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CSDJ - F11001110200020100563701ADJUNTA20120626184717-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100563701ADJUNTA20120626184717-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada por Prescripción CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia TITULACION Y NOTAS DE RELATORIA En general la figura de la prescripción de la acción es una figura de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva o castigadora -ius puniendicon ocasión del cumplimiento de los términos específicos señalados en la ley. Advierte además el recurrente que después de toda la negligente actuación por parte del disciplinado no sería justo que se premie con la decisión de terminar el proceso anticipadamente; sobreviene en este caso difundir que la prescripción de la acción no constituye una recompensa a un actuar antiético, es una causa de extinción del poder sancionador del Estado que opera por el transcurso del tiempo tras la comisión de una falta, en este caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201005637-01 (4004-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negado el impedimento de quien funge como ponente, por parte de la Sala Dual número 5, del 5 de marzo de 2012; procede la Sala Dual de Decisión No 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y

ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 02 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUIZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor CARLOS JULIO CADENA MONTENEGRO, el 16 de septiembre de 2010, para que se investigara la conducta del abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUIZ, teniendo en cuenta que en su calidad de apoderado del quejoso, adelantó un proceso divisorio en contra de la señora ALBA MARINA SEPÚLVEDA RODRIGUEZ, trámite procesal que le correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá.

Expresó al quejoso que en múltiples oportunidades pasaron averiguando por la suerte del negocio, preguntándole al doctor REYES RUIZ por las diligencias o cómo iba el proceso, ante lo cual el togado se limitaba a informar que iba bien, cuando “en mas de una vez el proceso había sido archivado” (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia).

2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable PEDRO ENRIQUE REYES RUIZ, mediante certificado del 30 de septiembre de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c.o. 1ª instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 14 de octubre de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2011 (fl. 20 c.o. 1ª Instancia), pese a ello la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado (fl. 27 c.o. 1ª

Instancia).

3. Mediante auto calendado 30 de mayo de 2011 la Sala de instancia declaró persona ausente al disciplinado y le designó defensor de oficio a la doctora DIANA MILENA USECHE VALERO, además se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 08 de julio de 2011 (fl. 28 c.o.

1ª Instancia).

4. Mediante escrito del día 6 de julio del 2011, dos días antes de la realización de la audiencia, la doctora DIANA MILENA USECHE VALERO, solicitó ser relevada del nombramiento como defensora de oficio del imputado de la referencia, en razón a que se encuentra vinculada a la Alcaldía Local de Suba, (fl. 36 c.o. 1ª Instancia).

5. El 08 de julio de 2011 en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del quejoso, del disciplinado y del Ministerio Publico;

se le concedió la palabra inicialmente al primero, quien informó que no tenía nada mas para incluir a la queja, ya que ésta se encontraba en su totalidad en el escrito presentado. En la misma se informó acerca del proceso divisorio el cual duró más de (15) años debido a que el expediente fue varias veces archivado por la negligencia del doctor REYES RUIZ, al no realizar actuación alguna durante más de (1) año. Los honorarios acordados le fueron cancelados, pero en la diligencia de entrega del lote, exigió mas dinero del que ya se le había cancelado; debido a esto, se acordó la entrega de una Letra de Cambio por la suma de $4.000.000, en garantía por la gestión la cual debería realizar al momento de la entrega del bien. En vista que la entrega no se hacía se le hizo reclamo al cual respondió que se estaba tramitando un despacho comisorio, el cual efectivamente se expidió, pero no fue tramitado por el profesional (fl. 326 c.o.). Posteriormente, el juzgado de conocimiento señaló en múltiples oportunidades nuevas fechas para la realización de la diligencia de entrega del bien, la cual fue aplazada, en una oportunidad por existir en el inmueble una supuesta poseedora, y en las demás, por negligencia del abogado al no revisar correctamente el despacho comisorio, existiendo en este un supuesto error. Debido a las erradas diligencias de entrega, el 21 de abril de 2009 se procedió a revocar el poder al doctor REYES RUIZ, para posteriormente se diere ejecución al despacho comisorio número 95 del 9 de octubre del 2009 con otro profesional del

derecho. Después de algunos días de realizada la diligencia se observó que sobre la parte del bien objeto de la división reposaba una medida cautelar teniendo como base la letra de cambio que se le giró en garantía al doctor REYES RUIZ, la cual endosó a su hermana.

6. En la misma audiencia se escuchó en versión libre al disciplinado el cual consideró impertinentes los fundamentos presentados por el quejoso y solicitó tener en cuenta algunos aspectos especiales y fundamentales para evitar el desgaste de la administración de justicia, en razón a que como puede verse dentro de la queja, el querellante esta fundamentando la misma en lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, el cual como se aprecia, se dice que su actuación termina cuando se profiera la sentencia, misma que se profirió hace mas de cinco años, en razón de ello sobreviene la prescripción de la acción. Además, la actividad desarrollada por él siempre fue efectuada de manera efectiva; igualmente, manifiesta que el señor CADENA nunca le canceló dinero por sus honorarios; y por ende, pide se revise el contrato para ver hasta dónde llegaba su actuación profesional, y solicitó algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos.

El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y suspendió la diligencia (fls. 39 a 41 c.o. y CD).

7. El 1° de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-1160 de Elsa Inés Reyes Ruiz contra Carlos Julio Cadena (fl. 46 c.o. y cuaderno anexo).

8. El 25 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió

copia del proceso divisorio radicado bajo el número 1987-00839 de María del Carmen Cadena Montenegro contra Alba María Sepúlveda Rodríguez y otros (fl. 59 c.o. y cuadernos anexos).

DE LA DECISIÓN APELADA

1. El 2 de diciembre de 2011 se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, vencido el período probatorio, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 Y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUIZ, argumentando que en este asunto surge una prescripción parcial de la acción a favor del acusado, atendiendo que el 5 de mayo de 2006 se produce sentencia de primera instancia, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 vigente para la época de los hechos y recogido en su esencia por el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 en el que se establece que la acción disciplinara prescribe en 5 años de acuerdo con el cual se declara la existencia parcial del fenómeno de la prescripción.

Así las cosas el hecho de que el contrato de prestación de servicios indique de qué se encargaría del mandato hasta la sentencia no desestima sus obligaciones con posterioridad a dicha data, pues existieron actuaciones que permiten concluir que sus obligaciones profesionales se hicieron extensivas a momentos procesales diferentes, a lo que se une al hecho de que el togado acepta haber recibido una letra de cambio por concepto de honorarios profesionales, mismo que no pueden

entenderse pese a sus manifestaciones que correspondían al pago por adelantar el proceso divisorio, pues en el mismo contrato cuyo contenido acepta para referirse a la limitante de sus obligaciones profesionales, se dijo igualmente que el pacto de honorarios ascendería a $120.000.000, así se observa que a folio 6 el togado recibió 2 cheques que sumaban $90.000.000 mas los $10.000.000 pesos recibidos con la suscripción del contrato, con lo que se concluye que esta suficientemente cubierto el pago de los emolumentos que por ese concepto le adeudaba. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor ALFREDO ELÍAS RAMOS FLORES en calidad de apoderado del querellante sustentó el recurso de alzada manifestando que la Ley 1123 es del año 2007 y la sentencia con que terminó el proceso es del 2006; mal se obraría si se aplicase una ley posterior a una decisión anterior, teniendo en cuenta que en Colombia no tiene operancia la retroactividad de la ley y por ende no sería aplicable. Y en segundo lugar, advierte que después de toda la negligente actuación por parte del disciplinado no sería justo que se apremie con la decisión de terminar el proceso anticipadamente.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de febrero del 2012, la Magistrada integrante de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se declara impedida para conocer este asunto, en razón a que en el curso de la primera instancia fungió como ponente el doctor RAFAEL VÉLEZ FENANDEZ.

2. Mediante auto del 05 de marzo del 2012, no se aceptó el impedimento incoado por la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria contra PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ.

3. Mediante auto del 16 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia).

4. El 22 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª instancia).

5. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012 el disciplinable presentó sus alegatos manifestando que las acciones disciplinarias que se deriven en su contra debido a la actuación profesional desarrolladas al interior del proceso divisorio radicado bajo el No. 1987-00839 se encuentran prescritas debido a que la sentencia en la que se produjo el fallo en el Juzgado Civil del Circuito de Bogota, fue el diez de diciembre del año 1999 (21 a 33 c.o 2ª Instancia).

6. El 12 de abril de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó CONFIRMAR la decisión de primera instancia al encontrarse que las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso divisorio fueron del año 2006, y han transcurrido respecto a ellas los cinco años contemplados en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, término que se mantiene en el actual Estatuto del Abogado, por lo

que no hay lugar a proferir decisión diferente a la declaratoria de la prescripción de la acción (fls. 34 a 38 c.o. 2ª Instancia).

7. El 23 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el letrado no registra sanciones disciplinarias (fl. 40 c. 2ª instancia).

8. El 24 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el investigado no cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 41 c.o. 2ª instancia).

9. Mediante constancia secretarial del 24 de abril de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado presentó alegatos (fl. 42 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La prescripción de la acción disciplinaria: En el Código Disciplinario del Abogado se encuentra regulada la institución de la prescripción específicamente en los artículos 23 y 24, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción

disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) En general la figura de la prescripción de la acción es un instrumento de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva o castigadora -ius puniendicon ocasión del cumplimiento de los términos específicos señalados en la ley, sobre este particular la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”1. En el mismo pronunciamiento, esa Alta Corporación dispuso que en materia disciplinaria: “la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle

límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2 1 Sentencia C-556/01. M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Sentencia C-556/01. M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Es importante resaltar el hecho que las consideraciones de la Corte Constitucional antes citadas pueden ampliarse para ser aplicadas en materia de régimen sancionador de los abogados, ya que la prescripción cumple exactamente los mismos fines dispuestos con antelación, circunscritos a la limitación del poder que ostenta el Estado para sancionar las conductas disciplinariamente reprochables según mandato del legislador, en garantía de los derechos de los investigados, para de esta manera concretar un equilibrio entre el ciudadano y el poder del Estado como portador de variedad de herramientas de persecución, amplias pero no ilimitadas según lo dispone la norma. Con todo, al realizar un análisis de los elementos de juicio y pruebas obrantes en el proceso se infiere que el 5 de mayo de 2006 se produjo sentencia por parte del juzgado de conocimiento sobre el proceso radicado bajo el numero 201005637, la cual aprobó el trabajo de partición presentado por el doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUIZ, lo que dio por terminada la labor profesional desarrollada en el proceso que el disciplinado venía prestando, por lo que conforme a lo preceptuado en el articulo 17 de la Ley 20 de 1972 vigente para la época de los hechos y recogido en su esencia por el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 en el que se

establece que la acción disciplinara prescribe en 5 años de acuerdo con el cual se confirma la existencia parcial del fenómeno de la prescripción. Así las cosas, el poder del Estado al encontrarse limitado por las estipulaciones normativas contentivas de garantías propias de los coasociados como la prescripción del poder de persecución, la Sala no acoge las pretensiones del censor y se procede a reiterar que las acciones emanadas de los hechos aquí mencionados ya se encuentran prescritas. En cuanto al argumento aducido por el actor en materia de aplicación de las leyes se reitera que lo reglado en el articulo 17 de la Ley 20 de 1972 vigente para la época de los hechos fue recogido en su esencia por el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 en el que se establece que la acción disciplinara prescribe en 5 años, por lo que resulta impertinente el argumento presentado por el apoderado del quejoso. Que de acuerdo con lo anterior no es válido el argumento invocado por el accionante ya que si se le diera aplicación tanto a la norma anterior como a la posterior, la acción contra el disciplinado se encuentra prescrita. Advierte además el recurrente que después de toda la negligente actuación por parte del disciplinado no sería justo que se premie con la decisión de terminar el proceso anticipadamente; sobreviene en este caso difundir que la prescripción de la acción no constituye una recompensa a un actuar antiético, es una causa de extinción del poder sancionador del Estado que opera por el transcurso del tiempo tras la comisión de una falta, en este caso. Por consiguiente, encontrándose frente a una clara causal objetiva de

improcedibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, la Sala confirma la decisión contenida en el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 2 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación parcial del procedimiento en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.111.393 y portador de la tarjeta profesional No. 41.595 del C. S. de la J., de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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