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CSDJ - F11001110200020100581601ADJUNTA20130128104353-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100581601ADJUNTA20130128104353-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201005816 01 Aprobado según Acta de la misma fecha Asunto: apelación abogado Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual le impuso sanción de CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS El 14 de febrero de 2003 se celebró un contrato de prestación de servicios entre el abogado HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA y el señor Fernando Antonio Zambrano Urrea, en el cual el primero se comprometió a presentar demanda laboral ordinaria en representación del segundo, a fin de obtener la indemnización de perjuicios por su desvinculación del “LLOYDS BANK T.S.” El proceso se impulsó normalmente, pues el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de diciembre de 2007, declaró

probada la excepción de cosa juzgada y prescripción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en audiencia de juzgamiento, confirmó parcialmente la decisión y, el 8 de junio de esa misma anualidad, el letrado HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 12 de noviembre siguiente; no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 La Sala a quo estuvo integrada por las doctoras Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su condición de Magistrada Ponente, y Martha Inés Montaña Suárez. Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 2010, lo inadmitió por extemporáneo, ya que el término para interponerlo fenecía el 22 de mayo de 2009 y el letrado sólo lo hizo el 8 de junio. Con fundamento en lo anterior, el señor Fernando Antonio Zambrano Urrea presentó queja disciplinaria el 23 de septiembre de 2010 contra el citado profesional del derecho.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del Dr. HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.323756 y Tarjeta Profesional No. 99863 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, así como la existencia de un antecedente disciplinario2, mediante auto del 9 de noviembre de 20103 se

dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó el 17 de febrero de 2011 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Fue sancionado por la falta contenida en el art. 55-2 del Dcto. 196 de 1971, en sentencia del 16 de octubre de 2008 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, dentro del radicado No. 110011102000200504482 01. Ver fl. 8. 3 Folios 10, Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Se inició en la fecha y hora fijadas, con la activa participación del quejoso y el disciplinado. El primero, reiteró que efectivamente contrató los servicios del letrado para que adelantara proceso ordinario laboral, el cual se tramitó normalmente y, fallado desfavorablemente en las dos instancias, se comprometió a interponer el recurso de Casación, pero lo hizo de manera extemporánea. Por su parte, el disciplinable aceptó haber impulsado el proceso en las dos instancias y, aunque dentro del contrato de prestación de servicios no se pactó recurrir extraordinariamente, interpuso el recurso de casación el 8 de junio de 2009, ya que el término vencía al día siguiente, y una vez se enteró de su inadmisión, presentó el de súplica, así como una acción de tutela, con resultados igualmente negativos. En la segunda sesión, se escucharon los testimonios de las señoras Andrea Reinoso y Lorena del Pilar Fajardo, empleadas de la oficina del disciplinado,

quienes corroboraron la versión de éste en el sentido que, no obstante el fallo de segunda instancia tener fecha del 30 de abril de 2009, sólo se publicó el 18 de mayo de ese año. Igualmente, dieron a conocer que el litigante interpuso súplica y acción de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró extemporáneo el recurso. Finalmente, el 21 de junio de 2011 se llevó a efecto la tercera sesión. En ella se practicó inspección judicial al proceso laboral ordinario y se procedió a calificar de manera provisional el asunto. FORMULACIÓN DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, de la versión del disciplinado y la inspección judicial, formuló cargos al doctor HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que, si bien es cierto interpuso el recurso de casación, “es incontrovertible” que lo hizo de manera extemporánea, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, es decir, dejó de hacer”…oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Es decir, no admitió sus explicaciones, porque a pesar de que la sentencia se publicó en la página Web en fecha posterior a su emisión, la misma tenía data del 30 de abril, por lo tanto, tuvo tiempo suficiente para presentar el recurso; además, los términos son legales y en manera alguna las constancias secretariales o del sistema tienen la virtud de prorrogarlos o

recortarlos. Calificó la conducta a título de CULPA, puesto que no existe prueba demostrativa de haber actuado con dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto en dos sesiones, la primera, el 9 de noviembre de 2011 y, la segunda, el 4 de septiembre de 2012. La representante del Ministerio Público, tras hacer un resumen de los hechos, solicitó absolución, puesto que en su sentir existe duda sobre la responsabilidad del disciplinado, ya que en su sentir no existe prueba demostrativa de la mala fe o intención del letrado, máxime que acudió a todas las instancias en representación de su cliente. Igual petición realizó el Dr. HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA, pues en su sentir no incurrió en falta alguna, dado que si bien el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de abril de 2009, sólo fue publicado el 18 de mayo de ese año, fecha a partir de la cual se iniciaba la contabilización del término para interponer el recurso de Casación, situación que, en su sentir, considera fue avalada por el Tribunal Superior de Bogotá al conceder la alzada en el mes de noviembre de esa anualidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de CENSURA al abogado HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, es decir, no aceptó el A-quo la exculpación del letrado, puesto que si bien es posible que sólo se hubiese enterado del fallo el 18 de mayo, no es menos que para esa data aún le quedaban cinco días hábiles para interponer el recurso, en tanto vencía el 22 de ese mes y año, y sólo lo hizo el 8 de junio, cuando el escrito para interponerlo no demandaba mayores esfuerzos fácticos y jurídicos. Además, señaló la primera instancia, que aunque en el texto del contrato no se consignó la obligación de demandar en casación, una vez advirtió la necesidad de recurrir debió hacerlo con el apremio que este demanda. Calificó el comportamiento a título de culpa, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, es decir, descuidó el encargo y dejó desamparado al cliente. Impuso la sanción de Censura, según su criterio, en atención a que el Dr. GUTIÉRREZ GUEVARA actuó de manera diligente en el trámite de primera y segunda instancia del proceso, por la ausencia de antecedentes y el haber intentado, aunque equívocamente, por otros medios subsanar su comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado, dentro del término oportuno, interpuso y sustentó el recurso de apelación, tendiente a que se revoque el fallo sancionatorio y, en su

lugar se le absuelva del cargo, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos expuestos a través del proceso, esto es, que la publicidad del fallo sólo se hizo el 18 de mayo de 2009, y por lo tanto, a partir de ese momento se corría el término de 15 días para interponer la Casación; además, una vez inadmitido, propuso el de súplica y, posteriormente, acción de tutela, por eso, insiste en que “…en ningún momento dejé de hacer oportunamente…” la diligencia. De otro lado, señaló que no se puede reprochar conducta alguna, puesto que no existe el requisito de la culpabilidad, ya que según el material probatorio allegado, se infiere que siempre actuó de manera diligente, de buena fe y orientado a concluir con todas las instancias, además, con la convicción de haber actuado conforme con las normas legales, de ahí que hubiese interpuesto recurso de súplica y la acción de tutela. En su sentir, su comportamiento está exento de sanción porque se adecua al contenido de la causal 6ª de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 20074, aunque no desarrolló dicha tesis. Finalmente, como el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia, deprecó insistentemente por su absolución. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Advertida la ausencia de vicios que invaliden la actuación, procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponde. Analizada, en perspectiva de conjunto, la prueba arrimada a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 975 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria. En efecto, al Dr. HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el haber presentado el recurso 4 No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. extraordinario de Casación de manera extemporánea, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en representación de su cliente, adecuándose su conducta al precepto consagrado en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Prima facie, debe advertirse que conforme con el principio de limitación, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos que son objeto del recurso y

aquellos que estén ligados al mismo. Los medios de convicción arrimados a la encuesta, como el testimonio del quejoso y las copias del proceso laboral ordinario 2003-0544 impulsado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá (pero fallado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión) y la propia versión injurada del letrado, de manera clara han demostrado que efectivamente el Dr. HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA representó al señor Fernando Antonio Zambrano Urrea dentro del citado expediente, conforme con el contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de febrero de 2003, en el cual se pactó lo siguiente: “El presente contrato tiene por objeto la prestación de los servicios profesionales de abogado para asistirlo judicial y extrajudicialmente ante la Jurisdicción Ordinaria, en contra del LLOYS BANK T.S. otras actuaciones (sic) administrativas; para obtener la indemnización de perjuicios por la desvinculación sin la observancia de los requisitos legales…”6 (negrilla fuera de texto). En el parágrafo de la cláusula primera se dijo: “EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar en las condiciones y cláusulas adicionales del presente contrato”. Además, en la cláusula segunda se reafirmó el deber de “Cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del contrato” (La negrilla no es del texto).

Y en la cláusula cuarta, se señaló la duración del contrato, poniendo como término la etapa en que se dicte “sentencia, conciliación, transacción, allanamiento, desistimiento o cualquier otra forma de terminación del proceso; o la terminación del proceso en cualquiera de las instancias pertinentes, tanto en su tapa (sic) previa como en su fase posterior.” En otras palabras, una vez el letrado asumió el asunto se comprometió con el cliente a representarlo ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA, en todo lo que tiene relación con la indemnización de los perjuicios ocasionados con la desvinculación del cargo que ostentaba en el LLOYDS TSB BANK S.A., sin hacer exclusión de instancia o acto alguno, por el contrario, se requería de todo su conocimiento y actividad a través del aparato judicial para tratar de sacar adelante las pretensiones. 6 Fl 70, cuaderno original Es más, con la misma lógica del letrado, en cuanto que no estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de Casación, podría decirse que tampoco lo estaba respecto de la alzada ante la segunda instancia, simplemente porque no se estipuló en el contrato, reflexión que no resulta acertada, si como ya se dijo, la tarea del togado era utilizar todas las herramientas jurídicas que tuviera a su disposición para defender a su cliente. No puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas, es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, según el artículo 224 de la Constitución Política y el 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en ese sentido, no puede el letrado aducir que no tenía facultad para

recurrir en casación, puesto que claramente en el contrato se le indicó que era para asistirlo judicialmente ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, revisado el legajo probacional, en especial las copias del expediente laboral, se advierte que el fallo de segunda instancia se emitió dentro de la audiencia de juzgamiento del 30 de abril de 2009, para la cual se fijó anticipadamente la data, esto es, el 20 de ese mismo mes y año 7 , por lo tanto, no puede aducir el letrado que desconocía la fecha en que se iba a emitir la sentencia, pues se trata de un auto debidamente notificable a las partes y a esta altura procesal, jamás alegó la ausencia de notificación, la cual se produjo en estrados8, situación conocida por el disciplinable, y por lo mismo debió estar atento a ese acto, pues es indudable que en esos eventos los términos de ejecutoria se reducen. 7 “Se señala fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO el día TREINTA (30) de ABRIL de DOS MIL NUEVE (2009) a la hora de las TRES de la tarde (3:00 p.m)”, fl. 231. 8 Ver folio 232 cuaderno de anexos Si en gracia de discusión se aceptara que el fallo se publicó el 18 de mayo de 2009, tampoco esa situación justifica su comportamiento, puesto que aún restaban cinco (5) días para manifestar la voluntad de interponer el recurso, pues, como bien lo indicó la primera instancia, se trataba de un escrito que no requería de mayor esfuerzo mental ni argumentación fáctica o jurídica, ya que

con posterioridad venía el período de traslado para sustentarlo. Tampoco puede ampararse en el error de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el recurso, puesto que la obligación de los abogados es estar atentos al trámite de los procesos, hacer sus propios cálculos y no confiar en las constancias secretariales o los yerros en que puedan incurrir los empleados o funcionarios de la judicatura. Finalmente, tampoco el haber intentado el recurso de súplica y la acción de tutela le exonera de responsabilidad, puesto que se trató de mecanismos utilizados con posterioridad a su comportamiento negligente que en nada neutralizan la configuración de la conducta reprochada. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado GUTIÉRREZ GUEVARA incumplió con el deber de actuar de manera diligente, pues teniendo la oportunidad de presentar, dentro del término legal, el recurso extraordinario de Casación, lo omitió, omisión que ocasionó doble perjuicio, al cliente que por más de 6 años esperó las resultas del proceso y, de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren para su desprestigio. En ese orden de ideas, la conducta investigada se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem:

Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”.

Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, no puede soslayarse que la responsabilidad de presentar de manera oportuna el recurso de Casación sólo estaba en cabeza del Dr. HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA, circunstancia que ampliamente quedó demostrada en la investigación, sin que hubiese presentado justificación alguna que lo exonere del cargo, pues como bien se dijo, conoció anticipadamente la fecha en que se realizaría el acto público de juzgamiento para la emisión del fallo y, no obstante, no estuvo pendiente del asunto, como tampoco una vez notificado del mismo interpuso la Casación de inmediato. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al letrado estar pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia y del término para interponer el recurso de Casación, pues a esa clase de comportamiento se había comprometido con quien contrató sus servicios profesionales como abogado. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional del señor Fernando Antonio Zambrano Urrea, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna incertidumbre se presenta respecto a la antijuridicidad de la

conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria9. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que no obstante la falta ser de naturaleza culposa, no se advierte en el proceso elementos de juicio que afirmen un comportamiento doloso; no, lo que se ha demostrado es la concurrencia de una causal generadora de culpa, esto es, la negligencia, en tanto el Dr. GUTIÉRREZ GUEVARA descuidó el asunto cuando jurídicamente estaba obligado a su vigilancia y control. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”10. Respecto de la causal de exclusión de responsabilidad peticionada, pero no desarrollada, por el letrado, esto es, la consagrada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debe advertirse que para la estructuración de la misma se precisa que el disciplinado obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y, en este evento, tratándose de un profesional del derecho, con una experiencia de más de nueve años en el litigio11, conocedor de las leyes 9 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando

con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 10 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 11 Su tarjeta profesional se expidió el 22 de enero de 2000. y los términos para interponer los recursos, no puede sostenerse que no conocía las consecuencias de su conducta, por el contrario, dadas esas calidades el error le era vencible con un poco de cuidado. Para terminar, no obstante que el Dr. HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA ya registra un antecedente -que la primera instancia no tuvo en cuentano puede la Sala redosificar la sanción, en atención al principio de la no reformatio in pejus, contenido en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente lo prohibe. En ese orden de ideas, se mantendrá la sanción de Censura, que es la mínima establecida en el artículo 4012 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con

las razones expuestas en la parte motiva. 12 “Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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