CSDJ - F11001110200020100570501ADJUNTA20140909121406-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100570501ADJUNTA20140909121406-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre trece de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 05705 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, tras 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala No. 015 con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 16 de abril de 20102, los señores Antonio Rivera Leal, Julián Clavijo Montaguth, Sonia Villamizar Jiménez, Rosa Miriam Parra, Ariel Téllez, Nemesio Sierra Niño, Fabio Silva Mantilla, Omar Gereda Mora, Teresa Cárdenas de Pabuence elevaron queja contra el doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, indicando que tras haber adquirido bienes inmuebles a través de créditos hipotecarios, el letrado los contactó y ofreció sus servicios
profesionales para representarlos jurídicamente ante los respectivos bancos, “ya que según él, habíamos pagados tres o cuatro veces el valor del préstamo (inmueble) y lo máximo a pagar son dos veces; por tanto, teníamos derecho a la reliquidación de cada uno de los créditos”. Por lo anterior, cada uno de los quejosos le otorgó poder al disciplinado, quien les exigió sumas entre $500.000.oo y $1.000.000.oo para adelantar la gestión, inclusive, en una segunda oportunidad requirió $350.000.oo, a fin de hacer efectiva “la conciliación con los respetivos bancos y llegar a un acuerdo con la Cámara de Comercio para finiquitar la reliquidación”; no obstante, a la fecha de la interposición de la denuncia disciplinaria “el doctor no ha dado respuesta concreta de las gestiones adelantadas, tampoco nos ha devuelto el dinero consignado a su cuenta bancaria (…) tan solo nos tiene embolatados con mentiras (…), algunos de nosotros viajamos a Bogotá y tratamos de averiguar directamente con algunos de los bancos donde hicimos los créditos y estos manifestaron no tener ninguna reclamación por parte del doctor o de nuestro caso…”. 2 Fls 2-10 del cuaderno principal del expediente. Con la queja se adjuntó las siguientes pruebas:
1. Copia del derecho de petición suscrito por la señora Doris Yolanda Gómez Rosero, dirigido al disciplinado el 18 de marzo de 20093.
2. Copia del escrito signado por la señora Rosmira Molina Romero, dirigido al disciplinado, el 16 de abril de 20094.
3. Copia del escrito firmado por los señores Antonio Rivera Leal y Doris Yolanda Gómez Romero, con destino al investigado, el 17 de abril de
20095.
4. Copia de la solicitud de información del estado de las gestiones, suscrito por los señores Alirio Llanes Pacheco, Luis Arnoldo, Doris Yaneth y Carlos Iván Gómez Peñaranda, el 23 de abril de 2009.
5. Copia de los correos electrónicos enviados al disciplinable, por parte de los quejosos, de fechas 146, 187, 198, 269 y 2710 de agosto, 311, 912, 1013 de septiembre de 2009.
6. Copia del escrito signado por la señora Doris Yolanda Gómez Romero, dirigido al disciplinado, el 17 de septiembre de 200914.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fls 44-45 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 51-52 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 65 del cuaderno principal del expediente 8 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 66 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 74-75 del cuaderno principal del expediente. El 18 de mayo de 201015, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y
una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados16, el Magistrado Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, fijando el 25 de junio siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de mayo de 201017, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 31 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció18, por lo cual se ordenó19 la fijación del edicto20 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 16 de julio de 201021, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Wolfang Augusto Páez Suz. El 28 de junio de esa anualidad22, la señora Ilba Teresa Rivera Leal presentó queja contra el doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, por los mismos hechos ya enunciados, correspondiéndole el radicado número 15 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 29 del cuaderno principal del expediente.
20 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 41-43 del cuaderno principal del expediente. 540011102000 2010 00385 00, en consecuencia, el a quo ordenó citarla, a fin que rindiera declaración sobre los versados hechos y, en efecto, el 4 de agosto de 201023 compareció a la diligencia, indicando ratificarse en lo consignado en la queja, además de no conocer personalmente al letrado, sin embargo, haber hablado con él vía celular “cuando se podía porque últimamente no contesta, ni el de la casa ni el celular”, igualmente manifestó haberle abonado a su cuenta bancaria solamente la suma de $350.000.oo en el año 2008, por cuanto lo acordado era que tan pronto saliera el negocio le entregaba $1.000.000.oo. Señaló también, que supo de la existencia del profesional a través de su cuñada, la señora Yolanda Gómez, toda vez que el letrado estaba tramitando procesos contra el UPAC, manifestando que aquel le envió el poder por fax a su hermana “y ella nos lo entregó a nosotras [Blanca Alicia, Albertina y Luz Marina Rivera Leal, hermanas de la quejosa], fueron muchas personas las que le dieron poder a él (…). El poder mío lo diligencie personalmente y lo mandé a la oficina del doctor por correo certificado”. Indicó, que su cuñada Yolanda Gómez “fue y averiguó si era verdad que en la Cámara de Comercio había alguna diligencia del abogado, le dijeron que ahí no lo conocían y que no sabía quién era ese señor, no había nada”. Por
último, alegó que la última vez que le dejó un correo de voz al abogado, a fin que le devolviera el dinero recibido, pues “él no hizo nada en cuanto a mi negocio, aparte del oficio que hizo a Davivienda, un solo oficio y la contestación y nada más…” La señora Ilba Teresa Rivera Leal adjuntó en la anterior diligencia: 23 Fls 96-99 del cuaderno principal del expediente.
1. Copia del poder otorgado al profesional, signado por los extremos disciplinarios24.
2. Copia del derecho de petición suscrito por el disciplinado, actuando en representación de la señora Ilba Teresa Rivera Leal, dirigido al Banco
Davivienda25. El 4 de agosto de 201026, se ordenó la acumulación del proceso disciplinario No. 2010-00385-00 al 2010-00239-00, por cuanto se refieren a conductas similares, conexas y que son objeto de investigación contra el mismo disciplinado; no obstante lo anterior, el 6 de ese mismo mes y año27, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander28, declaró su falta de competencia territorial para impulsar la acción disciplinaria frente al doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, por cuanto fue en la ciudad de Bogotá que el disciplinado desplegó sus actuaciones, objeto de denuncia, remitiendo entonces el expediente a la Sala Homologa de Cundinamarca, correspondiéndole el radicado No. 110011102000 2010 05705 00, quien mediante auto del 4 de octubre siguiente29, abrió investigación contra el togado y, para su
perfeccionamiento, ordenó fijar como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de abril de 2011 y, oficiar a Bancolombia, a fin que certificara la titularidad de las siguientes cuentas: a. 61742484559; b. 61742484005; c. 27821242911; d. 61740892340; e. 61745247825; f. 61665363108; g. 61664523270; y, h. 59322948896. 24 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 105 del cuaderno principal del expediente. 27 Fls 107-110 del cuaderno principal del expediente. 28 M.P. Calixto Cortés Prieto, en Sala No. 051 con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 29 Folio 136 del cuaderno principal del expediente. El 25 de marzo de 201130, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó31 la fijación del edicto32 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 26 de mayo de 201133, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio a la doctora Bibiana Marcela Uribe Bustos y se programó para el 31 de
agosto siguiente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, en esa data tampoco compareció el disciplinado34, por lo que se fijó nuevamente para el 15 de noviembre de 2011, resultando también fracasada la diligencia35, programándose entonces para el 27 de enero de 201236 El 17 de agosto de 201137, la entidad bancaria Bancolombia allegó oficio No. 2574-2010-7505ALOM, certificando la titularidad de las siguientes cuentas: a. Cuenta de ahorros No. 61742484559, perteneciente al señor Julián Clavijo Montagut. 30 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 146 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 148 del cuaderno principal del expediente. 33 Folio 150 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 134 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 200 del cuaderno principal del expediente. 36 Folio 201 del cuaderno principal del expediente. 37 Fls 185-186 del cuaderno principal del expediente. b. Cuenta de ahorros No. 61742484005, perteneciente al señor Luis Antonio Rivera Leal. c. Cuenta de ahorros No. 61740892340, perteneciente a la señora Rosa Myriam Parra Solano. e. Cuenta de ahorros No. 61745247825, perteneciente al señor Nemecio Sierra Niño. f. Cuenta de ahorros No. 61665363108, perteneciente al señor Fabio Silva Mantilla. g. Cuenta de ahorros No. 61664523270, perteneciente al señor Omar
Gerardo Gereda Mora. h. Cuenta de ahorros No. 59322948896, perteneciente a la señora Teresa Cárdenas de Pabuence. El 1 de noviembre de esa anualidad38, los denunciantes allegaron escrito solicitando que la práctica de ratificación y ampliación de la queja se llevara a cabo en la ciudad de Cúcuta, por cuanto residían allí y les era imposible viajar a Bogotá, por resultar costosos dichos desplazamientos. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora establecidos39, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja del señor Luis Antonio Rivera Leal, quien manifestó que le otorgó poder al letrado, a fin que en favor de sus intereses, entregándole como anticipo de honorarios la suma de $1.000.000.oo y, después $350.000.oo, con el objeto que adelantara una 38 Fls 157-158 del cuaderno principal del expediente. 39 Fls 224-228 del cuaderno principal del expediente. conciliación ante la Cámara de Comercio; no obstante, indico que el abogado “no ha hecho nada y ni les ha rendido cuentas sobre los dineros que recibió”. Acto seguido, se decretaron la práctica de las siguientes pruebas: 1. Librar despacho comisorio, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin que rindieran declaración juramentada los quejosos y la señora Yolanda Gómez; 2.
Oficiar a Davivienda, Bancolombia, Colpatria y Colmena, a efectos que informaran si el disciplinado elevó peticiones ante dichas entidades financieras solicitando reliquidación del crédito, en nombre y representación de los denunciantes; 3. Oficiar a Davivienda, para que certificaran quién es el titular de la cuenta No. 00689011391-0 de Bogotá, haciendo llegar los extractos de la cuenta del año 2008; y, 4. La actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. El 10 de abril de 201240, la Jefe de Departamento de Control Operativo de Davivienda, informó que la cuenta No. 006890113910 se encontraba a nombre del disciplinado e, igualmente, adjuntó los extractos solicitados de la precitada cuenta desde enero a diciembre del 200841. El 19 de ese mismo mes y año42, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante oficio indicó que “teniendo en cuenta que el comitente no envió el interrogatorio presentado por la defensora de oficio, el cual debía absolverse, se dispone devolver el presente a la oficina de origen”. 40 Folio 261 del cuaderno principal del expediente. 41 Fls 262-289 del cuaderno principal del expediente. 42 Folio 39 del 2° cuaderno principal del expediente. El 4 de mayo siguiente43, la Auxiliar de Departamento I de la entidad bancaria Bancolombia, allegó comunicación manifestando que “en nuestro sistema solo se registra petición con relación a una reliquidación de crédito por parte del señor Rodríguez Velasco en nombre y representación del señor Julián Clavijo
Montaguth (…) de la cual se anexa copia44” de la solicitud y del poder conferido45. El 15 de ese mismo mes y año46, la Gerencia de Servicio al Cliente de Colpatria, certificó que el profesional del derecho radicó derecho de petición el 9 de junio de 200847, en representación del señor Fabio Silva Mantilla, anexando con el anterior, “poder48 especial, amplio y suficiente donde solicitaba información relacionada sobre la reliquidación de la obligación No. 12270384”. Igualmente, indicó “que de las demás personas relacionadas en su oficio, no han presentado ante nuestra entidad ninguna petición con respecto a reliquidaciones de créditos por parte de ellas o representadas por otras”. El 16 de mayo de 201249, el Coordinador Central Operativo de Atención de Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social, allegó oficio en el cual indicó que “solo se encuentra una reclamación por parte del señor Gustavo Rodríguez Velasco, apoderado de la señora Rosa Miriam Parra”, anexando copia de respuesta50. 43 Folio 1 del 2° cuaderno principal del expediente. 44 Fls 2-3 del 2° cuaderno principal del expediente. 45 Folio 4 del 2° cuaderno principal del expediente. 46 Folio 293 del cuaderno principal del expediente. 47 Fls 295-296 del cuaderno principal del expediente. 48 Folio 297 del cuaderno principal del expediente. 49 Folio 298 del cuaderno principal del expediente. 50 Folio 299 del cuaderno principal del expediente. El 29 de ese mismo mes y año51, la Jefe del Departamento de Control
Operativo de Davivienda, adjuntó el oficio No. 693813, señalando que “de acuerdo a su solicitud y después de realizar las debidas búsquedas en nuestras bases de datos, le informamos que el doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco nunca ha realizado reclamación o solicitud de reliquidación de créditos a nombre de las personas mencionadas en su oficio”. El 28 de agosto de 201252, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, se reiteró en el despacho comisorio con destino a la Sala Homologa del Seccional de Norte de Santander, con el fin que rindieran declaración los quejosos, quienes deberán contestar el interrogatorio de la defensa, el cual fuese devuelto el 30 de noviembre siguiente53, sin el cumplimiento de la comisión, por cuanto el cese de actividades programado por Asonal Judicial a nivel nacional no lo permitió54. Mediante providencia del 21 de febrero de 201355, se programó el 20 de marzo siguiente, como fecha para la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, ese día no compareció ni el disciplinado ni la defensora de oficio, librándose nuevamente el precitado despacho comisorio56. El 30 de abril de esa anualidad57, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En 51 Folio 300 del cuaderno principal del expediente. 52 Fls 82-83 del 2° cuaderno principal del expediente. 53 Folio 104 del 2° cuaderno principal del expediente.
54 Folio 111 del 2° cuaderno principal del expediente. 55 Folio 130 del 2° cuaderno principal del expediente. 56 Fls 150-151 del 2° cuaderno principal del expediente. 57 Fls 193-195 del 2° cuaderno principal del expediente. aquella, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Rosa Miriam Parra, quien manifestó que en el 2008, el letrado se trasladó hasta Cúcuta, con el fin de asesorar a personas que tenían crédito hipotecario con el UPAC, presentándose como un profesional de amplia experiencia e, inicialmente solicitándole a ella junto con 14 personas más, la suma de $1.000.000.oo para iniciar cada proceso, posteriormente requirió $350.000.oo para realizar una diligencia; no obstante, al averiguar cómo iba su proceso, siempre indicaba que “todo iba bien”. Por último, señaló que “el poder tenía como objeto realizar gestiones en nombre de sus representados con el fin de gestionar ante las diferentes entidades bancarias la restitución de los dineros como quiera que los créditos hipotecarios ya se encontraban cancelados, el abogado manifestó que las solicitudes habían sido radicadas ante los diferentes bancos”; no obstante, indicó que aunque no se suscribió contrato de prestación de servicios, sí se le otorgó el correspondiente poder, enviándoselos por avión junto con los demás documentos necesarios para la gestión. La quejosa adjuntó copia de las consignaciones hechas a la cuenta No. 00687011391-0 de fechas 24 de enero58 y 15 de mayo de 200859 y, una relación de personas que consignaron60.
El 10 de mayo de 201361, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió el despacho comisorio, luego de haberse cumplido efectivamente en audiencia del 7 de ese mismo mes y 58 Folio 197 del 2° cuaderno principal del expediente. 59 Folio 198 del 2° cuaderno principal del expediente. 60 Folio 196 del 2° cuaderno principal del expediente. 61 Folio 1 del Anexo No. 3 del expediente. año62, en la cual se recepcionó el testimonio de los señores José Ariel Téllez Valenzuela, Nemecio Sierra Niño, Omar Gerardo Gereda Mora y Teresa Cárdenas. El 6 de junio siguiente63, se elevó “Acta de fracaso de audiencia”, toda vez que no compareció ni el disciplinado ni la defensora de oficio, de esta manera, se programó para el 21 de agosto siguiente; no obstante, ante la solicitud de aplazamiento realizada por la defensa, se fijó como nueva calenda, el 20 de septiembre de esa anualidad64, sin embargo, tampoco hizo presencia, por lo que se dispuso el 9 de octubre de ese año65. PLIEGO DE CARGOS El día y hora establecidos66, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos, a título de culpa grave, al doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, por
la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 62 Fls 28-29 del Anexo No. 3 del expediente. 63 Folio 223 del 2° cuaderno principal del expediente. 64 Folio 261 del 2° cuaderno principal del expediente. 65 Folio 280 del 2° cuaderno principal del expediente. 66 Fls 1-5 del 3er cuaderno principal del expediente.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que aquel al parecer, no cumplió satisfactoriamente y profesionalmente el encargo, máxime si se tiene en consideración que no adelantó todas las actuaciones que debía realizar en procura de dar cumplimiento al mandato dado por los poderdantes. Asimismo, consideró el a quo que el letrado, presuntamente no rindió informe satisfactorio del estado del encargo, según se concluyó del acervo probatorio; no obstante, siguiendo jurisprudencia de esta Corporación, la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la descrita en el numeral 1 del artículo 37
Ibídem. En cuanto a las imputaciones relacionadas con el pago desproporcionado de honorarios y, de gastos y expensas irreales e ilícitas, consideró el a quo que los hechos denunciados datan entre enero y junio del 2008, debidamente
fundamentados en los recibos aportados y los testimonios dados por los quejosos; no obstante, dando aplicación a lo contemplado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 Ibídem, resolvió terminar parcialmente la actuación disciplinaria en favor del disciplinado, pues del material probatorio existente se colige el transcurso de más de 5 años desde el momento en que se efectuaron tales conductas. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a Bancolombia, a fin que certificara si los señores Nemecio Sierra Niño, José Ariel Téllez y Omar Gerardo Gereda Mora, tuvieron crédito bancario hipotecario otorgado por el banco Colmena y, si el disciplinado hizo alguna petición en nombre y representación de las personas anteriormente señaladas; 2. Oficiar al Banco Davivienda, a efectos que certificara si la señora Teresa Cárdenas de Pabuense, tuvo crédito bancario hipotecario y, si el investigado hizo alguna petición en su nombre orientada a obtener la reliquidación del crédito y el reembolso del dinero; y, 3. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el objeto que certificara si el letrado realizó alguna petición ante esa entidad orientada a celebrar conciliación entre los diferentes bancos acreedores y los quejosos. El 7 de noviembre de 201367, el Subdirector del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegó oficio indicando que “nos permitimos informarle que en nuestro sistema no encontramos
ninguna conciliación con la mencionada información”. Se levantó “Acta de fracaso de Audiencia de Juzgamiento” el 14 de noviembre68, el 9 de diciembre de 201369 y 27 de febrero de 201470 toda vez que no comparecieron a la diligencia ni el disciplinado ni la defensora de oficio, quien en cada oportunidad justificó en debida forma su inasistencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de marzo de 201471, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora del disciplinado, quien presentó los alegatos 67 Folio 24 del 3er cuaderno principal del expediente. 68 Folio 28 del 3er cuaderno principal del expediente. 69 Folio 51 del 3er cuaderno principal del expediente. 70 Folio 105 del 3er cuaderno principal del expediente. 71 Fls 146-147 del cuaderno principal del expediente. de conclusión, manifestando que efectivamente el letrado realizó las reclamaciones ante las entidades bancarias, por lo que se le debía conceder el beneficio de la duda, toda vez que no obraba prueba en el plenario de las respuestas de dichas bancos. Por lo anterior, debía proferirse sentencia absolutoria en favor de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de los corrientes72, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, al doctor LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, por vulnerar el deber consagrado en el
artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, comete la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado incurrió en la falta mencionada, toda vez que si bien es cierto, realizó algunas actuaciones, estas sólo se dieron puntualmente en el caso de Julián Clavijo Montaguth, ante Bancolombia; en el de Fabio Silva Mantilla, ante Colpatria; y, en el de Rosa Miriam Parra, ante el Banco Caja social; no obstante, frente a los demás clientes no desplegó ninguna conducta tendiente a cumplir con el encargo. Además, la única actuación del letrado en los tres casos identificados, consistió simplemente en una solicitud de reliquidación del crédito, la cual “lejos de ser una gestión profesional, tan solo consistió en una lacónica petición de información formulada en un modelo en el que no se reparó en las circunstancias propias de cada uno de sus representados”. 72 Fls 148-169 del cuaderno principal del expediente. Añadió, que después de obtener respuestas por parte de las entidades bancarias, no realizó ninguna gestión tendiente a continuar con el cumplimiento del mandato, por ende el abogado “dejo de actuar, abandonando la gestión profesional encomendada, sin rendir informes ni cuentas de la misma”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo
45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200673, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia 73 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por
el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”74. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado75. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superio
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