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CSDJ - F11001110200020100580201ADJUNTA20140317115314-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100580201ADJUNTA20140317115314-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 4 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 110011102000201005802 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual le impuso al togado sanción de censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Doctora María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. La queja.- El señor Nicólas Levy Levy a través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2010, indicó que contrató los servicios profesionales del abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar, a fin que lo representara dentro del proceso penal No. 2008-0356 adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, en el cual el quejoso actuaba

como parte civil. Indicó que en el citado trámite judicial, se fijó el 25 de agosto de 2010, como fecha para la celebración de una audiencia pública y ese mismo día, unas horas antes de la diligencia, recibió una llamada por parte del abogado, quien le informó que no acudiera a la cita, toda vez que el despacho judicial había sido suprimido dentro de un proceso en restructuración, los expedientes trasladados a la sede judicial de Paloquemao y los funcionarios a otro Juzgado. Señaló que ese mismo día acudió con el inculpado a la sede judicial de Paloquemao, en donde al indagar por el proceso con el número de radicado, les dijeron que no se encontraba en los despachos de la citada sede judicial, por lo anterior el abogado le solicitó la suma de $100.000 para hacer la respectiva averiguación. Manifestó el quejoso, que tiempo después, el disciplinado le informó que el proceso había sido traslado a la sede judicial de la carrera 10ª con calle 14, y se encontraba archivado. Luego, a través de una llamada telefónica, el profesional del derecho le comunicó al quejoso, que el proceso nunca había sido archivado, ni trasladado a ninguna sede judicial, y al revisarlo, encontró una constancia secretarial de 25 de agosto de 2010, conforme con la cual, la audiencia programada para ese día no había podido realizarse por inasistencia del aquí quejoso. Allegó copias de dos recibos suscritos por el inculpado, de fecha 17 de julio de 2008 y el 25 de agosto de 2010, por valor de $100.000 cada uno, por concepto de honorarios profesionales del proceso penal No. 2008-0356, adelantado

contra el señor Federico Peters por el delito de Estafa2. Condición de disciplinado.- Se trata del abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.517.653 y tarjeta profesional No. 111.1503. Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria de esta Colegiatura, el investigado registra una sanción de censura por su incursión en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta el 1 de octubre de 20094. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 12 de octubre de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 2 de marzo de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada en la fecha programada, con la comparecencia del disciplinado, no asistió el quejoso. Instalada la audiencia, se dio lectura de la queja, el abogado se 2 Folios 1 a 5 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Radicado 110011102000200702699 01. M.P. Carmen Nancy Ángel Muller. Folio 94 C.O. 5 Folio 9 C.O. abstuvo de rendir versión libre, solicitó al despacho la práctica de pruebas y allegó documentos para ser tenidos como prueba en el plenario. La Magistrada Instructora suspendió la diligencia y la reprogramó para el 31 de

mayo de 20116. En la oportunidad en cita, no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinado7, presentada la excusa correspondiente sin la debida sustentación, con auto de 8 de junio de 2011, se designó defensor de oficio al disciplinado y se fijó el 9 de agosto de la misma anualidad, como día para la continuación de la diligencia8. Llegada la calenda en cita, no se realizó la vista por inasistencia del abogado disciplinado. La defensora de oficio designada presentó solicitud de relevo del cargo, motivo por el cual, con auto de 17 de agosto de 2011, se designó una nueva profesional del derecho para adelantar la labor en cita, se fijó el 11 de octubre de la misma anualidad como fecha para la celebración de la vista y se decretó la práctica de pruebas9, reprogramada para el 31 de enero de 201210. En la fecha en mención se reanudó la diligencia con asistencia del disciplinado y su defensora de oficio. La Magistrada Instructora dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - Con oficio No. 1781 de 2 de septiembre de 2011, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo la causa 2011-0340, 6 Folios 16 a 29 C.O. 7 Folio 36 C.O. 8 Folios 39 y 40 C.O. 9 Folio 58 y 59 C.O. 10 Folio 74 C.O. adelantada contra Federico Peters Martínez por el delito de Estafa, siendo querellante Nicólas Levy Levy, del cual obraba copia en el plenario11.

Versión Libre del abogado disciplinado.- Respecto de los hechos objeto de la queja informó al despacho, que llegado el día para la celebración de la audiencia pública dentro del pluricitado proceso penal, acudió a las instalaciones ubicadas en la carrera 7 con calle 16 de la ciudad de Bogotá, como quiera que no recordaba el Despacho en el que se iba a realizar la diligencia y en días anteriores había entregado la documentación sobre el mismo a su poderdante, se comunicó con él para que le informara el No. de proceso y el Juzgado encargado de las diligencias. Señaló el togado, que su mandante le informó que el proceso se encontraba en el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá, una vez indagó sobre el despacho judicial, le informaron que ese despacho había sido suprimido, situación puesta en conocimiento de su prohijado con quien acudió a la sede judicial de Paloquemao, en donde no obtuvieron noticia alguna respecto del proceso. Agregó que con posterioridad acudió a la citada sede judicial, y ubicó el proceso, acercándose a indagar sobre el estado del mismo, en donde le informaron que se encontraba pendiente una información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para poder fijar de nuevo la fecha para la audiencia pública, situación puesta en conocimiento de su poderdante. Puntualizó el togado respecto de la audiencia programada para el 25 de agosto de 2010, que su inasistencia a la diligencia en cita se debió a un error cometido por su poderdante, como quiera que las diligencias se adelantaban 11 Folio 72 C.O. en el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá, y no en el Juzgado 3° como

erróneamente se lo informó su prohijado. Recalcó que siendo el quejoso un profesional del derecho, éste también debió estar atento al trámite de la causa penal. La Magistrada encargada del asunto, dio lectura a las diligencias obrantes en el proceso penal en donde actuó el disciplinado respecto de la celebración de la audiencia pública, la cual fue aplazada en varias oportunidades, indagando al inculpado sobre su no comparecencia a la audiencia, a pesar de haber estado tan al tanto del trámite del proceso, éste insistió que su prohijado lo indujo a error sobre el despacho judicial al que debía dirigirse. Negativa y práctica de pruebas.- Escuchado el abogado en versión libre, la Magistrada Instructora negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinado por considerarlas impertinentes e inconducentes, respecto de los hechos objeto de la queja, decisión contra la cual el disciplinado impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. El a quo se mantuvo en la decisión adoptada y finalmente el inculpado desistió del recurso de apelación. En este punto de la diligencia, la Magistrada, suspendió la vista12. La audiencia se reanudó el 13 de abril de 2012, con asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y el quejoso. Se recibió declaración al señor Nicólas Levy Levy, quien al referirse sobre los hechos objeto de la queja manifestó que dentro del proceso penal adelantado por él contra el señor Federico Peters por el delito de Estafa, en el cual fungía como apoderado el encartado, se fijó el 25 de agosto de 2010 como fecha

12 Folios 82 a 85 C.O. para la realización de la audiencia pública, días antes se comunicó con el abogado y le indagó si era necesaria su presencia, éste último le informó que sí se requería de su asistencia, él le informaba. Señaló el declarante que llegado el día, recibió una llamada del encartado informándole que no debía asistir a la diligencia por cuanto ésta no se iba a realizar debido al traslado del despacho judicial. Agregó que ese mismo día se dirigió con el inculpado a las oficinas de la Sede Judicial de Paloquemao, en donde al indagar por el proceso no se les entregó información, no obstante le solicitó al abogado intentar la ubicación del mismo, entregándole $100.000, para tal efecto. Manifestó que sólo hasta el 22 de septiembre de ese año, el disciplinado se comunicó telefónicamente con él, para informarle que había sido victima de un engaño por parte del policía de la sede judicial, por cuanto el proceso no había sido trasladado de lugar. Concluyó su declaración informando que tal situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado de conocimiento de los hechos. Al ser interrogado por la Magistrada sobre el número del despacho judicial en donde se tramitaban las diligencias, señaló que el poder al inculpado se otorgó para el proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y en ningún momento el togado se comunicó con él para solicitarle información sobre el despacho en el que se iba a realizar la

diligencia. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Se imputó al disciplinado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Encontró la primera instancia, que conforme al material probatorio obrante en el expediente, el abogado disciplinado recibió poder del quejoso 16 de julio de 2009 para adelantar su representación como parte civil dentro del proceso penal No. 2008-356 adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá contra el señor Federico Peters Martínez por el delito de Estafa. En dicho proceso, el despacho de conocimiento con proveído de 28 de mayo de 2010, fijó el 25 de agosto de ese año, como día para la realización de audiencia pública, a la cual no asistió el inculpado, dejando de hacer una actuación propia de la gestión profesional a él encomendada. Consideró la Magistrada Instructora que las exculpaciones brindadas por el disciplinado, no eran de recibo, por cuanto, él había asistido juiciosamente a todas las demás diligencias y debió, anticipadamente, verificar la información respecto al despacho judicial en donde debía desarrollarse la vista. Concluyó la diligencia, con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada encargada del asunto13. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló el 22 de junio de 2012, con asistencia del disciplinado y su defensora de oficio. Como quiera que no se allegó al plenario una de las pruebas decretadas, se ordenó la suspensión de la vista y se reprogramó la diligencia para el 16 de agosto de ese mismo

13 Folios 97 a 106 C.O. año14, oportunidad en la cual no asistió el disciplinado, fijando nueva fecha para el 17 de septiembre de la misma anualidad15. Llegada la calenda en cita, con asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, se informó a los asistentes que con oficio de 10 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, informó que la Sala Administrativa de esta Colegiatura mediante Acuerdo No. 6847 de 2010, dispuso a partir del 18 de mayo de dicha anualidad, la incorporación del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá al Sistema Penal Acusatorio, denominándose actualmente Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento, con sede de funcionamiento en el Complejo Judicial de Paloquemao16. En este estado de la diligencia se otorgó la palabra al disciplinado quien presentó alegatos de conclusión, en estos fundamentó nuevamente su defensa en la información errónea entregada por parte del quejoso, en consecuencia, su conducta se encontraba amparada por una causal de justificación, en particular la consagrada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “Si yo hubiera tenido conocimiento que el proceso estaba en el Juzgado Primero, seguramente habría acudido a él, a las diligencias”. De igual manera, la defensora de oficio del togado, alegó de conclusión solicitando se absolviera a su prohijado de la falta imputada, toda vez que dentro del proceso penal el disciplinado actuó con diligencia dentro del encargo conferido, como se observa en las actuaciones del proceso penal,

cuya asistencia a la parte civil se le había encomendado, y ante la confusión 14 Folios 119 y 120 C.O. 15 Folio 139 C.O. 16 Folio 140 C.O. presentada en los Juzgados, el togado realizó diligencias para la ubicación del proceso17. DECISIÓN APELADA Con fallo de 10 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar de la comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. En esta instancia procesal se consideró: “Evidente resulta el descuido del letrado JIMMY ORLANDO RODRÍGUEZ ESCOVAR frente a la gestión encomendada puntualmente la audiencia pública del 25 de agosto de 2010 que se llevaría a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad dentro de la causa penal No. 20090356 (Sic), pues no encuentra la Sala justificación alguna al hecho de que el abogado hubiere olvidado el despacho judicial en el cual se iba a realizar la diligencia, recinto al que anteriormente había concurrido desde el 16 de julio de 2009, presentando varios memoriales e incluso asistido a la audiencia preparatoria, lo que se ratifica con el dicho del mismo disciplinado tanto en su versión libre como alegatos de conclusión al hacer alusión a su labor desplegada dentro del proceso penal ya conocido, por lo tanto resulta

razonable que el togado no verificare o hubiere concurrido antes con el fin de constatar si dicho juzgado había sido suprimido o no”18. RECURSO DE APELACIÓN 17 Folios 151 y 152 C.O. 18 Folios 150 a 175 C.O. La defensora de oficio del disciplinado, interpuso la alzada contra la providencia en cita, solicitando la revocatoria de la misma por considerar que dentro del trámite disciplinario, las pruebas no permiten lograr la certeza necesaria para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria a su prohijado, máxime cuando el poder otorgado estaba dirigido al Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá y conforme a la información entregada por la Sala Administrativa de esta Corporación, el citado despacho judicial había sido suprimido e incorporado al Sistema Penal Acusatorio19. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política20 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199621, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. 19 Folios 182 a 197 C.O.

20. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso en concreto.- El abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar recibió poder del señor Nicólas Levy Levy para adelantar su representación, como parte civil, dentro del proceso penal 2008-0356 adelantado contra Federico Peters por el delito de Estafa, el cual cursaba en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá. Conforme a las pruebas del proceso penal en cita, en éste se registraron las siguientes actuaciones: - Surtida la etapa preliminar y una vez proferida la resolución de acusación, con acta de reparto de 20 de agosto de 2008, se asignó la causa al Juzgado Primero Penal Municipal23, que con auto de 12 de febrero de 2009 avocó el conocimiento de las diligencias y fijó el 3 de junio de 2009, como fecha para la realización de la audiencia preparatoria24. - En la fecha en cita, no se celebró la vista por inasistencia del defensor de oficio del acusado25, - A folio 184 del cuaderno contentivo de la causa penal obra poder otorgado por el señor Nicólas Levy Levy al abogado Jimmy Orlando Rodríguez Escovar, para adelantar su representación dentro de las diligencias, en su

condición de parte civil. Si bien el documento está dirigido al Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá, el mismo tiene fue presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, de 16 de julio de 2008. Sobre este punto cabe resaltar, que el trámite de la primera instancia se aclaró por parte del inculpado, que el año de presentación del documento corresponde a 2009. En la calenda en cita, el disciplinado solicitó al Juez de conocimiento fijar fecha y hora para realización de la audiencia preparatoria26. - Con proveído de 21 de julio de 2009, se reconoció personería al togado y se fijó el 9 de octubre de la anualidad en cita cono fecha para la realización de la audiencia preparatoria27, reprogramada para el 14 de diciembre del mismo año28. 23 Folio 174 Cuaderno Anexo 24 Folio 175 Cuaderno Anexo 25 Folio 183 Cuaderno Anexo 26 Folio 185 Cuaderno Anexo. 27 Folio 186 Cuaderno Anexo 28 Folio 190 Cuaderno Anexo - Llegada la calenda en cita, se instaló la diligencia, con asistencia del inculpado y su poderdante. No obstante, se suspendió su realización, debido a la solicitud de pruebas por parte de la Fiscalía y se reprogramó para el 26 de febrero de 201029. - En la fecha prevista para la realización de la vista, la misma no se realizó por inasistencia del defensor del procesado. A esta diligencia asistió el abogado disciplinado30. - A folio 220, obra escrito presentado por el togado Rodríguez Escovar el 24 de mayo de 2010, mediante el cual solicitó el Juzgado de conocimiento

requerir al procesado para su asistencia a las diligencias. - En atención a lo solicitado, el Despacho Judicial con auto de 29 de mayo de 2010, fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 25 de agosto de ese mismo año y ordenó la designación de un defensor de oficio al procesado. - El anterior proveído fue notificado al togado con telegrama No. 2276 de 31 de mayo de 2010, y con telegrama No. 2279, de la misma fecha, a su poderdante, tal y como obra a folios 222 y 223 del cuaderno contentivo de la causa penal. - El 25 de agosto de 2010, ante la no comparecencia de la parte civil a la precitada audiencia, ésta no se realizó31. 29 Folio 194 Cuaderno Anexo 30 Folio 219 Cuaderno Anexo. 31 Folio 233 Cuaderno Anexo. Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria procede la Sala a analizar cada uno de los elementos constitutivos de la acción disciplinaria. Tipicidad.- De los hechos relacionados con anterioridad, se evidencia que al profesional del derecho se le otorgó poder para representar al aquí quejoso, en su condición de parte civil, dentro de la causa penal adelantada por éste último contra el señor Federico Peters, diligencias adelantadas en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-0356. El abogado recibió poder el 16 de julio de 2009 y se le reconoció personería para actuar el 21 de julio de ese mismo año. Durante el trámite del proceso

penal se intentó la realización de la audiencia preparatoria los días 14 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, oportunidades en las que asistió el disciplinado, pero ante la inasistencia del procesado, la misma no se realizó. El Juzgado de conocimiento, fijó una nueva fecha para el 25 de agosto de 2010, auto que fue comunicado al disciplinado y al quejoso el 31 de mayo de esa anualidad, no obstante, llegada la fecha en cita, el inculpado no asistió a la diligencia y ésta no pudo celebrarse por la no presencia de la parte civil, esto es el señor Nicólas Levy Levy, poderdante del aquí disciplinado. Dicha omisión por parte del inculpado, se adecua a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Del acontecer procesal señalado con anterioridad se desprende que el togado, al no comparecer a la diligencia en cita, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que había sido citado con anterioridad a la misma y era su obligación asistir en cumplimiento del poder otorgado. Ahora, si bien la presencia del inculpado no era absolutamente necesaria para la realización de la vista, sí lo era la comparecencia de su poderdante, quien conforme a su queja, no asistió en virtud del dicho del abogado, quien

le manifestó que las diligencias habían sido trasladadas a otro despacho judicial con ocasión de la supresión del Juzgado encargado de la causa. Frente a las exculpaciones presentadas por el disciplinado relacionadas con la inducción a error por parte de su prohijado sobre el numero de Juzgado en el cual cursaba la causa penal, tales afirmaciones no encuentran sustento probatorio dentro del presente proceso, máxime cuando es el mismo quejoso quien sostiene no haber entregado ningún tipo de información al togado respecto del proceso, y lo anterior simplemente constituye una actuación adicional de la falta de diligencia del profesional, quien debía tener presente el despacho judicial al cual debía asistir a la audiencia. Tales afirmaciones tampoco resultan de recibo al observar el trámite de la causa penal, por cuanto el mismo disciplinado con memorial de 24 de mayo de 2010, solicitó la realización de la audiencia preparatoria, petición resuelta por el despacho judicial con auto de 26 de mayo de ese mismo año, en el cual se citó a las partes a la audiencia del 25 de agosto de 2010, de lo que se desprende que el disciplinado tenía pleno conocimiento de la instancia judicial en la cual se adelantaba la causa penal. Y si en gracia de discusión tenemos como cierta la exculpación del aquejado sobre la existencia de un error en el número del despacho judicial, puesto que así fue informado por su poderdante, tal circunstancia no puede eximir al togado de responsabilidad, puesto que era su deber como profesional del derecho, era su obligación y no la de su cliente, estar atento a las diligencias a su cargo, puesto que para eso se fue que se contrató y a eso fue que se

comprometió al aceptar el encargo. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada, toda vez que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no

precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, señala que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 10° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por la disciplinado Rodríguez Escovar contrarió en el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con la obligación de atender el mandato otorgado, puesto que a pesar de haber sido notificado de la realización de la diligencia, no asistió a la misma, lo que le impidió comunicar a su poderdante que su presencia resultaba obligatoria para la continuación de las diligencias penales. Culpabilidad.- En este punto le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó la falta como culposa, pues obsérvese que con la conducta el

profesional del derecho se constituye en una falta al deber objetivo de cuidado con el que deben obrar todos los abogados en el ejercicio de la profesión. En el caso sub examine, el disciplinado faltó a su deber de cuidado frente a las diligencias encomendadas, puesto que se conformó con el supuesto dicho del quejoso y no verificó si efectivamente el despacho judicial, al parecer por él indicado, era en el cual se desarrollaría la audiencia, sin que resulten de recibo las exculpaciones relacionadas con la supresión del despacho judicial, por cuanto es claro que el inculpado tenía pleno conocimiento sobre el Juzgado encargado de las diligencias, y como profesional del derecho conocía que si por algún motivo se hubiese suprimido el mismo, esa información debió comuni

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