CSDJ - F11001110200020100573601ADJUNTA20150116115351-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100573601ADJUNTA20150116115351-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201005736 01 Aprobada según Acta N° 085 de la misma fecha.
Ref: Apelación sentencia
Abogado: Luis Alberto Triviño Espinosa ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA, contra la sentencia del 21 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. John Fredy Solórzano Pérez, conformó Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 20 de septiembre de 2010, por la señora Nohemy del Socorro Villegas Echeverry, al considerar que el abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA debía
ser investigado, porque no cumplió la gestión que le había encomendado el 12 de septiembre de 20082, consistente en adelantar el proceso de sucesión -ante notaríade su esposo José Jesús Llano López (fallecido el 10 de agosto de 2008), y presentar demanda con el fin de lograr la restitución de una bodega, sin que diera inicio a dichos asuntos, y por eso un año y medio después de haber sido contratado le devolvió el dinero recibido por concepto de honorarios.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de la investigación el 25 de octubre de 2010, por encontrarse acreditada la condición de abogado del denunciado3, y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de marzo de 2011, pero por tratarse de día feriado se programó para el 23 de mayo siguiente, acatando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. 2 Aportó el contrato celebrado con el abogado en dicha fecha (fl. 2). 3 Según la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor Luis Alberto Triviño Espinosa, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.260.901, y con la Tarjeta Profesional de Abogado N° 71.569, la cual se encuentra vigente (fl. 9). 4 Fl. 26.
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2. Por no comparecer a la indicada audiencia el disciplinable, mediante auto adiado el 10 de junio de 2011, la Magistrada instructora ordenó fijar edicto emplazatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.
3. Mediante providencia fechada el 10 de octubre de 2011, el abogado denunciado fue declarado persona ausente y se le designó como apoderada a la abogada María Paola Ávila Escobar6, quien manifestó la imposibilidad de asumir dicho encargo por laborar como servidora pública. Por eso entonces, en auto del 16 de febrero de 2012 se designó en calidad de defensora de oficio a la doctora María Fernanda Flores Pineda7 quien hizo caso omiso a dicha designación, razón por la cual se dispuso la expedición de copias en su contra en decisión calendada el 11 de septiembre de 2012.
4. El 18 de abril de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado Félix Orlando Vargas Cubides en condición de defensor contractual del disciplinable. Al concedérsele el uso de la palabra afirmó que el doctor TRIVIÑO ESPINOSA le informó que en los hechos la quejosa no hacía mención de la asesoría que le prestó en tres contratos de arrendamiento de inmuebles que hacían parte de la sucesión. Que en todo caso, sería el mismo disciplinable quien aportaría las pruebas para su defensa. 5 Cfr. fl. 18. El cual fue cumplido por la secretaria de la Corporación el 29 de junio de 2011 (fl. 19).
6 Cfr. fls. 20 a 21. 7 Cfr. fl. 25.
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5. Cargos. Después de que renunció al cargo el defensor designado por el doctor TRIVIÑO ESPINOSA, y rehusar dicho encargo varios abogados, al posesionarse la doctora Ana Marcela Albarracín Camacho en esa condición, continuó la audiencia el 25 de noviembre de 2013. Una vez puesta en conocimiento comunicación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, en el sentido de no aparecer en el sistema de reparto demandas de sucesión y de restitución en representación de la señora Nohemy del Socorro Villegas Echeverry, al considerar la Magistrada instructora que contaba con suficientes elementos de juicio para proceder de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, calificó la actuación con formulación de cargos, por incurrir presuntamente el doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA, en falta a la debida diligencia profesional -a título de culpa-, en los términos descritos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque: “…El letrado no observó el deber de diligencia en el manejo de los asuntos profesionales porque no obstante recibir poder y los documentos necesarios para dar curso a las gestiones contratadas no realizó los trámites atinentes a la ejecución del mandato y un año y medio después del 12 de septiembre de 2008, regresó con su
clienta para hacerle devolución de los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios profesionales, de lo que se infiere válidamente que hasta allí llegó su compromiso con la quejosa, pues tácitamente renunció a los poderes conferidos…
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, al no encontrar, hasta el momento, justificación alguna a tal omisión, lo procedente será formular cargos contra el abogado inculpado al determinarse que dejó de hacer actuaciones propias de la gestión litigiosa de que se hizo cargo, como era presentar la demanda y el trámite de sucesión ya indicadas…” 8.
6. La Audiencia de Juzgamiento fue celebrada el 3 de abril de 2014, en la cual una vez incorporadas como pruebas: i) informe del señor Notario 33 del Círculo de Bogotá en el sentido de no haber tramitado la sucesión del causante José Jesús Llano López; ii) comunicación en sentido similar suscrita por el Director de Gestión Notarial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y iii) certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación alusivo a la ausencia de registros de esa naturaleza contra el disciplinable, le fue concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio para la presentación de los alegatos de conclusión.
Manifestó dicha profesional del derecho que debe exonerarse de cualquier responsabilidad al doctor TRIVIÑO ESPINOSA, pues el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa era para adelantar la sucesión
y no para promover un proceso de restitución de inmueble arrendado. Que sin embargo, el doctor TRIVIÑO ESPINOSA logró la restitución de uno de los locales, pero al reclamar la cancelación de sus honorarios, la señora 8 Fue ordenada la prueba solicitada por la defensa: escuchar en ampliación de queja a la señora Nohemy del Socorro Villegas Echeverry.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VILLEGAS ECHEVERRI no quiso reconocerlos y por eso no continuó tramitando el proceso de sucesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de abril de 2014, al considerar reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sancionó al abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en modalidad culposa, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en los términos considerados en la formulación de cargos9. El aquo, resaltó el incumplimiento de dicho deber, teniendo en cuenta que en el mes de septiembre de 2008 el abogado disciplinable suscribió los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales se comprometió a promover procesos de sucesión (ante notaría) y de restitución de inmueble,
sin que así lo hiciera, y tan solo al transcurrir 18 meses le reintegró el dinero que por honorarios había recibido. Como pruebas para arribar a este razonamiento, consideró los informes recibidos de la Oficina de Administración Judicial seccional Bogotá, de la Notaría 33 del Círculo de esta capital y de la Superintendencia de Notariado y Registro, ut supra referenciados. 9 Cfr. fls. 219 a 239.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No acogió lo expuesto por la defensora de oficio en cuanto a la postura del doctor TRIVIÑO ESPINOSA al decidir devolver el dinero recibido por honorarios, situación por la cual en su criterio, no podía continuar con el proceso de sucesión, porque: “…Si en realidad se encontró en imposibilidad o dificultad para la ejecución del mandato, por lo menos en lo que al proceso de restitución de inmueble arrendado se refiere, como lo dio a entender la defensora de oficio, lo procedente era que el litigante se aprestara a declinar el mandato, a enterar de tal circunstancia a su cliente, pero no esperar el transcurso de 18 mesessegún dijo la quejosa-, para hacerle la devolución de los recursos captados por honorarios; proceder que a juicio de esta Sala de decisión constituyó un inocuo esfuerzo por minar su responsabilidad, solo que como un bumerang se volvió en su contra, en tanto que ese mismo obrar ratifica aún más la desidia con que actuó en el manejo de los asuntos, pues ni siquiera les dio
inicio…” Para la imposición de la sanción, la seccional destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la entidad de la falta reprochada (a título de culpa), el reintegro del dinero recibido y la posibilidad que tiene la quejosa de dar inicio a los procesos de sucesión y de restitución tantas veces mencionados. APELACIÓN La defensora del togado sancionado no estuvo de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual interpuso en su contra, dentro del término legal, el
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación. Manifestó que aunque sólo pudo comunicarse por teléfono con el doctor TRIVIÑO ESPINOSA dos veces, lo cierto es que se interpretó equivocadamente por la primera instancia la conducta desplegada por dicho litigante al decidir devolver lo correspondiente a los honorarios recibidos del poderdante, pues dicho acontecimiento “debe ser tenido como muestra de honradez y transparencia en el ejercicio de su profesión” y no como prueba en su contra. Agregó que debe considerarse la imposibilidad de que se adelantara el proceso de sucesión por su defendido, dado que no le fue reconocido el trabajo adelantado en unas diligencias de restitución de inmueble arrendado, y por eso optó por hacer la devolución del dinero que había sido entregado por otras actuaciones, ajenas, a las que en efecto fueron desarrolladas, y que no se reconocieron. La revocatoria del fallo recurrido solicitó a esta superioridad, para que en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad al doctor LUIS ALBERTO
TRIVIÑO ESPINOSA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA contra el fallo proferido el 21
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abril de 2014, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el evento de ocupación, como quedó visto, en el escrito de apelación, la recurrente se limitó a manifestar que por el hecho de que el disciplinable le devolvió al poderdante el dinero que le había entregado, debe reconocerse que obró de buena fe y en ese sentido no debe ser sancionado, dada esa muestra de honradez y transparencia en el ejercicio de la profesión.
Sin dificultad alguna se advierte que el doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA trató de enmendar su falta de diligencia al no adelantar las gestiones para las cuales había sido contratado por la señora Nohemy del Socorro Villegas Echeverry, esto es, el proceso de sucesión en notaría y la restitución de inmueble, devolviendo el dinero recibido, situación que de ninguna manera permite razonar a esta superioridad en contrario a como lo hizo la seccional de primera instancia, pues en la presente investigación disciplinaria no se endilgaron cargos al mencionado litigante por retención o
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderamiento de dineros recibidos de su cliente, sino porque no cumplió con las gestiones para las cuales fue contratado. En efecto, al doctor TRIVIÑO ESPINOSA, se le formularon cargos por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico de los Abogados, para el caso, porque no llevó a efecto las labores encomendadas, es decir, porque en su condición de abogado litigante, dejó de hacer las gestiones para las cuales fue contratado. Tal como lo analizó la Sala de primera instancia, se demostró en la presente investigación que el disciplinable fue contratado por la quejosa para que tramitara en notaría la sucesión de su cónyuge, y promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado (bodega que hace parte de inmueble ubicado en la carrera 70 Nº 22-23, local 2 de esta capital), sin que diera
cumplimiento a dichos asuntos. Por lo anterior se comprende que el doctor TRIVIÑO ESPINOSA, frente a esa desaforada negligencia, transcurrido año y medio después de ser contratado (Cfr. fls. 2 y 3), no le quedara alternativa distinta que la de devolver el dinero recibido de la poderdante, pero como se preguntó en el escrito de queja la señora VILLEGAS ECHEVERRY: ¿Quién le devuelve el tiempo perdido? ¿Quién le reconoce los intereses del dinero entregado? Por eso entonces, para esta superioridad, frente a la claridad que se tiene respecto de la negligencia del abogado investigado, pues si optó por aceptar los encargos mencionados, su deber no podía ser otro distinto que el de
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promover los trámites pertinentes para sacar adelante las pretensiones de su cliente, y en caso de considerar que no era viable alguno de los procesos encomendados así se lo tenía que hacer ver a quien confió en su gestión, pero no dejar pasar año y medio sin dar inicio a la sucesión ni al proceso de restitución de inmueble, cuando la señora VILLEGAS ECHEVERRY esperaba que todo ese tiempo se lo hubiera dedicado a efectivizar dichos asuntos. Por eso, de ninguna manera la devolución del dinero sirve para derruir la indiligencia atribuida tanto en la providencia de cargos, como en el fallo emitido en su contra, pues ese fue el comportamiento tenido en cuenta para sancionársele en condición de autor de la falta consagrada en el artículo
37-1 del Código Deontológico de los Abogados. El doctor TRIVIÑO ESPINOSA, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento que en condición de litigante, tenía el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”10, y en esa especial condición de sujeción, distinta a las que cobijan al común de la población, conocidas como normas objetivas de determinación, las cuales imponen unas precisas reglas de comportamiento y se materializan en la adscripción de una serie de deberes profesionales, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas. Como ha quedado visto, en el caso de ocupación, el encartado no ha esgrimido una sola excusa admisible, para no cumplir con la misión encomendada por la poderdante, pues ni siquiera lo planteado por la defensora de oficio en el escrito de apelación puede tener acogida, es decir, la argumentada imposibilidad en que se encontraba el abogado TRIVIÑO 10 Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESPINOSA para iniciar el proceso de sucesión porque la quejosa no le reconoció el trabajo adelantado en unas diligencias de restitución de inmueble arrendado, pues como ya se advirtió, en caso de presentarse alguna desavenencia entre las partes que llevaran al togado a reconsiderar la aceptación de la gestión para la cual se le había contratado, tenía que hacerlo ver a su cliente, para que ésta sin demoras, tomara la decisión que
considerara pertinente, incluyendo la contratación de otro profesional del derecho. Así las cosas, agotados los temas de inconformidad propuestos por la recurrente y como quiera que no encontraron eco en este juzgador disciplinario, se impartirá confirmación integral a la determinación de instancia, inclusive, en lo relacionado con la clase de sanción impuesta, en atención a que consulta los criterios señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad), atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido el litigante disciplinado en falta de naturaleza culposa, lo que permite considerar un menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor TRIVIÑO ESPINOSA, y por el perjuicio causado a la poderdante como ya se explicó y el desprestigio que para la profesión de la abogacía genera comportamiento como el reprochado, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, el abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA
(Tarjeta Profesional Nº 71.569), al ser hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Remitir copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, a partir de lo cual empezará a regir la sanción impuesta. Cuarto. Regresar el expediente a la colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial