CSDJ - F11001110200020100584001ADJUNTA20140702065600-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100584001ADJUNTA20140702065600-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201005840 01 Aprobado según Acta de Sala N° 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 127 al 138 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. Dio origen a las presentes diligencias lo dispuesto por la Magistrada Luzana Guerrero Quintero, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de septiembre de 2010, dentro del radicado 2009
– 2990, mediante la cual ordenó desglosar el poder otorgado por el señor Manuel Balaguera Acero a la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, por tratarse de hechos diferentes a los que venía investigando en esas diligencias. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51 990.890, posee tarjeta profesional N° 154599 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 21 de febrero de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó a la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 15 de abril de esa misma anualidad5. 2 Folio 6 del cuaderno principal 3 Folio 7 del cuaderno principal 4 Folio 8 del cuaderno principal. 5 Folio 14 del cuaderno principal Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Marzo 26 de 2011: Luego de dos aplazamientos por la inasistencia de la investigada y actuando como su defensora de oficio la doctora Magda
Carolina Rodríguez González, se corrió traslado del expediente y posteriormente la defensa en uso de la palabra pidió el decreto de algunas pruebas a lo cual se accedió; en ese estado se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para continuar. Abril 24 de 2013: Luego de varias reprogramaciones solicitadas y justificadas por la defensa, finalmente en la fecha indicada, se recibió la declaración del señor Marco Manuel Balaguera Acero, quien aseguró haberle otorgado poder a la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, para que hiciera efectivo por vía judicial el cobro de una letra de cambio, siendo deudor Luis Felipe Arévalo Parra. Adveró que la togada le manifestó haber presentado demanda en un Juzgado, sin embargo, desconoce el avance de dicha gestión en tanto perdió contacto y comunicación con aquella. Respecto al tema de honorarios, dijo no haberle entregado dinero alguno, pues se había pactado que de lo recaudado ella tomaría el 10%. Acto seguido, la defensora de oficio presentó algunos argumentos en favor de su prohijada; no obstante, en ese estado de la diligencia, la doctora GÓMEZ GONZÁLEZ, hizo presencia en el lugar y luego de identificarse, con la venia de la Magistrada de instrucción, se le puso de presente lo sucedido hasta ahora en el proceso adelantado en su contra, a continuación, la disciplinada ofreció su versión libre de apremio, manifestando su deseo de asumir su propia defensa, acto seguido, aceptó su responsabilidad disciplinaria frente a los hechos materia de investigación y por los que se la
investigaba, de allí que, se le hicieron las advertencia de rigor y las consecuencias jurídicas que le traía confesar su incursión en la falta, frente a lo cual la jurista se mantuvo en lo dicho, pues expuso que por una serie de inconvenientes personales le confió el asunto a un tercero quien lamentablemente no respondió a la confianza depositada, pero que ella era la directamente responsable de la indiligencia frente al poder otorgado por el señor Balaguera Acero y además, manifestó su deseo de resarcir los perjuicios a él ocasionados. De allí que, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por su incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, en el modo de abandonar la gestión encomendada. Lo anterior, por cuanto, la togada presentó demanda ejecutiva en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, pero esta fue rechazada luego de no ser subsanada, después la radicó en el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, donde el Despacho el 21 de enero de 2009 libró mandamiento de pago y dispuso notificar al extremo demandado, también decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble propiedad del deudor, pero ante la inactividad de la parte activa representada por la ahora disciplinada, el 10 de marzo de 2010, el Juez decretó la perención del proceso ejecutivo. En ese estado la Magistrada terminó la audiencia indicando que dentro del
menor tiempo posible se procedería a registrar el proyecto y a proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de abril de 2013, se recepcionó la versión libre de la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, quien manifestó que acepta su responsabilidad. (…) Lo que significa, que la abogada se desatendió (sic) por completo abandonando el proceso, al punto que el Juzgado mediante auto de calenda 10 de marzo de 2010, resuelve decretar la perención del proceso al observar que la última actuación surtida data del 21 de enero de 2009, estando en cabeza de la abogada el acto procesal de notificación, observando que la abogada dejó transcurrir un tiempo superior a los nueve meses sin darle impulso al proceso.” Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. GONZÁLEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada GÓMEZ GONZÁLEZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las siguientes situaciones: 1) De una parte se tiene la confesión de la falta antes de la formulación de cargos de la doctora GÓMEZ GONZÁLEZ durante el desarrollo de la
audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de abril de 2013. 2) De otro lado, de las copias allegadas por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá del proceso ejecutivo radicado 2008 - 16848, se logró notar el poder otorgado el 12 de junio de 2008 por el señor Balaguera Acero a la investigada, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo contra Luis Felipe Arévalo Parra. 8 Folios 69 al 83 del cuaderno principal De allí que, luego de presentar la demanda con fundamento en la cual se libró mandamiento de pago, se reconoció personería a la jurista mediante auto del 21 de enero de 2009 ordenando además, notificar al extremo demandado, acto que no se cumplió en término y por ello con proveído del 10 de marzo de 2010, se declaró la perención del proceso ejecutivo disponiendo devolver la demanda y sus anexos a la parte ejecutante.
De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió la disciplinada corresponde al ejercicio de la profesión y por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 20079, siendo abogada en ejercicio, es destinataria de este Código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.
Visto lo anterior y sin entrar en mayores detalles por la previa confesión de la falta de parte de la abogada, para la Sala es demostrable en grado de certeza que la doctora GÓMEZ GONZÁLEZ, efectivamente abandonó la
gestión encomendada, y producto de ello, el Despacho cognoscente del ejecutivo radicado 2008 – 1684, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, declaró la perención del proceso disponiendo devolver la demanda y sus anexos a la parte ejecutante; consecuencia jurídica de la cual la jurista se hizo responsable, manifestando además su deseo de resarcirle a su cliente, los perjuicios ocasionados por su falta de diligencia profesional, esto es, no existe circunstancia alguna que probatoriamente esté acreditada para justificar el comportamiento indiligente de la profesional del derecho, pues incluso, en su declaración indicó que encargó algunos asuntos a un tercero, pero que ella asumiría la responsabilidad, situación que no desvirtúa la comisión de la falta. 9 Véase el artículo 19 ibídem Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que la abogada disciplinada, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio10.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 10 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En consecuencia, el actuar omisivo de la profesional GÓMEZ GONZÁLEZ,
de abandonar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues abandonó a su suerte la gestión encargada.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que la letrada GÓMEZ GONZÁLEZ, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que el acto reprochable de abandono
por el cual se halló responsable a la inculpada se cometió bajo la modalidad culposa, además, según lo previsto en el numeral 1º del literal A) del artículo 45 ibídem, se halla como criterio de atenuación de la sanción, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, situación que como ya se precisó efectivamente sucedió en las presentes diligencias donde la jurista indicó que su desidia no fue motivada por otro hecho distinto sino en haberle confiado tal encargo a un tercero quien lamentablemente no respondió a dicha confianza en él depositada, pero que de ello se hacía responsable ella, manifestando que tenía toda la intención de resarcir el perjuicio ocasionado a su cliente. De allí que, ante estas circunstancia modales de realización del comportamiento y desarrollo del proceso, se encuentra justificada la sanción impuesta a la doctora GÓMEZ GONZÁLEZ, consistente en censurar su conducta. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora MARTHA BIBIANA
GÓMEZ GONZÁLEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la abogada disciplinada, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial