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CSDJ - F11001110200020100576501ADJUNTA20131118102006-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100576501ADJUNTA20131118102006-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005765 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: José Yecid Castañeda Castillo.

Denunciante: Gloria Fabiola Quiñonez Cortez.

Primera Sanción con Suspensión seis meses Instancia: por la incursión en las Faltas descritas en el numeral 1 del Art. 37 y numeral 3 del Art. 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 18 de agosto de 2010,

1 M.P. Rafael Vélez Fernández quien conformó Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO por la señora Gloria Fabiola Quiñonez Cortez contra el abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO, resumidos por la primera instancia así: “dice haber contratado que llevara a cabo la sucesión intestada de la señora ANA INÉS RODRÍGUEZ, levantara las medidas cautelares sobre un inmueble y protocolizara la venta de una oficina ubicada en la calle 8 No. 14-42 oficina 507, para lo cual le había comprado los derechos herenciales a los herederos. Manifestó que conforme a ese mandato le entregó al aquí disciplinado, entre otros documentos, la suma de $800.000 por concepto de trámites notariales, pero éste desapareció y jamás rindió cuentas sobre su gestión, ocasionándole perjuicios puesto que después de haber levantado la medida cautelar omitió protocolizar la venta” Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.679.694 y tarjeta profesional vigente No. 154.752, el Magistrado Instructor, mediante auto del 22 de octubre de 2010 (Folio 9), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 10 de marzo de 2011, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado (Folio 17 y cd), se hizo presente el encartado y la quejosa, disponiendo escuchar en ampliación de queja a la señora GLORIA FABIOLA QUIÑONEZ, quien se ratificó en los hechos de su denuncia. Versión libre del abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO señalando que es cierto que entabló un proceso como apoderado del señor RAMÓN ARMANDO VERA ANDRADE en el año 2007 contra la señora ANA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, proceso ejecutivo singular. Adujo que no es cierto que el monto de esa obligación fuera de $3’000.000, pues como obra en el proceso, se trataba de una letra de cambio por $900.000, como

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO tampoco el hecho que los herederos le habían vendido a la quejosa los derechos sobre la oficina, ya que cuando la conoció se enteró que cursaba un proceso y fue cuando le manifestó ser poseedora y quería cancelar la obligación, llegando a un acuerdo por $1’500.000, para el pago de esa deuda.

Señaló que se había comprometido a legalizar los trámites ante la Notaria 11 del Circulo de Bogotá, porque después que pagó, le manifestó que quería quedarse con ese inmueble y fue cuando le dijo que debía comunicarse con los herederos para que ellos le hicieran la venta de los derechos herenciales y por ello lo contrató para que elaborara los contratos que contenía dicha venta, siendo 5 o 6, sin que se le hiciera entrega de dinero para la Notaría. Indicó que en cuanto al poder conferido para el levantamiento de una medida cautelar, él como apoderado del señor VERA ANDRADE en el momento que ella canceló la obligación que tenía con su poderdante, suscribió un memorial para que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación y se levantara la medida cautelar y el oficio le fuera entregado a la quejosa en su calidad de cesionaria, pero en ningún momento puede la querellante pretender que el juzgado le expidiera un paz y salvo para elevar escrituras públicas, pues debía realizarse el trámite sucesoral por notaría o judicial, sin que le diera poder. A continuación el Magistrado decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio, suspendiendo la audiencia. - Obra copias del proceso ejecutivo No. 2008-0076 de Ramón Armando Vera contra Ana Inés Rodríguez Gutiérrez seguido en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. (fls 28 y c.a.)

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El 9 de septiembre de 2011 (Folio 37 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hicieron presentes el disciplinado y la quejosa, procediendo el Magistrado Instructor a formular cargos disciplinarios contra el abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO, por la eventual incursión en las faltas a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° y a la honradez indicada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVES en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. Fundamentó el A quo su decisión, frente a la primera falta, en el sentido que dejó de realizar las diligencias propias del mandato, en lo que respecta a adelantar las gestiones necesarias para promover el proceso de sucesión para el que había sido contratado. En cuanto a la segunda falta señaló que el abogado exigió a la quejosa la suma de $700.000, por concepto de gastos notariales que nunca se causaron, como quiera que el mismo disciplinable admitiera que la sucesión no se adelantó. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al encartado, quien solicitó pruebas. Como quiera que no fue posible realizar la audiencia de juzgamiento por inasistencia del disciplinado, fue necesario emplazarlo y designarle defensor de oficio. (Fl 74 c.o.) El día 7 de febrero de 2013 se adelantó la audiencia de Juzgamiento con la

participación del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. A continuación se les concedió el uso de la palabra para que presentaran alegatos de conclusión, manifestando que debe tenerse en cuenta la duda razonable a favor del abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO ya que la señora GLORIA FABIOLA QUIÑONEZ CORTEZ hace alusión a que luego de entregarle el dinero al disciplinado,

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO el inmueble que ella adquirió fue nuevamente embargado y eso le causó un perjuicio, así que la querellante manifiesta que ese es el motivo por el cual el cual el abogado incurrió el falta a la ética. Señaló que no obstante lo anterior al leer la queja se tiene que la fecha en que la denunciante entregó los dineros, se encuentra que los $700.000 era para la medida cautelar y fue cancelada el 6 de enero de 2009, es decir 9 meses atrás. Sentencia Consultada. El 9 de mayo de 2013 (Fls 84 a 97 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 3º de

la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró: “…está plenamente demostrado la incursión de la falta disciplinaria por parte del togado pues se puso de presente por la quejosa que una vez haberle entregado los dineros acordados, el abogado no adelantó la gestión que le había sido encomendada. Esto, teniendo en cuenta que solicitado por parte del abogado el levantamiento de la medida cautelar no protocolizó la escritura de venta ante notaria. Pues bien, encuentra la Sala que está acreditada la relación profesional para llevar a cabo el trámite de sucesión, ya que obra a folio 4 y 5 del c.o., recibos según los cuales la querellante entregó al disciplinable la suma de $700.000 por concepto de gastos notariales y $100.000 por concepto de abono a la sucesión de INÉS RODRÍGUEZ. (…) así las cosas, de las manifestaciones que el mismo disciplinable adujo en audiencia del 10 de marzo de 2011, se concluye que el togado si acordó con la querellante efectuar el trámite de sucesión al que la señora QUIÑONEZ CORTEZ hizo referencia, recibiendo emolumentos por ese concepto, sin efectuar pese a ello diligencia alguna.”

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Respecto de la falta enrostrada del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 indicó que “…para la Sala está plenamente demostrado que el investigado incurrió en la falta antes citada, lo anterior por cuanto conforme se lee a folio 4 y 5 del c.o., el togado exigió a su cliente la suma de $800.000 por concepto de gastos notariales y sucesión, los cuales nunca se causaron, como quiera que el mismo disciplinado admitió que estas diligencias no se llevaron a cabo, presupuestos todos por los que el doctor CASTAÑEDA CASTILLO incurrió en la falta disciplinaria.” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 12 de agosto de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 15 de agosto de 2013 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Fls 16 y s.s. c. 2 inst.) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 11 de septiembre de 2013 (Fl 24 y s.s c 2 instancia), puso de presente que registraba una sanción por a falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia

del 16 de febrero de 2011. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO fue sancionado con seis meses de suspensión por incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente con la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria baste con señalar que la quejosa contrató los servicios profesionales del encartado para que iniciara el trámite de un proceso sucesoral y para lo cual se le cancelaron $800.000, conforme a los recibos expedidos por el disciplinado y visibles a folios 4 y 5 del c.o, de fechas 6 de enero y 6 de junio de 2009, respectivamente, en donde claramente dejó sentado que lo era para abono de la sucesión de Inés Rodríguez y gastos notariales de la sucesión.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

Adujo el encartado que en ningún momento se comprometió con dicho asunto. Al respecto debe señalar esta Superioridad, que de la prueba allegada surge de manera diáfana la relación Cliente - Abogado, entre el doctor JOSE YECID CASTAÑEDA CASTILLO y la señora GLORIA FABIOLA QUIÑONEZ CORTEZ, que le imponía una responsabilidad sobre la gestión encomendada pues según el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Así mismo el artículo 2144, ibídem señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Por su parte, el artículo 2149 del Código Civil prevé que el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, amén que el artículo 2150, señala que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita”. A su vez, el artículo 2155, señala que el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Asimismo, el artículo 2156, determina que si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los

negocios del mandante, es general y el artículo 2186, dispone que el mandante cumpla las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El artículo 2189 expresa que el mandato termina: “1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido, 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato, 3. Por la revocación del mandante, 4. Por la renuncia del mandatario, 5. Por la muerte del mandante o del mandatario, 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro, 7. Por la interdicción del uno o del otro, 8. Derogado. D. 2820/74, art. 70, 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”. Con base en este recuento normativo, cabe precisar que el hecho de haber acordado de manera verbal el compromiso para adelantar el proceso de sucesión ante notaria, tal y como el propio encartado en su versión libre señaló que “se levantó el embargo…la señora se comunicó conmigo después de esto, después revisamos los documentos… efectivamente íbamos a radicar los documentos en la Notaria 11… En ese evento no se pudo realizar el trámite y

cambiaron de Notario, cuando me llamó fue furiosa porque le llegó otro embargo…”, no exime al profesional del derecho de responsabilidad razón porque cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Luego, las pruebas aludidas no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias del mandato conferido. Respecto de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputada al encartado, estima la Sala que el comportamiento del togado logra adecuación en el cobro de gastos o expensas irreales, toda vez que los emolumentos a que se refiere la prohibición se encuentran referidos a aquellos que

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO podrían surgir de la naturaleza del mandato, como por ejemplo los que ordinariamente se presentan en los procesos judiciales, tales como pólizas, pago de secuestre, gastos, entre otros. En efecto, el método judicial colombiano consagra un sistema parcialmente gratuito del acceso a la administración de justicia, conforme al cual en cada proceso inicialmente existen ciertos gastos que en principio deben ser asumidos por las partes y en últimas por la parte vencida, tales como honorarios de secuestres, peritos avaluadores, gastos de alimentación y transporte fuera del despacho, pólizas judiciales etc. Conforme tal tratamiento, el Código de Procedimiento Civil libro 2°, Título XIX, Sección 7ª, artículos 387 y siguientes, regula lo relacionado con las expensas y costas legales. Si bien es cierto que el Código no define la expresión expensas y costas, debe destacarse que las primeras son los gastos necesarios realizados para adelantar el proceso; algunos de carácter obligatorio, verbo y gracia, los causados en desarrollo de la actuación (honorarios de peritos, pólizas, gastos de publicaciones entre otros), y que se deben ir cancelando conforme al desarrollo de la actividad procesal para hacer posible su dinámica so pena de las sanciones que se derivan de su estancamiento. En este orden de ideas, es claro que la descripción típica del numeral 3 del artículo 35 ibídem, cobija a aquellos gastos que por su irrealidad resulten de imposible verificación material, o que se adentren en los terrenos de la ilicitud, como sería el

pago de un soborno a un funcionario judicial, ya que de aceptarse, se estaría reconociendo en la práctica la ilicitud del objeto contenido en el encargo profesional y por lo tanto ninguna falta al deber de honradez frente al cliente, que conviene en el mandato, habría cometido.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO De las pruebas recaudadas en el expediente se tiene que el profesional del derecho solicitó a la querellante el pago de la suma de $700.000.oo., para gastos notariales sucesión, dinero que le fue entregado conforme se observa a folio 4 c.o., hecho que se adecua a la descripción del numeral 3 del artículo 35 ejusdem, toda vez que resulta ser un gasto o expensa irreal, pues tal proceso de sucesión no se adelantó ante notaria, conforme quedó señalado en precedencia. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, porque obra en el plenario prueba sobre la responsabilidad del disciplinado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO frente a las faltas imputadas al haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada y por haber exigido unas expensas irreales, como quedó sentado en precedencia, con lo que incumplió su deber de honradez y diligencia, por lo mismo desconoció los deberes previstos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez y diligencia,

dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente y solicitar sumas de dinero para unos trámites que no adelantó y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que llevara adelante el proceso de sucesión, para lo cual se le canceló una suma de dinero para el trámite notarial. Sanción a imponer. En cuanto a la tasación impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado, dadas las circunstancias de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ YESID CASTAÑEDA CASTILLO, atendiendo que ésta es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para la época de los hechos y porque además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 35, 37, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ YECID CASTAÑEDA CASTILLO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo

35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, conforme a lo señalado en precedencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Disciplinario contra el abogado José Yecid Castañeda Castillo Aprobado en Sala N° 088 del 14 de noviembre de 2013

Radicado: 110011102000201005765 01

M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera.

De manera muy respetuosa, la suscrita ve necesario apartarse parcialmente de la decisión adoptada por la H. Sala. Se participa, sí, de la decisión de sancionar al investigado al haberlo hallado responsable de infringir sus deberes profesionales, con lo cual se vio incurso en falta disciplinaria; no obstante, se observó que estando ante un concurso aparente de faltas debió habérsele sancionado por la de mayor riqueza normativa, que para el asunto sub judice, era la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más no por aquella consagrada como falta a la honradez del abogado y que describe el numeral 3° del artículo 35 ibídem, pues del cúmulo demostrativo se observa que al encartado le fueron suministrados unos dineros para llevar a cabo los trámites notariales de una sucesión que no adelantó, razón por la cual se debió haber sancionado conforme a los argumentos anteriormente expresados.

Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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