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CSDJ - F11001110200020100565901ADJUNTA20120711192703-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100565901ADJUNTA20120711192703-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201005659-01 (4114-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negado el impedimento de quien aquí funge como ponente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por los quejosos, contra la decisión del 12 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado AUGUSTO TORRES GARZÓN, en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria lo constituye queja formulada el 17 de septiembre de 2010 por los señores JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ CARILLO, LEIDY PATRICIA RAMÍREZ LÓPEZ y MARÍA EUGENIA CARRILLO CASALLAS en contra del togado AUGUSTO TORRES GARZÓN señalando de manera confusa que los señores JORGE IVÁN 2 República de Colombia

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA RUBIELA ECHAVARRÍA RÍOS les iban a prestar $154.000.000, para pagar en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá evitando de tal modo el remate de su vivienda ubicada en Villavicencio, exigiendo el señor GÓMEZ conferir poder al abogado TORRES GARZÓN para gestionar el levantamiento de la medida cautelar.

A renglón seguido consignaron: “El préstamo de $ 154.000.ooo se convirtieron en $ 200.000.000 distribuidos así: $ 6.000.000 para el abogado Augusto Torres como honorarios por concepto de: elaboración de documento de compromiso y 4 pagaré por $ 50.000.000 cada uno, elaboración de escritura de levantamiento de embargo en la Notaría 37 de Bogotá, del 1º de abril de 2007; $ 8.000.000 para pago de intereses de primer mes; $ 30.000.000 como comisión para el señor Jorge Iván Gómez por prestarme la plata y el restante, o sea, la suma de $ 154.000.000 para consignar al juzgado y liberar el embargo. (Sic. a lo trascrito, folio 2) Y agregaron que el compromiso no se cumplió en tanto el señor JORGE IVÁN GÓMEZ compró la deuda al señor EDILBERTO CASTRILLÓN, a quien se le

constituyera la hipoteca, prosiguiendo con el embargo hasta llegar al remate el 1º de marzo de 2007, hecho que el abogado nunca les comunicó, pues siempre manifestaba que todo iba bien, y que el señor Gómez estaba viajando, para luego verificar que por el contrario había seguido con el proceso; pasando luego a quejarse respecto de algunas conductas observadas por el personal del Juzgado. A su escrito anexó copias de certificación de la Fiscalía 11 Seccional donde se adelanta un proceso por los mismos hechos, documento de sustitución de poder en favor del abogado cuestionado, compromiso suscrito con el señor GÓMEZ sobre el destino de los dineros prestados, cesión del crédito, memoriales solicitando la nulidad del proceso, queja ante la Veeduría de la Fiscalía, certificación de insolvencia y publicación de aviso de remate en el diario “La República”. (fs. 1 a 18) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor AUGUSTO TORRES GARZÓN, quien se identifica con la c.c. No. 17.157.557 y T.P. No. 24.636, mediante auto del 01 de octubre 2010 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- Dicha diligencia tuvo lugar en sendas sesiones del 6 de abril y 23 de junio de 2011, donde luego de evacuadas pruebas testimoniales, inspección judicial y allegarse documental, se emitió auto de cargos en contra del disciplinable, por las siguientes faltas: 3.1. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (Art. 30-4 CDA), dado que el togado, teniendo conocimiento de la cesión del crédito presentó memorial formulando peticiones que favorecían más al señor JORGE IVÁN GÓMEZ que a sus poderdantes. 3.2. No expresar su completa y franca opinión sobre el asunto consultado o encomendado (Art. 34 a) ibídem.), al no haberles explicado con absoluta claridad que estaban firmando un acuerdo en el cual constaba haber recibido la suma de $200.000.000, lo cual era contrario a la realidad, sin hacerles ver los riesgos y consecuencias. 3.3. Callar en todo o en parte hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (artículo 34 c) ibídem.), al guardar silencio sobre la cesión del crédito en favor de JORGE IVÁN GÓMEZ con el fin de desviar la libre decisión de los quejosos sobre el asunto, y 3.4. La representación simultánea de intereses contrapuestos (Art. 34 e) del CDA), porque al parecer representó intereses contrapuestos que no 4 República de Colombia

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ redundaban en provecho común sino de una de las partes (el cesionario del crédito) al permitirles firmar a sus mandantes el acuerdo y los pagarés que los situaron en desventaja al afirmarse, sin ser cierto, que recibieron $200.000.000. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Celebrada la audiencia de juzgamiento y llegado el momento de emitir sentencia el 12 de diciembre de 2012, la Sala de instancia declaró la cesación de procedimiento y el archivo de la actuación por prescripción de la acción, al indicar que todos los hechos imputados en el auto de cargos acaecieron hace más de 5 años. En efecto, en torno a la falta prevista en el artículo 30-4 del CDA, señaló que la misma se materializó el 26 de septiembre de 2006, cuando el encartado presento el memorial mediante el cual solicitó la reliquidación del crédito y la inclusión de intereses generados desde abril de 2006 hasta la misma fecha, favoreciendo al cesionario del crédito y en detrimento de sus mandantes; igualmente la falta contenida en el artículo 34 literal a) ibídem., se agotó el 22 de septiembre de 2006, cuando se suscribió el acuerdo entre los quejosos y el señor GÓMEZ, sobre la constitución de una hipoteca en favor de éste último y los pagarés como garantía del presunto préstamo de los $ 200.000.000,

tendiente a evitar el remate del bien embargado y secuestrado. Respecto de la falta prevista en el literal c) del artículo 34 del CDA, consistente en la no comunicación de la cesión del crédito en favor del acreedor de los quejoso, por parte de los acreedores, los mismos acontecieron antes del 7 de diciembre de 2006, cuando los quejosos le revocaron el poder; y por último, respecto de la falta contenida en el literal e) del mismo artículo mencionado, cuyos intereses contrapuestos estuvieron enmarcados dentro de los memoriales elevados al juzgado que más favorecían al cesionario del crédito 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ que a los deudores que representaba, los mismos fueron elevados el 26 y 28 de abril de 2006, razones para estimar en los cuatro casos, como vencido el término de prescripción de la acción disciplinaria contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia asumir la determinación que hoy es materia de alzada. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del Seccional de instancia, los quejosos JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ CARRILLO y MARÍA EUGENIA CARRILLO CASALLAS, impetraron el recurso de apelación expresando que con la apertura de investigación se entiende que se suspenden los términos de

prescripción y agregaron: “… si bien es cierto formulamos la correspondiente queja el día 15 de septiembre de 2010, fue porque ese señor abogado nos mantuvo sin información sobre el respectivo remate, luego los actos ejecutados no fueron únicamente hasta el año 2006, sino posteriormente hasta finales de 2007, cuando se desapareció JORGE IVÁN su compinche…” Insistieron que no podía tenerse como parte de la prescripción el tiempo transcurrido entre la formulación de la queja y la apertura del proceso, porque ésta lo interrumpe, pidiendo al efecto tener en cuenta el parágrafo del artículo 49 de la ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pasando, acto seguido a descalificar la actuación del disciplinable en los hechos que fueran objeto de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3°

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra las providencias proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. Del caso concreto.

Se trata de verificar, si fue bien decretada para la Sala a quo la prescripción de la acción disciplinaria, si el término de la misma se interrumpe como lo plantean los recurrentes y, en su caso, si se conforma o no la determinación de instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Al efecto, dígase por la Dual que evidentemente, el término de prescripción de la acción disciplinaria de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ha trascurrido en exceso desde la ocurrencia de los hechos denunciados hasta cuando la Sala a quo dispuso su acaecimiento y ordenó el archivo de la actuación. En efecto, se sabe cómo no con data 7 de diciembre de 2006 -como lo afirmó la a quo, pues ella corresponde la fecha de presentación personal en notaría-, sino el 26 de enero de 2007, cuando fue presentado al juzgado, los aquí apelantes confirieron un nuevo poder a otro abogado para actuar en el proceso ejecutivo de autos (f. 372 C. anexo No. 16) con lo cual tácitamente revocaron, y por ende relevaron de sus compromisos profesionales, al togado TORRES GARZÓN, de modo que cualquier conducta realizada hasta entonces, y los hechos que fueron objeto de imputación en el auto de cargos ocurrieron, en los términos atrás reseñados por parte de la Sala de instancia, hasta la fecha mencionada; es claro que de entonces a la fecha devino el acaecimiento de la causal objetiva de improseguibilidad de la acción de la prescripción de la misma que impide pronunciamiento distinto al de su reconocimiento. Se equivocan los recurrentes al asumir, sin fundamento legal, que el auto de apertura de investigación en materia del régimen disciplinario de los abogados interrumpe el término de prescripción, en efecto, dicha figura actualmente se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente

tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No estableciendo dicha norma o ninguna otra de la misma codificación circunstancia alguna que interrumpa los términos de prescripción de la acción 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ disciplinaria, sin ser dable tampoco, recurrir a ordenamientos extraños al Código Disciplinario del Abogado al no existir vacío alguno sobre la materia. De modo que el argumento empleado por los recurrentes no puede sino interpretarse como una forma de pretender sanear su propia incuria, al venir a elevar su queja 4 años después de acaecidos los hechos materia de investigación, principal causa del acaecimiento de la figura en comento, como que el Seccional de instancia alcanzó a adelantar las etapas de instrucción y juzgamiento en poco más de un año pero, lamentablemente, llegada la hora de emitir el fallo debió declarar la operancia de tal causal objetiva de improseguibilidad de la acción. Es que, aún asumiendo, en gracia de discusión, como lo plantean en su escrito

los quejosos, que el último acto constitutivo de falta ocurrió en abril de 2007 (ver folio 179), igual el término ya señalado inexorablemente ha transcurrido y en consecuencia el Estado perdió su potestad punitiva sin posibilidad alguna distinta a reconocer el acaecimiento de la misma. Agotados entonces los motivos de inconformidad de los quejosos, cuyos argumentos no resultaron plausibles, es lo pertinente confirmar integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201005659-01 MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ AUGUSTO TORRES GARZÓN, por prescripción de la acción, conforme a las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al seccional de origen, para que proceda a notificar esta decisión y asumir las demás acciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente

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