CSDJ - F11001110200020100580601ADJUNTA20141113100239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100580601ADJUNTA20141113100239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005806 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado Pedro Darío Álvarez Castañeda :
Quejoso: De Oficio Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Primera Sanción de Censura Art. 37.1 de la Instancia: Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado PEDRO DARIO ALVAREZ CASTAÑEDA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ALVARO LEON OBANDO MONCAYO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201005806 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante providencia del 11 de agosto de 20102 se dispuso por parte del Juzgado 37
Administrativo de Bogotá, la compulsa de copias disciplinarias contra el doctor PEDRO DARIO ALVAREZ CASTAÑEDA al interior de las diligencias radicadas bajo el No. 2007 0101, Acción de Reparación Directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy - entidad ésta que se encontraba representada por el aquí querellado – con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios causados, con ocasión a la demolición injusta e ilegal de que fue objeto parte de un inmueble en el sur de la ciudad de Bogotá. De las piezas procesales se tiene que el abogado ALVAREZ CASTAÑEDA, recibió poder de Fernando Avella Niño, para actuar a favor del Distrito Capital de Bogotá en el proceso No. 2007 0101, desde el 27 de agosto de 2007, fecha en la que radicó a favor de la entidad que representaba incidente de nulidad, limitándose su actuación únicamente a la presentación de dicho memorial. Para el 15 de mayo de 2007, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, siendo contra esta decisión que se interpone el incidente de nulidad, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Por auto del 24 de febrero de 2009, se dispuso por
parte del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante providencia del 6 de noviembre de 2008, ordeno revocar la providencia del fecha 18 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado antes mencionado y en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto con que se admitió la demanda. El 26 de mayo de 2009 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, ordeno la apertura del proceso a pruebas, no sin antes dejar constancia de que no se decretaban medios probatorios a favor de la entidad demanda al no haber contestado la demanda. 2 Folios 1-13 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201005806 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Vencido el periodo probatorio el Juzgado cierra el periodo probatorio y corre traslado para alegar de conclusión, otorgándose un termino de 10 días, para ello sin embargo, nuevamente el disciplinado deja vencer dicha oportunidad, pues no efectuó actuación alguna, por lo que se procedió por parte del despacho judicial a emitir fallo en el que se decidió declararse la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital Secretaria de Gobierno Alcaldía de Kennedy, decisión que tampoco se observa haya sido recurrida por el implicado como apoderado de dicha entidad.
CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 7 de octubre del año 2010, en la que se hace constar que el señor PEDRO DARIO ALVAREZ CASTAÑEDA, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.642.822, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 11.3414, documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor PEDRO DARIO ALVAREZ CASTAÑEDA, el Magistrado Instructor4 mediante auto del 25 de octubre de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra del togado y en consecuencia fijó el día 10 de marzo de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que no pudo ser surtida en dicha calenda por la inasistencia del abogado denunciado, ordenándose el 3 Folio 36 c.o. 4 Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 5 Folio 37 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA emplazamiento del mismo6, lo que una vez cumplido, procedió el director del decurso procesal a través de proveído del 21 de junio de 2011, a declarar persona ausente al abogado PEDRO DARIO ALVAREZ CASTAÑEDA y designar como defensor de oficio al doctor Bayardo Talero García, ordenándose su posesión.
2. Por auto calendado 16 de septiembre de 2011, la Magistrada A quo7 revocó del encargo al defensor de oficio primigeniamente designado, nombrado para ello nueva auxiliar de la justicia, designando como defensora de oficio a la doctora Adriana López Reyes, programándose entonces fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de noviembre de 20118; la abogada Adriana López Reyes, mediante escrito de fecha 3 noviembre de 2011, manifestó su imposibilidad de representar al disciplinado, porque se encuentra viviendo en Barcelona, España9.
3. Teniendo en cuenta el impedimento manifestado por la Doctora Adriana López Reyes, mediante auto del 31 de enero de 2012 el Despacho dispuso relevarla del cargo y en su lugar designó a la doctora Ginna Fernanda Rojas Puerta, programándose entonces fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de abril de 201210.
4. Mediante auto del 14 de diciembre de 201211, se relevó del cargo a la doctora Ginna Fernanda Rojas Puerta, por no haberse notificado como defensora de oficio del
implicado, y en su lugar se nombró al doctor Abelardo Andrey López Granada, programándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de febrero de 2013. El citado profesional se notificó personalmente del auto que lo designó, el día 16 de enero de 201312. 6 Folios 42-47 c.o. 7 Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 8 Folios 55 c.o. 9 Folios 72 c.o. 10 Folios 80 c.o. 11 Folios 99 c.o. 12 Folio 100 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. En fecha y hora previstas se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200713, contándose con la presencia del defensor de oficio asignado al aquejado; se escuchó en versión libre y en representación del disciplinado, al defensor de oficio designado para tal efecto.
Manifestó que en el expediente se evidencia que faltan las actuaciones surtidas por su defendido según el poder otorgado por el doctor NAVARRO MEJÍA, como Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Solicitó la práctica de algunas pruebas, las que por ser procedentes se decretaron por el Magistrado Instructor: Insistir en la notificación al disciplinado, y solicitar copia de la totalidad de la sentencia de fecha
agosto 8 de 2010, impartida en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Asimismo, la fecha desde la que ha estado vinculado el doctor PEDRO DARIO ÁLVAREZ CASTAÑEDA como abogado del Distrito, aclarando qué tipo de vinculación ha tenido. Se fijó como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 26 de abril de 201314; se hizo presente el disciplinado, por lo que a fin de garantizar su derecho de defensa, se le dio traslado de la queja, y se le escuchó en versión libre. Manifestó que recibió el auto de notificación por aviso de la demanda en acción de reparación directa, demandante Fernando Avella Niño, demandado, Alcaldía Menor de Kennedy. Le correspondió analizar el proceso y adelantar la representación judicial. Hizo el análisis, y observó que contra los hechos de la demanda, los demandantes habían iniciado una actuación con antelación, conocida por la Sección Tercera del Tribual de Cundinamarca. A través de sentencia del Consejo de Estado, del año 2006, había inadmitido la demanda interpuesta por el mismo demandante, ordenándole que debía adecuar la demanda, y presentarla no como acción de reparación directa, sino como nulidad y restablecimiento del derecho. Se presentó entonces ante el Juzgado, en agosto 27 de 2007, incidente de nulidad, contra el auto que admitió la demanda. El Juzgado 37 13 Folios 110-112 y CD c.o. 14 Folios 132 – 134 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Administrativo, mediante auto del mayo de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado. El abogado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fué concedido, y remitido a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca. Debido a la cantidad de procesos a asumir, pues tenía a cargo la defensa de las 20 Alcaldías del Distrito, por lo que pidió la designación de una persona, dependiente judicial, que realizara el control a los procesos, un estudiante de derecho al que se le asignó esa función. Sostuvo, que era consciente de su obligación, pero hubo momentos en que tuvo a cargo más de 200 procesos, dificultándosele la labor de verificación y revisión.
Señaló que el dependiente le informaba que aún no había llegado el proceso, y desafortunadamente él le creyó la información, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del Juzgado 37 Administrativo, se admitió, fue fijada en lista, él no la conoció, y siguió el proceso. Su falta de gestión, dijo, se debió a que el Tribunal Administrativo no le radicó el Nro. que traía, sino que retomó el 2004212602 que correspondía al que ya se había ventilado y que había decisión ante el Consejo de Estado. La información del dependiente, era que el proceso no había
tenido ningún pronunciamiento. Solamente cuando la Alcaldía Mayor entrega la comunicación de la sentencia, es que se enteró de lo sucedido. Aportó los reportes de los informes. Aseguró que no se pretendió en forma deliberada no atender el proceso como profesional de la Secretaria; relató que generó lo que se llamó políticas de defesa judicial del Distrito propuesta al Secretario de Gobierno, y son las que actualmente tiene el Distrito para la defensa de sus intereses jurídicos en procesos judiciales. Culpó a la variación en el número del expediente, para justificar porqué no hubo una actuación más diligente. Finalizó diciendo que si bien dentro de la actuación obra un poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Bogotá, el Juzgado Administrativo nunca le otorgó personería para actuar como abogado apoderado de la misma. Solicitó como pruebas, oficiar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a fin de que se examinara su hoja de vida, para verificar si existe algún
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA llamado de atención o antecedente como funcionario de esa dependencia, la que es decretada por el Magistrado Instructor. 5.1. Culminada la intervención del quejoso, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso el defensor de oficio, siendo
ordenadas las pedidas al igual que algunas de manera oficiosa: tener en cuenta la documental aportada por el disciplinable; tomar copia íntegra del cuaderno 1 remitido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá remitido en calidad de préstamo; solicitar la hoja de vida del disciplinable a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Se procedió luego a la suspensión de la diligencia no sin antes fijar nueva fecha para su continuación.
6. El día 4 de diciembre de 2013 se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional15, procediendo el Magistrado director del proceso, en presencia del litigante encartado, y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado PEDRO DARÍO ÁLVAREZ CASTAÑEDA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por cuanto el investigado se abstuvo de ejercer las funciones propias de su cargo dentro del proceso Nro. 2007-0101 de Fernando Avella Niño contra el Distrito Capital de Bogotá, entidad ésta que se encontraba representada por el investigado.
15 Folios 165166 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se consideró como grave la conducta del disciplinable, atendiendo a que por la omisión en que dejó a la Alcaldía, quedó en absoluta incapacidad de defensa. 6.1. Pasando al periodo probatorio, el abogado manifestó que no se tuvo en cuenta la carga laboral, por lo que solicitó que se oficiara a la oficina de defensa judicial, a fin de que esa dependencia remitiera al despacho los antecedentes, o el histórico del proceso a su cargo, de acuerdo al sistema de información de procesos judiciales, desde la fecha en que ingresó el sistema, hasta el día 7 de enero de 2010, fecha en la que permaneció en la oficina asesora jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a lo que accedió al Magistrado Instructor, decretando esta prueba. Se fijó como fecha, para la audiencia de juzgamiento, el día 5 de marzo de 2014.
7. El día 5 de marzo de 2014 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento16, en la cual se concedió la palabra al litigante encartado, quien en uso de tal oportunidad, realizó un recuento de los hechos objeto de investigación. Recordó que los procesos son vigilados por los dependientes judiciales, a través del sistema, al que
se ingresan los dígitos de los números de radicados. El expediente, fue registrado bajo un número diferente al asignado cuando él interpuso el incidente de nulidad, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asignó uno diferente, y correspondía a la anterior actuación que siguieron las mismas partes. Con lo anterior pretende demostrar que no obró con mala intención, nunca se pretendió causar esa falta de diligencia, sino por el contrario, siempre estuvo atento de las actuaciones. Insistió en la elevada carga laboral para tener el manejo del 100 por ciento de los procesos a cargo, tarea a cargo de los dependientes judiciales. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte 16 Folios 200201y CD c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resolutiva sancionar con censura, al abogado PEDRO DARÍO ÁLVAREZ CASTAÑEDA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que,
“…De las piezas procesales se tiene que el abogado ALVAREZ CASTAÑEDA recibió poder para actuar a favor del Distrito Capital de Bogotá en el proceso No 2007 0101 de FERNANDO AVELLA NIÑO, desde el 27 de agosto de 2007, fecha que radico a favor de la entidad que representaba incidente de nulidad (ver folio 24 a 26 del c.a.1), limitándose su actuación únicamente a la presentación de dicho memorial.” (Sic a lo transcrito). Señaló además la Colegiatura de instancia que habiéndose establecido la existencia de mandato, la inactividad, y ninguna causal de justificación del proceder del togado, se deriva entonces de ello la correspondiente responsabilidad, haciéndose entonces merecedor de la sanción pertinente, iterando que, “Vencido el período probatorio el Juzgado cierra el período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión, otorgándole un término de 10 días, para ello, sin embargo, nuevamente el disciplinado deja fenecer dicha oportunidad, pues no efectuó actuación alguna, por lo que se procedió por parte de ese despacho judicial a emitir fallo en el que se decidió declararse la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital - Secretaria de Gobierno Alcaldía Local de Kennedy, decisión que tampoco se observa haya sido recurrida por el implicado como apoderado de dicha entidad…”. (Sic a lo transcrito). No recibió las exculpativas brindadas por el disciplinado, por cuanto es de conocimiento por todos los litigantes, que cuando un proceso pasa de una instancia a otra, varía el número de radicado, como tampoco la carga laboral de su trabajo, pues
tampoco se probó la actuación del mismo en todos y cada uno de los procesos a su cargo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 40 de la Ley 1123 del año 2007, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo procedente era la imposición de la censura como sanción.
Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 4 de agosto de 201417, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 8 de agosto de 201418 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor PEDRO DARÍO ÁLVAREZ CASTAÑEDA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos19 y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogados expedido el día 4 de septiembre de 201420, se informó que no aparecen registradas sanciones contra el togado investigado.
El Ministerio Público fue notificado personalmente el día 11 de agosto de 201421; no rindió concepto. 17 Folio 4 c. 2da. i. 18 Folio 7c. 2da. i. 19 Folio 12 c. 2da. i. 20 Folio 11 c. 2da. i. 21 Folio 7 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con censura al abogado PEDRO DARÍO ÁLVAREZ CASTAÑEDA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación contra el abogado PEDRO DARÍO ÁLVAREZ CASTAÑEDA, se dispuso mediante providencia del 25 de octubre de 201022 por compulsa de copias de parte del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por cuanto el investigado se abstuvo de ejercer las funciones propias de su cargo dentro del proceso No. 2007 0101 de FERNANDO AVELLA NIÑO contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, entidad que se encontraba representada por el aquí investigado.
Así pues, debe indicar esta Superioridad, en lo atinente a la falta de debida diligencia
profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el litigante, que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente 22 Folio37c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya esta Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: De las copias arrimadas al dossier, se evidenció que el profesional del derecho como apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá, presentó incidente de nulidad el día 27 de agosto de 2007, dentro de proceso de reparación directa 2007-0101 instaurado por Fernando Avella Niño, contra la Alcaldía Local de Kennedy, limitándose su actuación únicamente a la presentación de dicho memorial. Memorial que tuvo sus frutos procesales esperados, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 06 de noviembre de 2008, ordenó revocar la decisión del 18 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, el 26 de mayo de 2009, este Despacho ordenó la apertura del proceso a pruebas, dejando constancia de que no se decretaban medios probatorios en favor de la entidad demandada, al no haber contestado la demanda. Continuó el trámite procesal, y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cerró el ciclo probatorio, y corrió traslado para alegar de conclusión,
otorgándose un término de 10 días para ello; pero nuevamente el disciplinado dejó fenecer esta oportunidad, no efectuó actuación alguna, y se profirió la sentencia el 11 de agosto de 2010, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy, decisión que tampoco fue objeto de recurso alguno por parte del aquí sancionado, quedando debidamente ejecutoriada el 20 de agosto de 2010.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De manera que, con lo descrito en precedencia, está probada la materialidad de la infracción disciplinaria, consistente en la falta de diligencia a la que se refiere el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, no pueden ser aceptados los motivos mostrados en su oportunidad por el litigante disciplinado, pues ciertamente se observa el despliegue de una conducta descuidada por parte del abogado denunciado en el desarrollo o cumplimiento de la gestión encomendada, siéndole entonces reprochado el hecho que descuidó las diligencias al punto que permitió dentro del proceso de reparación directa, se profiriera sentencia condenatoria de responsabilidad extracontractual, en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local
de Kennedy por lo que evidentemente las argumentaciones no resultan de recibo para la Sala, pues tal acto necesariamente tiene una relevancia y trascendencia no solo para el mandate sino también frente al ejercicio de la profesión de la abogacía de cara a la sociedad. En consecuencia, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201005806 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien
era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, confió en el profesional del derecho para que lo representara en el proceso en mención, utilizando todos los medi
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