🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100564201ADJUNTA20141124100902-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100564201ADJUNTA20141124100902-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenció la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005642 01 (8158-16) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, mediante la cual sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO CUELLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 35 numeral

4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 10 de septiembre de 2010, por el señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA, en la que acusó al abogado DIEGO CUELLAR SIERRA por los siguientes hechos: En el año 2002 el quejoso otorgó dos poderes al disciplinado en su condición de acreedor hipotecario, manifestó a su vez el denunciante que los procesos cursan en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, bajo radicado N°200201109 adelantado contra NICOLE SANDOVAL SANIN y en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá radicado bajo el N°2002-1118 adelantado contra

GABRIEL GIRALDO GRAU MORALES.

Sostuvo el quejoso haber recibido del proceso tramitado ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, dos abonos cada uno de $6.000.000 de pesos los días 18 de mayo de 2005 y el 9 de agosto de 2007, pero del tercer abono de $6.000.000 de pesos recibido por el abogado el 11 de diciembre de 2008, éste no entregó dicho dinero ni expidió recibo alguno en perjuicio de los intereses del denunciante. En igual forma, señaló el quejoso que el abogado denunciado suscribió en forma inconsulta un documento con el demandado GABRIEL GIRALDO 1 Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ GRAU MORALES en el cual recibía los dineros como abono al capital y manifestaba que existía una conciliación con el demandado, hechos

desconocidos por el denunciante. A su vez, indicó el quejoso que el abogado CUÉLLAR procedió en el trámite del proceso que cursa en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, a retirar dineros que ascienden a la suma de $1.572.200, desde el 31 de agosto de 2006, sin que hasta la fecha haya informado ni entregado dichas sumas al quejoso. Así mismo, manifestó el quejoso que el doctor CUÉLLAR SIERRA recibió en julio de 2010 de manos del demandado GABRIEL GILBERTO GRAU MORALES, en el proceso que cursa en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, la suma de $3.500.000, sin ser ya apoderado del quejoso. Ante la renuencia del disciplinado, el quejoso en el mes de julio de 2009 optó por conferir poder a otro profesional del derecho para que lo representara ante los despachos judiciales anteriormente enunciados, ante lo cual el disciplinado tramitó el incidente para regulación de honorarios. Finalmente, el denunciante señaló en su escrito de queja que siempre ha querido cancelarle al abogado las sumas adeudadas por honorarios y gastos, pero éste en forma arbitraria se ha apropiado de sumas de dinero que debían haber sido entregadas al denunciante en las fechas anteriormente mencionadas (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado N° 07412-2010 acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

número 19404622 y T.P.45859 (fl.7 c.1ª Instancia); a su vez el Magistrado sustanciador de instancia2, a través de auto del 1 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 y 9 c.1ª Instancia). 3.- El 26 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se hizo lectura de la queja, concediéndole el uso de la palabra al quejoso para que rindiera declaración de ratificación y ampliación de misma, donde manifestó haberle otorgado poder al investigado para que adelantara el cobro de dos deudas hipotecarias contraídas por los señores NICOLE SANDOVAL SANIN y GABRIEL GIRALDO GRAU MORALES; de las que nunca emitió por escrito informes correspondientes a su gestión profesional ni indicó la razón de la tardanza de los mismos; por tal motivo en el año 2009 requirió al abogado para que le señalara el costo de los honorarios generados por el mandato encomendado, pero no lo emitió. Así mismo, señaló que el investigado recibió de dichos mandatos encomendados unos abonos por $1.572.200 de pesos, $6.000.000 de pesos y en el año 2010 cuando ya se le había revocado el poder otro abono por valor de $3.500.000 de pesos, precisando no haber recibido el dinero ni cuentas de ello. Acto seguido, el disciplinado rindió versión libre indicando en cuanto a las

imputaciones que las mismas no están de acuerdo con la realidad procesal ni acorde al acuerdo verbal de voluntades entre abogado – cliente; indicó el disciplinado que el quejoso en el año 2002 le entregó para el cobro jurídico dos deudas sobre unas hipotecas, en contra de los señores GILBERTO 2 Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO GRAU MORALES y NICOLE SANDOVAL SANIN, correspondiéndole el proceso del señor GRAU al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y el de la señora SANDOVAL correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá. Relató el disciplinado que el inmueble de la señora NICOLE SANDOVAL SANIN objeto del proceso ejecutivo hipotecario, tenía un avalúo mucho mayor a la acreencia del quejoso, por lo tanto el disciplinado optó por “contratar tres avaluadores” para disminuir dicho avalúo y así poder realizar la diligencia del remate del inmueble, sin que con ellos se pudiera bajar considerablemente el valor del bien objeto de discusión, generándose la imposibilidad de llevar a cabo el remate y recuperar el dinero de su cliente, finalmente respecto a éste caso señaló que tenía conocimiento que el proceso ejecutivo hipotecario contra la señora SANDOVAL se encontraba para efectuar un nuevo avalúo. De este modo, sostuvo que siempre las comunicaciones con su cliente frente a los mandatos encomendados fueron realizadas de manera telefónica, cuando se acercaba la fecha de remate de alguno de los dos procesos ya fuera el de GRAU o SANDOVAL él avisaba a su cliente para recibir la correspondiente aprobación del avalúo, por otro lado en lo referente a los

avisos, secuestres, notificaciones subrayó siempre haber asumidos dichos costos. Ahora bien, indicó el disciplinado respecto al proceso en contra del señor GRAU, que salió sentencia a favor del señor ABONDANO, en el cual no se hicieron las publicaciones para remate, pues cada vez que se planeaba una fecha para éste fin el demandado abonaba a la deuda, así las cosas para el año 2005 el señor GILBERTO GRAU entregó $6.000.000 de pesos, en agosto de 2007 entregó otros $6.000.000 de pesos, en ese año firmaron el abogado CUÉLLAR SIERRA y el señor GRAU un acuerdo para no rematarle el inmueble y finalmente manifestó el disciplinado haber recibido otros $6.000.000 de pesos, de los cuales con autorización del quejoso canceló el pago de los avaluadores, notificaciones, avalúos que habían corrido por cuenta del disciplinado. Solicitud de pruebas, i) testimoniales de los señores ELVIRA ABONDANO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL, MARÍA CONSUELO GALLEGO CEPEDA y GILBERTO GRAU MORALES, y ii) se allegue el certificado de antecedentes disciplinarios (fls. 30 y 33 c.1ª Instancia y grabación). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de septiembre de 2011, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, una vez el Magistrado Instructor instaló la audiencia se rindieron los siguientes testimonios:

CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL:

Padre del disciplinable, conoció al quejoso desde hace 30 años le otorgó poder al imputado para que lo representara en dos procesos ejecutivos hipotecarios, el primero del señor GRAU el cual concluyó con el pago de la totalidad de la obligación; y el segundo de la señora SANDOVAL, proceso en trámite para remate, dicha actuación, sostuvo el testigo no se pudo llevar a cabo por encontrarse en una zona de tolerancia, además en las diligencias de remate realizadas no se logró obtener postor porque el avalúo del inmueble para el lugar de ubicación era muy alto; también informó de la dificultad de la adjudicación al quejoso como dueño del inmueble, pues el avalúo del mismo sobrepasaba el monto de la liquidación del crédito perseguido.

MARÍA CONSUELO GALLEGO CEPEDA: Trabaja como dependiente judicial del disciplinable desde el año 2007, dentro del encargo profesional no se suscribió contrato de prestación de servicios y se pactó como pago de honorarios el 20% sobre el resultado de los procesos, en uno de los procesos el demandado señor GRAU realizó diferentes abonos, de los cuales se dio cuenta tanto el quejoso como su hija, manifestó que el investigado rindió informes de manera verbal y escrita; las comunicaciones siempre fueron por intermedio de la hija de manera telefónica.

ELVIRA ABONDANO LÓPEZ: Es hija del quejoso; conoce que su padre le otorgó poder al disciplinable con el fin de que lo representará en unos procesos ejecutivos hipotecarios, el abogado rindió algunas informaciones de manera telefónica; así mismo

indicó la testigo que el imputado le informó sobre algunos problemas con el avalúo del inmueble de la señora SANDOVAL y el remate del bien, pero nunca informó la realización de seis diligencias de remate, del proceso del señor GRAU el togado investigado recibió dinero, pero al darse cuenta el quejoso de las inconsistencias entre lo informado por el disciplinado y lo efectivamente cancelado por el señor GRAU le revocaron el poder y solicitaron la entrega del dinero, sin que hasta la fecha haya sido posible el reintegro de once millones de pesos producto de abonos realizados del mandato encomendado.

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.

A continuación el Magistrado instructor de instancia, procedió a formular cargos al abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera falta a título de “culpa grave” y la segunda a título de dolo. (sic) El a quo argumentó la imputación de cargos en razón a que eventualmente el abogado no rindió informes del estado de los procesos a pesar que su cliente le hizo el requerimiento entre las fechas de abril y julio de 2009. Ahora bien respecto a la segunda falta endilgada el abogado no entregó el peculio recibido correspondiente al abono a las deuda del proceso tramitado ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá por valor de $6.000.000 de pesos y otra de $1.572.200 de pesos con el proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, dichos dineros sostuvo fueron aplicados por concepto

de honorarios y gastos del proceso sin presentar un informe concreto sobre tal aplicación (fls. 59 a 64 c.1ª Instancia y grabación). 5.- El 21 de agosto de 2012, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento recepcionando los alegatos de conclusión del disciplinado. Solicitó el investigado que se analizaran las pruebas concretamente los testimonios de CARLOS ALBERTO CUÉLLAR y MARÍA CONSUELO GALLEGO, en cuanto con ellos se determinó la inexistencia de contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y el quejoso, por lo mismo no se determinó la forma en la que se presentarían los informes, también indicó que debía tenerse en cuenta el estado de salud mental del quejoso, a pesar que no se pudo practicar la prueba respectiva, pues como se indicó al principio de la investigación quien firmó la queja fue la hija del denunciante ELVIRA ABONDANO LÓPEZ, en cuanto al proceso contra el señor GABRIEL GRAU no es cierto que se tuviera una partida de $6.000.000 de pesos y otra de $3.500.000 de pesos, pues el señor GRAU entregó $6.000.000 de pesos de los cuales autorizó al quejoso deducir para gastos del proceso y honorarios; igualmente señaló que no existía prueba alguna la cual determinara que lo ocurrido no era acuerdo verbal (CD del 21 de julio de 2012 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la

profesión al abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el a quo, que al profesional del derecho CUÉLLAR SIERRA se le entregaron unos abonos, el primero de ellos de $6.000.000 de pesos correspondiente al proceso 2002-1118 que se siguió ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y el segundo por $1.572.200 dentro del proceso 20021109 seguido ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, y el último en el año 2010 cuando ya se le había revocado el poder por $3.500.000 dinero cancelado y no entregado por el profesional del derecho al cliente y quejoso

ÁLVARO ABONDANO PEREIRA.

Agregó, que el disciplinado en su versión, aceptó haber utilizado la suma de $6.000.000 de pesos abonados por el señor GILBERTO GRAU MORALES, para cancelar los gastos del proceso y el saldo lo destinó para pago de honorarios; sin embargo en el proceso de incidente de regulación de honorarios tramitado ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá formulado por el disciplinado, éste pidió que se descontara el abono que por honorarios le realizó la parte demandante, cuando es sabido que el quejoso nunca le abonó dinero por ningún concepto. Advirtió además, que el señor DIEGO CUÉLLAR SIERRA, se abstuvo de atender la solicitud de informes formulada por su mandante, sin que le asistiera justificación alguna para sustraerse de cumplir dicho deber, lo que

sin duda hace que su conducta encuadre en la falta enrostrada, existiendo prueba irrefutable de su responsabilidad a título de culpa grave, pues pudiendo y debiendo rendir informes no lo hizo (fls.145 a 180 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En memorial radicado el 23 de abril de 2013 el cual fue materia de ampliación por el disciplinado mediante escrito del 12 de junio de 2013, el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA interpuso y sustentó recurso de apelación, deprecando se le absolviera del reproche disciplinario, en razón a que la queja no fue impetrada por el quejoso señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA sino por su hija ELVIRA ABONDANO LÓPEZ, pues el denunciante sufría de demencia senil. Así mismo, indicó haber solicitado un examen para corroborar que el quejoso sufría de dicha enfermedad, pero no fue posible realizarla por mora del Magistrado Ponente, por lo tanto dentro de la misma petición el disciplinado solicitó que el Superior jerárquico del Seccional lo investigue por mora en dicho trámite. Adujo el investigado que no existen informes porque los mismos siempre se hacían de forma telefónica, nunca hubo falta de ética profesional, pues al revisar los procesos ejecutivos hipotecarios de marras, siempre fueron reconocidas las pretensiones del cliente y las sentencias fueron favorables a los intereses del mismo. Finalmente, indicó que del proceso ejecutivo hipotecario de la señora NICOLE SANDOVAL señaló que desde la revocatoria del poder a la fecha dicho proceso seguía en trámite para un nuevo avalúo del inmueble (fls. 187

a 189 c.1ª Instancia y fls.13 a 16 c. 2ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándo correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de junio de 2013, por Secretaría Judicial se efectuó la notificación del Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 3 de julio de 2013, certificó que el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, registra antecedentes disciplinarios Expediente N° 11001110200020100442701, Magistrado ponente Angelino Lizcano Rivera, suspensión por un año y multa fecha de sentencia 24 de octubre de 2012(fls. 17 y 18 c.2ª Instancia). Así mismo señaló que contra el doctor CUÉLLAR SIERRA, se adelanta un proceso disciplinario Radicado N°201104245-01, el cual se encuentra al despacho del Doctor Wilson Ruíz por hechos distintos a los que son materia de estudio en éste proceso disciplinario (fl. 19 c.2ª Instancia). 4.- El Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos, señalando los mismos argumentos del recurso de apelación (fls.13

a 16 c.2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia,

circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 07412-2010 del 28 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. Antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la apelación, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria por la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se encuentra plenamente probado con lo expuesto por el quejoso en su escrito (fls.1 a 4 c.1ª instancia), como de la prueba testimonial de la señora ELVIRA ABONDANO PEREIRA obrante a folio 62 del cuaderno de primera instancia, que al abogado disciplinado se le revocó poder para actuar en el mes de julio de 2009 como consecuencia del retardo en la rendición escrita de informes de gestión solicitados por el cliente, circunstancia de la cual se considera que al 30 de junio de 2014, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere

la causal objetiva de improseguibilidad de la prescripción de la acción disciplinaria por dicha falta endilgada, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 23 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Por consiguiente, en virtud de lo normado en el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en la falta establecida en el artículo 37 numeral 2. 4.- Del caso en concreto.

Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, no entregó al señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA, en la menor brevedad posible $11.000.000 de pesos correspondientes a los dineros recibidos y no entregados de los procesos ejecutivo hipotecario N° 2002-01109 tramitado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá y N° 2002-1118 adelantado ante el Juagado 51 Civil Municipal de Bogotá.

Frente a la anterior decisión, el letrado sancionado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó deprecando se le absolviera del reproche disciplinario, toda vez que la queja no fue impetrada por el señor ÁLVARO ABONDADO PEREIRA, sino por la señora ELVIRA ABONDADO LÓPEZ, hija del quejoso, pues el denunciante sufría de demencia senil, para corroborar su versión, solicitó al a quo un examen médico el cual no fue posible realizar por mora del Magistrado ponente. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, sin justificación alguna omitió devolver la totalidad de los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada por el aquí querellante, o si por el contrario surge alguna de las causales de exclusión de responsabilidad para absolver al litigante DIEGO CUÉLLAR SIERRA, del reproche disciplinario. Sobre el particular, tenemos de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier como son la versión libre del disciplinado (fls. 31 y 32; CD del 26 de mayo de 2011) y el testimonio de la señora ELVIRA ABONDANO LÓPEZ (fl. 62 del c.1ª instancia) que efectivamente al abogado investigado se le entregaron unos dineros como pago a las pretensiones de su mandante de los procesos ejecutivos hipotecarios de marras. Así mismo, se allegó al infolio copia de los recibos correspondientes a los pagos parciales del dinero reconocido por el abogado DIEGO CUÉLLAR

SIERRA al quejoso, el primero de fecha 18 de mayo de 2005, por valor de seis millones de pesos (fl. 17 c anexo 4); el segundo del 09 de agosto de 2007, por seis millones pesos (fl. 16 c anexo 4), de igual forma se encuentra copia de la constancia de entrega de seis millones de pesos del 1 de diciembre de 2009 como abono a la obligación que cursaba en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá contra el señor GRAU (fl. 18 c. anexo 4) que no fue entregada al quejoso, por último se halla en los anexos el certificado de recibido de $3.500.000 por concepto de pago de honorarios fijados por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá (fl.26 c. anexo 4). También, considera este Juez Colegiado, que los elementos de juicio relacionados en precedencia, dan certeza de la materialización de la falta endilgada en sede de primera instancia al profesional del derecho, pues una vez recaudado el dinero de la gestión encomendada, éste debió entregar en la menor brevedad posible dichos rubros a su legítimo propietario, es decir, a su poderdante ÁLVARO ABONDANO PEREIRA, lo cual no realizó. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba alguna que denote la devolución total del dinero al señor ÁLVARO ABONDADO PEREIRA por parte del jurista inculpado, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo de atribuir responsabilidad disciplinaria al investigado por incurrir en falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

No a otra conclusión se puede arribar, pues los medios de convicción obrantes al infolio, advierten de la omisión del abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, de entregar al quejoso, los dineros recaudados el día 1 de diciembre de 2009 como abono a la obligación que cursaba en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá (fl. 18 c. anexo 4). En este orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. Ahora, frente al argumento central del apelante, quien consideró no haber actuado contra de los deberes éticos del abogado, pues desplegó todos los trabajos profesionales acorde a las órdenes impartidas por señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA, quien según el disciplinado tenía demencia senil, prueba que no fue practicada por el a quo, considera la Sala que si bien es cierto se decretó la prueba y se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización no fue posible llevarla a cabo por motivos de fuerza mayor tales como i) solicitud de medicina legal de fecha 4 de enero de 2012, requiriendo especificar los motivos de valoración y el expediente completo del quejoso (fl.99 c.1ª instancia) ii) solicitud de medicina legal de fecha 15 de agosto de 2012 requiriendo ampliación de la

documentación para poder llevar a cabo la prueba (fl.142 c.1ª instancia) y iii) copia del registro civil de defunción del señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA del 16 de mayo de 2012, razón por la cual no se compulsarán copias de ésta investigación para indagar sobre la posible “mora del Magistrado Sustanciador” pues no se evidencia trasgresión alguna de la ley disciplinaria, toda vez que el funcionario de primera instancia actuó dentro de lo señalado en la Ley 1123 de 2007 referente al decreto y práctica de pruebas. De igual forma, esta Superioridad precisa que si bien es cierto las pruebas son para el Juez un medio de verificación de las afirmaciones, aseveraciones y hechos que formulan las partes, también lo es que a nivel probatorio dentro del proceso disciplinario que nos ocupa se realizaron y valoraron integralmente medios de prueba tales como i) recepción de testimonios de los señores CARLOS ALBERTO CUÉLLAR SABOGAL, MARIA CONSUELO GALLEGO CEPEDA, ELVIRA ABONDANO LÓPEZ (fls.61 y 62 c.1ª instancia y CD del 2 de septiembre de 2011), ii) versión libre del disciplinado (fls.31 y 32 c.1ª instancia); iii) escrito allegado por el disciplinado donde aparece adjunto copia de los recibos y el memorial presentado al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá donde se encuentra especificado los dineros entregados por el demandado al disciplinado iv) copia del registro civil de defunción del quejoso de fecha 16 de mayo de 2012, los cuales dieron a través de un juicio de valor y conducencia un grado de probabilidad adecuado que permitió la

veracidad sobre los sucesos objeto de la queja, por tal razón no es de recibo el argumento expuesto por el disciplinado, pues de las pruebas anteriormente descritas se logró demostrar la culpabilidad del investigado dentro de los procesos de marras. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado la totalidad del dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por el señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la sanción, si bien es cierto no fue objeto de apelación, esta Colegiatura considera que la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, y en el presente caso, al abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala TERMINARÁ la investigación disciplinaria al abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA respecto a la falta descrita en el numeral 37.2 de la Ley 1123 de 2007 por los motivos expuestos en esta providencia y CONFIRMARÁ en lo demás la sentencia del 22 de marzo de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, la cual impuso sanción de DIECIOCHO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO CUELLAR SIERRA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...