ésta buscada, que no era otra más que indicar la cantidad de procesos estaba a cargo del juzgador. Ante esta decisión el investigado mediante escrito21 radicado el 29 de agosto de 2012, interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión del

27 de julio de la misma anualidad, que sustento de la siguiente manera: “Uno de los puntos de inconformidad contra la providencia impugnada es la negativa de la Sala a decretar el testimonio de JOHN CARLOS QUINTERO, sindicado dentro del proceso penal donde se presento la mora, según la sala por no resultar conducente para efectos de la investigación, confundiendo la conducencia con la pertinencia del medio de prueba, pues dicho testimonio es idóneo para probar la teoría de la defensa, y dentro del margen de libertad probatoria que permite la ley no hay tarifa legal… pues con dicha declaración se quiere desvirtuar un supuesto jurídico para el acusado o para la administración de justicia, siendo descalificado anticipadamente por la sala sin escuchar al testigo… En cuando a John Carlos Quintero Quintero, cabe recordar que en auto de cargos se menciona que con la supuesta falta, se pudo afectar su derecho a una pronta y cumplida justicia, de lo que se colige fácilmente que es precisamente con el presunto afectado con el que se puede demostrar que no hubo afectación alguna por lo que la prueba es claramente pertinente y conducente. Así mismo discrepa la parte investigada de la negativa de la sala de escuchar el testimonio de los Jueces Penales del Circuito, María Teresa Nossa Bernal, María Cristina Trejos, Augusto Figueroa y Laureano Cubillos Triana, del Procurador Judicial 2 Dr. Camilo Montoya y de los abogados litigantes Félix Castaño, Jairo Bulla Obando y Efraín Padilla. En cuanto a los procuradores debo indicar entonces que la ajenidad o no al juzgado no se relaciona exclusivamente a que son o no funcionarios del juzgado, sino al contacto directo que

21 Folio 285 a 291 C.o. existe o que tienen estas personas con el que hacer diario del mismo… nótese que los jueces, procuradores y abogados litigantes pedidos en declaración, no son ajenos al juzgado, pues su trasegar tenía relación íntima con el despacho. Nadie más imparcial, objetivo y con conocimiento de la causa para declarar sobre la congestión y las razones de la misma. Pues a diario era la queja generalizada sobre el atiborramiento de los despachos incluyendo el juzgado 54 penal del circuito, pues ellos también se sentían afectados, pues en la medida en que llegaban procesos aumentaba su trabajo, pues debía hacer sus labores de ministerio público o de ejercicio profesional en ellos… Respecto a la inspección judicial… la sala considera que tal medio de convicción no resulta procedente, por cuanto el supuesto hecho que se pretende acreditar –la congestión del juzgadose puede probar a través de las estadísticas detalladas que ya obran al interior del expediente. Sobre esta argumento el recurrente considera que la inspección judicial al archivo central (Edificio Hernando Morales Molina) y archivo definitivo (Bodegas de Fontibon) del extinto Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., es procedente para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia del proceso que justifican la mora, a través del examen judicial de lugares, cosas o documentos, donde se podrá constar mediante la percepción directa de los Magistrados de la cantidad y complejidad de los procesos… Por lo cual sería un buen complemento de las estadísticas escritas… … la Sala nada dijo respecto al decreto y practica del testimonio del perito de la defensa Saín

Duvan Polania Vásquez, con el cual se pretende introducir el informe pericial rendido por el mismo para justificar la mora atribuida en el pliego de cargos al Juez 54 Penal del Circuito… por lo que se hace necesario un pronunciamiento expreso de la Sala a fin de que se sirva ordenar la práctica de dicha prueba importante y necesaria, pertinente, conducente racional y útil para la defensa, para lo cual se anexa nuevamente copia de dicho informe Pericial del Perito Forense contador público Saín Duvan Polania Vásquez. De la misma manera se sirva pronunciarse la sala sobre el informe pericial rendido por el perito forense Saín Duvan Polania Vásquez, con el cual se pretende demostrar con cifras detalladas el atiborramiento de procesos, el escaso tiempo con que se contaba para fallar cada uno de ellos, la productividad del despacho y que se trataba de una mora justificada, pues no se dijo nada expresamente en el auto impugnado sobre este medio de prueba aportado por la defensa. Por otro lado la parte investigada considera que si es viable oficiar a la oficina de estadística del consejo superior de la judicatura para que envíe copias de las estadísticas detalladas del rendimiento del juzgado 54 penal de circuito de los año 2006 a 2011 inclusive, para fines de atenuación, por lo cual no se esta de acuerdo a la negativa a la solicitud presentada…” El 12 de octubre de 2012, el Seccional A Quo resolvió parcialmente el auto22 recurrido en el sentido de ordenar la recepción del testimonio del señor John

22 Folio 303 a 309 C.o. Carlos Quintero y solicitar las estadísticas de rendimiento del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 y enero a julio de 2010, en lo demás mantuvo el proveído atacado en el sentido de no decretar los testimonios de los Jueces, Procuradores, Fiscales y Abogados Litigantes en los mismos razonamientos de la providencia atacada. Así las cosas, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, y en consecuencia remitió el expediente a esta instancia para que se decidiera lo que en derecho correspondiera. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la providencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, toda vez, que lo que no ha sido objeto de disenso se entiende conforme para el recurrente.

Se inició la presente actuación en virtud de la decisión de compulsa de copias que fuera adoptada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el letrado doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que extralimitó el término legal instituido por la ley 600 de 2000 para proferir fallo durante un interregno superior a tres (3) años, dentro de la causa penal con ordinal No. 2006-00028, adelantado contra el señor JHON CARLOS QUIENTERO QUINTERO, en virtud de la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal del armas de fuego. El numeral 1 del artículo 90 y numeral 4 del artículo 92, ambos de la Ley 734 de 2002, regulan la petición de pruebas, establecen: “Artículo 90: Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la practica de las mismas.” “Artículo 92: Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.” Por su parte el artículo 128 y 140 de Ley 734 de 2002, reglamentan el rechazo de las pruebas, de la siguiente manera: “Artículo 128: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier

sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 140: La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.” En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez en lo que atañe al decreto y practica de pruebas esta circunscrita y condicionada a lo que el legislador y la propia doctrina han denominado los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido. Resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto, tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado

hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Por su parte el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, señala: “Aplicación de principios e integración normativa así: “Artículo 21: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos23 y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.” (Subrayado fuera del texto) De esta forma el artículo 130 de la precitada Ley 734 de 2002, señala los medios de prueba a saber dentro del procedimiento disciplinario que regula este Código Disciplinario Único: “Artículo 130: El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y 23 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los

cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 , en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” (Subrayado fuera del texto) La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a las demás personas o el Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene el derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el procesado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Descendiendo al caso concreto, se tiene que el apelante pretende que se ordene la práctica de los testimonios de unos Jueces, Procuradores, Fiscales y Abogados de Oficio, toda vez que para la época en que ocurrieron los hechos algunos ejercieron su oficio ante aquel despacho (Procuradores, Fiscales y Abogados de Oficio) y otros porque realizaban funciones análogas a las suyas (Jueces), y por tanto conocen de las circunstancias que

ocasionaron la congestión judicial, escenarios, que al parecer del quejoso, justificarían la mora disciplinariamente enrostrada; con este mismo argumento considera que se debería decretar la practica de la inspección judicial, en el sentido de que por medio del conocimiento físico y sensitivo se lograría demostrar la cantidad y complejidad de los asuntos sometidos a su conocimiento; igualmente con miras a lograr demostrar la descongestión manifestada, el togado requiere que se cite al perito SAÍN DUVAN POLANÍA, experto que realizó el trabajo de peritaje que aportó como prueba junto con el escrito de descargos. Al respecto se dirá, que siendo el objeto fundamental de la prueba llevar al juez a la certeza y convencimiento tanto de la real ocurrencia de los hechos, como de sus responsables, basta en el caso subexamine para llegar a esa verdad, acudir a los medios de convicción legalmente aportados y decretados sin que resulte en lo absoluto necesario para desentrañar lo insinuado por el apelante, que no es otra cosa que la excesiva carga laboral que asumía el despacho para la época en que ocurrieron los hechos, de esta forma concurrir a la percepción de un perito documentólogo forense, o al despliegue de una inspección judicial, o a los testimo

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