CSDJ - F11001110200020100575102ADJUNTA20140701180713-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100575102ADJUNTA20140701180713-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201005751-02 FA Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Apelación auto - Funcionario
Denunciado: Denis Orlando Sissa Daza Denunciante: Juez 28 Civil Municipal de Bogotá 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: Prescripción parcial y revoca archivo Prescripción: 22 de abril de 2014 y 17 de mayo de
2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 9 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor Denis Orlando Sissa Daza, en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto no encontró demostrado que su actuación hubiera ido en contra de las normas del proceso ejecutivo singular.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por Julio Cesar Sánchez Aranguren en representación de Luz Mila Ramírez Monguí y Adolfo 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Paulina Canosa Suarez y Luz Helena Cristancho
Acosta. Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA Cáceres Cárdenas2, contra el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular el juez aceptó una dación en pago fraudulenta, pues en ningún momento los demandados dentro del proceso autorizaron dicha situación y a pesar de haberle comunicado dicha situación al juez, decidió mantenerse en su decisión negando inclusive la solicitud de nulidad sobre su decisión.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 22 de octubre de 20103, se inhibió de iniciar investigación alguna en contra del Juez 28 Civil Municipal por considerar que no había incurrido en conducta disciplinaria alguna, pues del mismo texto de la queja se desprendía que las presuntas irregularidades que habían sucedido en el curso del proceso ejecutivo, se dieron por maniobras engañosas de la abogada de los demandantes más no por auspicio del juez; además que la actitud procesal de los demandados durante el inicio del proceso y hasta más de la mitad del mismo fue completamente pasiva, sin enterar al juez de ninguna de las situaciones de posible fraude que estaban sucediendo en el proceso.
3. El 11 de noviembre de 20104, los quejosos presentaron recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante fallo del 2 de marzo de 2011, en el cual, después de analizado el caso, se le ordenó a la Seccional de instancia continuar con el proceso para determinar si el juez había transgredido sus deberes y funciones o no.
4. El 13 de julio de 20115, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, la Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria contra el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, solicitó copia del nombramiento del funcionario y sus antecedentes disciplinarios.
4. El 29 de febrero de 2012, la magistrada sustanciadora ordenó el cierre de la investigación. 2 Folios 2 a 7 del c.o. 3 Folios 9 a 22 del c.o. 4 Folios 4 a 19 del c.o. 5 Folios 33 a 35 del c.o.
2 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA
5. El 9 de marzo de 2012, el investigado Denis Orlando Sissa Daza presentó escrito en el cual manifestó que él siempre actuó de acuerdo con sus deberes y las normas propias del proceso ejecutivo que estaba conociendo, por ello procedió a declarar la dación en pago como válida ya que ante él se presentó un documento suscrito por los apoderados de ambas partes, en el cual acordaron entregar como parte de la deuda ciertos bienes por un valor determinado, y ambos apoderatos tenían autorización para hacerlo, tal como constaba en los respectivos poderes.
5. Material probatorio recaudado: Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por la abogada Lilia Pinilla de Botero en nombre propio en contra de los señores Luz Dari Ramírez Mongui, Luz Mila Ramírez Mongui, Adolfo Cáceres Cárdenas y la sociedad Calzado Richi Sport Ltda6. Copia del poder otorgado por los señores Adolfo Cáceres Cárdenas y Luz
Mila Rebeca Ramírez Mongui, al abogado Marco Fidel Sepúlveda con el fin de que los representara en el curso del proceso ejecutivo en el que fueron demandados7. Copia del documento suscrito por el abogado Marco Fidel Sepúlveda apoderado de los demandados y la señora Lilia Pinilla, en el cual él le entregó unos bienes por valor de $3.500.000 como dación en pago8. Copia del memorial del 31 de enero de 1996, mediante el cual la demandante Lilia Pinilla de Botero puso en conocimiento del Juez 28 Civil Municipal (Dra. Hilda Suarez Hernández), el acuerdo de dación en pago al que había llegado con el apoderado de los demandantes, quién entregó ciertos bienes a la demandante por valor de $3.500.0009. Copia del memorial suscrito el 21 de marzo de 1996 por el abogado Marco Fidel Sepúlveda, en el cual manifestó que el supuesto documento entregado por la 6 Folios 1 a 4 del anexo de 204 folios. 7 Folio 90 del c.o. 8 Folio 91 del c.o. 9 Folio 1 del anexo con 91 folios. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA señora Lilia Pinilla donde él había entregado en dación en pago algunos bienes de propiedad de los demandados, no correspondía a la realidad de lo sucedido, pues si bien el conoció dicho documento nunca lo suscribió en calidad de aceptación sino de recibido del mismo, por ello no dijo que no el mismo no debía tenerse como parte del proceso ya que además él dentro de las facultades dadas en el
poder suscrito con sus clientes, no tenía la de entregar bienes a nombre de ellos para respaldar la deuda. Además, alegó que como el documento no tenía presentación personal de las firmas y la copia entregada fue del carbón de la original, no podía tenerse como un documento verídico10. Copia de la revocatoria de poder de marzo de 1996, hecha por lo señora Luz Mila Ramírez al abogado Marco Fidel Sepúlveda11. Copia del auto del 22 de marzo de 1996, mediante el cual la Juez 28 Civil Municipal Hilda Suárez Hernández, tuvo por revocado el poder conferido al abogado Sepúlveda y nombró perito de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que se hiciera el respectivo avalúo12. Copia del auto del 22 de marzo 1996, mediante el cual la Juez 28 Civil Municipal Hilda Suárez Hernández ordenó continuar con la ejecución en contra de los demandados, ya que en nada había cambiado la situación pues aquellos no impugnaron la orden de pago ni propusieron excepciones13. Copia del memorial del 10 de abril de 1996, mediante el cual la señora Lilia Pinilla presentó la liquidación del crédito teniendo en cuenta la mercancía entregada en dación de pago14. Copia del auto del 23 de abril de 2009, mediante el cual el Juez 28 Civil Municipal Denis Orlando Sissa Daza aprobó la dación en pago presentada por la señora Lilia Pinilla y ordenó cancelar la medida cautelar que recaía sobre esos bienes15. 10 Folios 2 a 3 del c.o.
11 Folio 92 del c.o. 12 Folio 4 del anexo con 91 folios. 13 Folios 5 y 6 Íbid. 14 Folio 7 Íbid. 15 Folio 8 Íbid. 4 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el abogado de las partes Julio César Sánchez, en contra del auto del 23 de abril de 2009 en el cual solicitó la revocatoria de la decisión de aceptar la supuesta dación en pago, pues respecto de la misma siempre en el curso del proceso se dijo que no era auténtica, además de que dicho negocio no cumplió con los requisitos de ley para que procedan16. Copia del auto del 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Juez 28 Civil adjunto Cesar Dimas Barrero Escobar revocó la decisión de aceptación de la dación de pago, bajo el argumento de que el documento presentado por la señora Pinilla no cumplía con los requisitos de la dación en pago, además de no haberse presentado la autorización correspondiente por parte de los poderdantes del abogado que supuestamente suscribió dicha dación17. Copia de la solicitud de nulidad pedida por el apoderado de los demandados, para que no se tuvieran en cuenta las liquidaciones presentadas por la demandante Pinilla, por cuanto en las mismas se estaba teniendo en cuenta la suma de $3.500.000 de la supuesta dación en pago que ya había sido revocada en decisión del 6 de agosto de 200918. Copia del auto del 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Juez 28 Civil
Denis Orlando Sissa Daza rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados, bajo el argumento de que si bien el Juez adjunto Civil había dicho que el documento presentado como dación en pago no podía tenerse como tal, nada impedía que el monto certificado e $3.500.000 fuera tenido como pago parcial de la obligación19. Copia del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2010, a través del cual el Juez Doce Civil del Circuito concedió el amparo de tutela solicitado por el apoderado de los demandados, en el sentido de dejar sin valor alguno el auto del 18 de mayo de 2010 y ordenó a la parte actora modificar la liquidación del crédito excluyendo la suma de $3.500.000 que fue presentada como dación en pago20. 16 Folios 9 a 11 Íbid. 17 Folios 12 a 15 Íbid. 18 Folios 16 a 17 Íbid. 19 Folio 18 Íbid. 20 Folios 80 a 91 Íbid. 5 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al haber cumplido con la etapa de investigación previa, verificó si lo pertinente era imputar cargos al funcionario o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.
De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó la terminación y archivo definitivo de las
diligencias por considerar que en este caso el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá había cumplido con la ley y sus deberes como funcionario judicial, pues luego de haber valorado las pruebas aportadas al proceso no encontró que hubiera alguna conducta que constituyera falta disciplinaria, es decir, que con fundamento en el principio de autonomía funcional el proceso había sido bien resuelto por el doctor Denis Orlando Sissa Daza.
IV. APELACIÓN El apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que el funcionario denunciado sí incurrió en faltas disciplinarias al haber permitido que se continuara con el proceso ejecutivo en el estado en el que se encontraba, sin tener en cuenta decisiones que fueron tomadas por autoridades judiciales en las que claramente se dijo que la supuesta dación en pago no podía tenerse como tal pues no contaba con los requisitos procesales correspondientes y omitió declarar la nulidad de las liquidaciones presentadas por la señora Lilia Pinilla de Botero.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas
6 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002.
2. Identificación del investigado: En este proceso se investiga al Dr. Denis Orlando Sissa DazaJuez 28 Civil
Municipal de Bogotá, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 4.288.654 y no registra sanciones disciplinarias.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en realidad existía mérito para dar por terminada la investigación en contra del doctor Denis Orlando Sissa Daza, bajo el presupuesto de que actuó conforme al ordenamiento jurídico sin desconocer sus deberes como funcionario judicial, o si por el contrario corresponde continuar con el proceso disciplinario por comprobarse que sí existe conducta que amerite continuar con la investigación disciplinaria.
4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del apoderado de los quejosos de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Denis Orlando Sissa Daza, por considerar que él había infringido sus deberes como funcionario judicial al haber emitido dos órdenes contrarias a las normas procesales, con las cuales abiertamente vulneró el derecho al debido proceso de los quejosos.
Previo a analizar la conducta del Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, es importante para la Sala manifestar que en el presente caso como la queja recae sobre dos decisiones tomadas por dicho juez en diferentes momentos, se hará un estudio respecto de cada una de ellas para tener claridad sobre los hechos. 7 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA Auto del 23 de abril de 2009: Encuentra la Sala que la demanda ejecutiva que dio origen a esta queja, fue interpuesta en el año 1996 por la señora Lilia Pinilla de Botero en contra de los hoy quejosos. Como fundamento de la demanda, la demandante adujo que ellos le
debían una suma de dinero que estaba respaldada en diversos títulos valores. Así, el Juzgado 28 Civil Municipal, que para el año 1996 estaba a cargo de la doctora Hilda Suárez Hernández, inició el proceso, ordenó librar mandamiento de pago y decretó medidas de embargo y secuestro sobre varios bienes de propiedad de los demandados. Posteriormente, el 31 de enero de 1996 la demandante puso en conocimiento de la Juez 28 un documento suscrito supuestamente por ella y el abogado de la contraparte, en el que se dijo que aquél le entregó a la señora Pinilla bienes de propiedad de los demandados por valor de $3.500.000 como dación en pago. Conocido dicho memorial por el abogado de los demandados, él presentó memorial a la Juez 28 aclarando que si bien él tuvo conocimiento del documento de dación en pago, el mismo nunca fue suscrito por él en carácter de aceptación, sino que lo firmó como recibido, es decir en manifestación de que conocía el documento y que dadas las características del mismo lo presentaría a sus poderdantes para que dieran la autorización correspondiente. La juez en aquel entonces no hizo ninguna manifestación sobre este documento ni lo manifestado por las partes. El proceso continuó con la designación de un perito para que realizara el respectivo avalúo de los bienes embargados y secuestrados. Posteriormente, se ordenó continuar con la ejecución contra los demandados, por lo que la señora Pinilla presentó la liquidación del crédito en el cual incluyó la suma presuntamente entregada como dación en pago. Varios años después, y habiéndose producido cambio de juez, el doctor Sissa
Daza mediante decisión del 23 de abril de 2009, decidió aceptar el documento de dación en pago presentado por la señora Pinilla y en consecuencia ordenó levantar las medidas cautelares que recaían sobre esos supuestos bienes entregados a la demandante. 8 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA Así, encuentra la Sala que como esta decisión fue emitida por el Juez 28 Civil doctor Sissa Daza el 23 de abril de 2009, respecto de esa conducta se presenta el fenómeno de la prescripción pues de acuerdo con la norma vigente para el momento de los hechos, la acción disciplinaria tiene 5 años para ser investigada, tiempo después del cual no es posible continuar con el proceso. El término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de emisión del auto respectivo, por lo cual el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que como se dijo, impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Auto del 18 de mayo de 2010: Teniendo como fundamento lo anteriormente narrado, el apoderado de los quejosos presentó recurso en contra de la decisión del 23 de abril de 2009, en el sentido de manifestarle al juez que luego de 13 años de que se hubiera presentado dicho documento, no era viable que él le diera valor alguno, además, porque a lo largo del proceso había quedado en claro que el mismo carecía de validez por cuanto no contaba con los requisitos procesales necesarios para dicha figura. También presentó una acción de tutela al respecto. El recurso fue resuelto por el Juez 28 Civil Municipal adjunto, quién luego de valorar el documento y los presupuestos procesales necesarios para la
procedencia de la dación en pago, decidió revocar la decisión del juez titular por cuanto el documento presentado efectivamente no contaba ni con la autorización de los poderdantes del abogado, ni con los requisitos exigidos para tal situación. Sin embargo, y a pesar de la anterior decisión, el juez 28 doctor Sissa Daza decidió mantener su posición de que si bien la presunta suma entregada no había sido como dación en pago, sí constituía un pago parcial de la deuda sin tener en cuenta al parecer lo dicho tanto por el juez adjunto como por el juez de tutela, quién en su fallo de tutela manifestó que de acuerdo con el material probatorio había inconsistencias en el proceso llevado cabo por el investigado. 9 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de terminación proferida por la Seccional de instancia no fue suficientemente clara en cuanto lo sucedido con posterioridad a la expedición del auto del 18 de mayo de 2010, ni las razones por las cuales el juez decidió dar una connotación diferente al documento en su momento presentado por las partes, y tampoco hizo manifestación alguna respecto de la prescripción de la acción ejecutiva, la cual fue iniciada en el año 1996. Ahora bien, cierto es que el hecho de que exista un fallo de tutela que revoque una decisión tomada por una autoridad judicial no implica per sé la existencia de conducta disciplinaria, pero también lo es que para el caso en comento dicho fallo sí permite vislumbrar posibles irregularidades en las que el Juez 28 Civil Municipal doctor Sissa Daza, pudo haber incurrido en el trámite del proceso ejecutivo
seguido contra los quejosos. Por lo anterior, esta Sala revocará el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del doctor Denis Orlando Sissa Daza, para en consecuencia ordenar que se continúe la investigación en su contra por los hechos ocurridos desde el 18 de mayo de 2010, manifestándole a la Seccional de instancia que debido a los tiempos con que se cuenta para llevar a cabo el proceso disciplinario, es necesario que la misma en este caso se tramite bajo un mensaje de urgencia para evitar que se incurra en prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 9 de julio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y archivó definitivamente el proceso seguido en contra del Doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA - JUEZ 28 CIVIL MUNICIPAL, para en 10 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201005751 02 FA su lugar ordenar se continúe con la investigación en su contra de conformidad con lo estipulado en la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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