CSDJ - F11001110200020100562202ADJUNTA20140226112536-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100562202ADJUNTA20140226112536-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 05622 02 Aprobado Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007.
1 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae al escrito presentado el 14 de septiembre de 2010 por las señoras Blanca Lilia Riaño Salinas y María Victoria Cortés Rodríguez, en el cual expusieron su inconformidad respecto de la gestión profesional de los abogados ÁNGEL GUSTAVO ORTÍZ VILLAMIL y JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ (fl 1 y ss del c.o). De acuerdo con las quejosas, los citados abogados obraron de forma
negligente, pues habiendo recibido poder para adelantar un proceso de pertenencia, no desplegaron las actuaciones pertinentes, lo cual condujo a que el citado proceso fuese archivado. Precisaron, el día 16 de febrero de 2008, los abogados iniciaron proceso de pertenencia de dominio en el Juzgado 30 Civil del Circuito a nombre de María Victoria Cortés Rodríguez, respecto del inmueble ubicado en la calle 170 Nro. 6 – 19. De igual manera, el 12 de marzo de 2008, iniciaron proceso de pertenencia de dominio en el Juzgado 29 Civil del Circuito, respecto de inmueble ubicado en la calle 170 Nro. 6B – 05. Agregaron, que en agosto de 2008, los procesos fueron suspendidos por los respectivos despachos y hasta la fecha de presentación de la queja, 14 de septiembre de 2010, los procesos no han avanzado. Así mismo, señalaron que exigieron la devolución de los documentos y del dinero entregado con el fin de contratar a otro abogado, ante lo cual los denunciados se negaron. ACTUACIÓN PROCESAL El seccional de instancia constató que el señor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.157.210, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional No 153.234, la cual se encuentra vigente (fl 22 del c.o). De igual forma se acreditó que el señor ÁNGEL GUSTAVO ORTIZ VILLAMIL no se encuentra inscrito como abogado. Mediante proveído del 29 de octubre de 20102, la Magistrada Sustanciadora
dispuso desestimar la queja respecto del señor ÁNGEL GUSTAVO ORTIZ VILLAMIL, al considerar que el mismo no ostentaba la calidad de abogado, razón por la cual no era sujeto disciplinable. Así mismo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, fijando el día 23 de febrero de 2011 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación. En aquella oportunidad se escuchó al disciplinado en versión libre3, quien señaló que recibió poder para adelantar un proceso de pertenencia sobre dos inmuebles de propiedad de las quejosas, procediendo a presentar las respectivas demandas, las cuales fueron inadmitidas, entre otras cosas, por no ser posible la identificación de los bienes. Así mismo, sostuvo que las demandas finalmente fueron rechazadas, como quiera que no fue posible obtener los documentos requeridos para subsanarlas, ante lo cual les comentó a sus poderdantes la dificultad para iniciar de nuevo el proceso, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos exigidos para tal efecto. Por otro lado, aclaró que el señor Ángel Gustavo Ortiz Villamil –quien se presentaba como abogado y ejercía la vocería en el respectivo asunto-, era la persona que tenía los documentos y el dinero de la señora Blanca Lilia 2 Ver folio 24 y ss del c.o. 3 Ver folio 40 y ss del c.o. Riaño Salinas y que ésta no había querido recibirlos. Por último señaló que siempre pensó que el señor Ortiz Villamil ejercía como profesional del derecho. Finalizado lo anterior, el A-quo decretó las siguientes pruebas: Escuchar en
declaración jurada a Blanca Lilia Riaño Salinas, María Victoria Cortés Rodríguez y al señor Ángel Gustavo Ortiz Villamil; Oficiar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del auto mediante el cual se admitió o rechazó la demanda presentada por el togado a favor de la señora María Victoria Cortés Rodríguez, indicando la fecha en que la misma fue retirada; Oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del auto mediante el cual se admitió o rechazó la demanda presentada por el inculpado a favor de la señora Blanca Lilia Riaño Salinas, indicando la fecha en que la misma fue retirada; y, Solicitar los antecedes disciplinarios del investigado. El día 19 de mayo de 2010 continuó la audiencia de pruebas y calificación4, oportunidad en la cual, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Blanca Lilia Riaño Salinas, quien se ratificó en lo indicado en la queja. Expresó, que al abogado le otorgó poder para iniciar proceso de pertenencia respecto al inmueble ubicado en la Calle 170 Nro. 6B – 05, propiedad que es de su mamá, pero que no han tenido escritura, pues tan solo tienen la posesión. Agregó, que con el tiempo, fue a averiguar por el proceso y tal no existía, pues la demanda si fue instaurada pero había sido rechazada. Manifestó, que en repetidas ocasiones se comunicó con el abogado, sin embargo, nunca les dio razón del proceso. Finalizó, indicando que el profesional del derecho no devolvió los documentos que le habían entregado
para adelantar el proceso, no obstante los múltiples requerimientos; e, indicó 4 Ver folio 180 y ss del c.o. que se vio en la obligación de contratar otro profesional del derecho para iniciar el proceso. En la misma diligencia, se escuchó a la señora María Victoria Cortés Rodríguez, quien indicó que le otorgó poder al profesional del derecho investigado para adelantar proceso de pertenencia de dominio, pues tiene la posesión de un bien inmueble ubicado en calle 170 Nro. 6 – 19, para lo cual le entregó al abogado los documentos necesarios para tal fin. Agregó, el togado presentó la demanda, sin embargo el proceso no avanzó. Por otra parte, se escuchó al señor Ángel Gustavo Ortiz Villamil, quien indicó que al ser contactado por las quejosas para adelantar los dos procesos de pertenencia de dominio, y al no ser abogado, se comunicó con el doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, para que en su calidad de abogado adelantara ambos procesos, para lo cual se le otorgaron los respectivos poderes. Agregó que en los poderes aparece su nombre como abogado, sin embargo, precisó, no tener tal calidad. De otro lado, se decretaron por parte del Seccional las siguientes pruebas: insistir en la remisión de las copias de los respectivos procesos, de los Juzgados 29 y 30 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante oficios del 2 de junio de 2011, el Juzgado 29 y 30 Civil del Circuito de Bogotá, remitieron copia de los procesos de Blanca Lilia Riaño Salinas
contra Crisanto Otero y de María Victoria Cortés Rodríguez. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 24 de junio de 2011, la Magistrada Instructor, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ por la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37, bajo la modalidad de conducta culposa; numeral 4 del artículo 35 y numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa: Ley 1123 de 2007 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que en el mes de febrero de 2008 le otorgaron poder al abogado para que adelantara unos procesos de pertenencia de dominio. En el caso de la señora MARÍA VICTORIA CORTÉS RODRÍGUEZ, la demanda le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito, el cual bajo el radicado 2008 0132, la inadmitió el 14 de marzo de 2008 para que se subsanara al demanda, indicando el domicilio de la persona demandada, indicar el nombre de los llamados a comparecer e incluir todas las personas como demandados, que aparecen como propietarios del inmueble objeto del litigio. El 7 de abril de 2008 se rechazó la demanda pues no fue subsanada y el 9 de abril siguiente fue retirada. Por su parte, del proceso seguido en el Juzgado 29 Civil del Circuito, la demanda fue presentada por el abogado el 25 de marzo de 2008, correspondiéndole el radicado 2008 – 00116, de Blanca Lilia Riaño Salinas contra Crisanto Otero, fue rechazada el 16 de mayo de 2008 y retirada el 19 de agosto de ese año. Así, concluyó el Seccional, que el profesional pudo incurrir en la falta del 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues le fueron rechazadas las dos demandas por unos requisitos formales y su obligación era organizarlas y radicarlas nuevamente, “sin que este acreditado hasta el momento que las haya nuevamente instaurado” (Sic a lo transcrito). De igual manera, indicó el
Seccional, presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.2 de la ley Ejusdem, pues no rindió informes, esto es, su deber era rendir informes de lo sucedido con el proceso, que había sido rechazado y cuándo se iba a poner nuevamente la demanda, o informar que no la instauraría. De otro lado, respecto a la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional, que presuntamente el profesional del derecho incurrió en esta falta, en la modalidad dolosa, al estimar que el denunciado no entregó la documentación que le fue suministrada para la gestión profesional. Por último, respecto a la posible falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, pues aparentemente patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía respecto del señor ÁNGEL GUSTAVO ORTÍZ VILLAMIL, quien no ostenta la calidad de abogado, situación que se desprende de los poderes otorgados al doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, donde se incluyó al señor ORTÍZ VILLAMIL como abogado. Concluido lo anterior, el investigado solicitó las siguientes pruebas: Escuchar nuevamente en declaración a las quejosas y al señor Ángel Gustavo Villamil; Practicar inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 8 No 16-21 oficina 203, oficina del señor Gustavo Villamil y recepcionar el testimonio de la señora que atiende en la portería de dicho inmueble. Respecto de las pruebas anteriormente referenciadas, el A quo dispuso
decretar las solicitadas por el togado, salvo aquella consistente en practicar inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 8 No 16-21 Oficina 203, oficina del señor Ortiz Villamil y recepcionar el testimonio de la señora que atiende en la portería de dicho inmueble, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar señaló que la dirección del citado inmueble no correspondía a aquella consignada en el poder otorgado por las quejosas como tampoco a la depositada en la supuesta tarjeta profesional del señor Ortiz Villamil, razón por la cual carece de importancia inspeccionar dicho inmueble, toda vez que los hechos objeto de investigación no tuvieron ocurrencia en el mismo. De igual forma aclaró que no se discutía si el señor Ortiz Villamil se hubiese presentado como abogado, sino si el disciplinado tenía conocimiento para la época de los hechos que aquél no era profesional del derecho y aún así firmó poder junto con él. Por otro lado, en lo que respecta al testimonio solicitado, indicó que el mismo resultaba indeterminado, pues el denunciado no había especificado quién era la persona que atendía en la portería del referido inmueble, a pesar de haber contado con el tiempo suficiente para tal efecto. Ante la decisión de negar la práctica de las citadas pruebas, el disciplinado interpuso recurso de apelación, manifestando que sí resulta pertinente practicar la referida inspección judicial, como quiera que al revisar el lugar de trabajo del señor Ortiz Villamil se puede constatar que el mismo efectivamente se presenta como abogado, teniendo en cuenta la clientela que maneja en dicha oficina y los elementos de trabajo que utiliza, tales
como expedientes, archivadores y diplomas. Aclaró que lo pretendido con el elemento de juicio solicitado es determinar que el señor Ortiz Villamil despliega actuaciones que dan fe y certeza de su condición de abogado. Por otro lado, en lo que respecta al testimonio de la señora que atiende en la portería del edificio, sostuvo que el mismo igualmente resulta relevante pues dicha persona puede acreditar la clientela que maneja el señor Ortiz Villamil así como su desempeño como abogado. Mediante providencia del 25 de agosto de 2011, esta Superioridad con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió confirmar la decisión del Seccional, consistente en negar la práctica de inspección judicial a la oficina del señor ORTIZ VILLAMIL y la recepción del testimonio de la señora que atiende en ese edificio. El 20 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia reanudó las diligencias, ordenando obedecer y cumplir con lo dispuesto por esta Superioridad, fijando para el 2 de febrero de 2012 la realización de la audiencia de Juzgamiento. De otra parte, se ordenó requerir al centro de servicios administrativos para los juzgados civiles, para que indicaran en que juzgados cursaron procesos de las quejosas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de febrero de 2012, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, se presentaron las quejosas, quienes se ratificaron en lo dicho a lo largo de la actuación procesal. De otro lado, la Magistrada Instructora ordenó requerir nuevamente al centro de servicios administrativos para los
juzgados civiles, para que indicaran en que juzgados cursaron procesos de las quejosas, para lo cual suspendió la diligencia, fijando como fecha para su reanudación el 9 de abril de 2012. El 15 de marzo de 2012, la doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, informó al Seccional de Instancia que respecto a la señora BLANCA LILIA RIAÑO SALINAS, le aparecen dos procesos, el primero radicado el 12 de marzo de 2008, del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, donde figura el doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ como apoderado; y, el segundo, radicado el 15 de octubre de 2010, del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, donde aparece el doctor JOSÉ FIDELIGNO MESA PÉREZ como apoderado. Respecto a los procesos de la señora MARÍA VICTORIA CORTÉS RODRÍGUEZ, indicó que el único proceso que le registra es el correspondiente al radicado el 12 de marzo de 2008, del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, donde aparece el doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ como apoderado. El día y hora señalada para continuar con la audiencia de juzgamiento, la misma no se pudo realizar por la inasistencia del doctor JUAN DE DIOS ORTÍZ VILLAMIL, por lo que la Magistrada Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia dentro del término de tres días y, en el evento de no
comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso se le designara defensor de oficio. Ante la omisión del abogado investigado de justificar su inasistencia a la audiencia de juzgamiento, mediante auto del 16 de abril de 2012 se le declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó al doctor MILTON HOMERO ROA ÁLVAREZ como defensor de oficio, quien solicitó ser relevado pues se encuentra domiciliado en el municipio de Guadalupe, Huila; solicitud que fue despachada favorablemente por el despacho, designando al doctor FRANCISCO JAVIER VILLAMIL MICAN como defensor de oficio, mediante auto del 15 de junio de 2012. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, se fijó el 3 de octubre siguiente, como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento, sin embargo, dicha diligencia no se pudo realizar por la inasistencia del profesional investigado y el defensor de oficio, por lo cual se reprogramó para el 8 de noviembre del mismo año. Por motivos ajenos al Seccional y el paro de la Rama Judicial, no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento el 8 de noviembre de 2012, por lo que mediante auto del 28 del mismo mes y año, se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el 15 de enero de 2013. El día y hora señalada para continuar con la diligencia, 15 de enero de 2013, se presentó el abogado investigado y su defensor de oficio, corriéndole traslado de los documentos allegados por el Centro de Servicios para los
Juzgados Civiles. De igual manera, se fijó para el 25 de enero siguiente, como fecha para realizar los respectivos alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinado presentó alegatos de conclusión en la fecha indicada, solicitando proferir decisión de carácter absolutorio, alegando que no existe prueba de una presunta indiligencia, pues él cumplió con el encargo profesional que estaba a su alcance, es decir, presentó las demandas de pertenencia y no las pudo subsanar por circunstancias ajenas a su voluntad. En cuanto a la presunta falta de no rendir informes, consideró que las quejosas sabían el estado de cada proceso así como también conocían que las demandas fueron rechazadas. Respecto a la no entrega de los documentos, precisó que las quejosas jamás se los solicitaron a él, y que los mismos no eran necesarios para adelantar una nueva demanda y con su falta no se ocasionó perjuicio alguno. Finalmente, en cuanto al patrocinio ilegal de la profesión, precisó que fue el señor ORTIZ VILLAMIL quien le presentó a las quejosas, y que es él quien se presenta como abogado, siendo imposible exigirle a él conocer sobre la vida íntima de éste sujeto. De otro lado, el defensor de oficio también presentó alegatos de conclusión, centrando sus argumentos en insistir en que su defendido nunca patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, teniendo en cuenta que siempre actuó de buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, decidió sancionar al
doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, decidió absolver al profesional del derecho de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley Ejusdem. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues no presentó las demandas para las cuales se le contrató, esto es, al inadmitírsele la demanda por requisitos formales y posteriormente rechazarlas, su obligación era organizar la demanda y radicarla nuevamente, “el no presentarlas en una nueva oportunidad cuando ya se hubiesen obtenido los requisitos para poder hacerlo; denotando así la falta de diligencia e interés del Dr. DUARTE SÁNCHEZ…”. Respecto a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que el profesional del derecho omitió en su conducta profesional la rendición de informes a las quejosas en relación con la evolución del proceso. Así, señaló, el deber del abogado era mantener informado a las clientes de la evolución de los procesos. Ahora, en lo relacionado con la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, decidió el Seccional absolver al profesional del derecho, al indicar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterativa en
afirmar que “no es posible imputar al abogado una indiligencia profesional y al tiempo atribuir una omisión en devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues se presume que aquellos son utilizados o son necesarios para la potencial actividad jurídica que se realizará…”. Por último, frente a la falta del numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que el profesional del derecho incurrió en esta falta, pues permitió, consintió o asintió que el señor ÁNGEL GUSTAVO ORTIZ VILLAMIL, quien se acreditó no figura como profesional del derecho o estudiante de abogacía, apareciera en los poderes otorgados por las quejosas para que se adelantaran los procesos de pertenencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, presentó dentro del término procesal oportuno, recurso de apelación, indicando que no incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues si actuó en los dos procesos de pertenencia de dominio adelantados en el Juzgado 29 y 30 Civil del Circuito de Bogotá. De otro lado, señaló de la misma manera, no haber incurrido en la falta del artículo 37.2 de la ley Ejusdem, pues las quejosas conocían de las gestiones y del estado del proceso. Respecto a la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, indicó que no incurrió en tal conducta, al manifestar que el Seccional fundamentó la decisión “en que permití, consentí o asentí que el
señor ÁNGEL GUSTAVO ORTIZ VILLAMIL quien no acredita o no figura como profesional del derecho o estudiante de abogacía firmara junto conmigo poderes otorgados por las quejosas para que se adelantaran los procesos de pertenencia, pues supone el conocimiento de mi parte de la falta de calidad de abogado del señor ORTIZ, situación que no está demostrada pues siempre he sostenido que desconocía esta circunstancia…”. Por último, solicitó de esta Superioridad, declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas establecidas en el artículo 37.1 y 30.6 de la ley 1123 de 2007, pues indicó, los hechos ocurrieron entre marzo y abril de 2008; al igual que solicitó ser absuelto de la establecida en el artículo 37.2 de la ley Ejusdem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN DE DIOS DUARTE SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN por el término de seis meses al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
5 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera
revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. 6 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la
obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Al solicitarse por parte del profesional del derecho encartado la declarartoria de prescripción respecto a las faltas establecidas en el artículo 37.1 y 30.6 de la ley 1123 de 2007, procede la Sala metodológicamente a resolver, en primera medida, la solicitud de prescripción y, posteriormente, en el evento que no prospere, se continuara con el estudio de los cargos y del acervo probatorio. De la solicitud de prescripción En armonía con lo establecido por el artículo 287 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”8. 7 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 8 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley9. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hech
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