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CSDJ - F11001110200020100585901ADJUNTA20140220125621-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100585901ADJUNTA20140220125621-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005859 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Edgar Parra Pérez.

Quejoso: Luís Guillermo Beltrán Aldana.

Primera Sanción de tres meses de Instancia: Suspensión. Art. 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Niega Nulidad – Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado EDGAR PARRA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013. 2 Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201005859 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor LUÍS GUILLERMO BELTRÁN ALDANA el día 27 de septiembre de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor EDGAR PARRA PÉREZ, toda vez que habiéndole otorgado poder para adelantar dos procesos ejecutivos, con el fin de cobrar 3 letras de cambio, este nunca le rindió informe sobre los mismos3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado de EDGAR PARRA PÉREZ4, la Magistrada Instructora mediante auto del 25 de octubre de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 16 de noviembre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijándose el día 28 de marzo de 2011 para ser adelantada.

2. Llegada la fecha señalada, con presencia del aquejado, primigeniamente se dio lectura a la queja formulada en contra del mismo, procediendo luego la Magistrada Instructora a escuchar al señor LUÍS GUILLERMO BELTRÁN ALDANA en ampliación y ratificación de su queja, quien en uso de la palabra iteró en lo ya expuesto en su escrito origen de las presentes actuaciones; señaló además, haberle otorgado dos poderes al litigante para adelantar igual número de procesos ejecutivos; aclaró que el 3 Anexó a su escrito de denuncia, copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el togado; copia de títulos valoresletras de cambio; un manuscrito donde se informa de la entrega de un título valor al disciplinable por valor de $1.000.000.oo “para el cobro jurídico”. (folios 1 a 9

Cdno. primera instancia). 4 Folio 12 Cdno. principal. 5 Folio 13 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN togado debía cobrar judicialmente al señor CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, las sumas de $14.000.000.oo, y a la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, debía realizar el cobro $1.000.000.oo, para lo cual le entregó las

respectivas letras de cambio; concluyó afirmando que el litigante no le rindió informe de las gestiones encomendadas, pues al presentarse en su oficina, éste se hacía negar y nunca le contestaba el teléfono6. 2.1. Acto seguido, se atendió en versión libre al implicado doctor EDGAR PARRA PÉREZ, quien manifestó haber iniciado el proceso ejecutivo contra el señor CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, el cual se tramita ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2010-01529, en donde se ordenó a través de proveído calendado 8 de febrero de 2011, el embargo de un automotor; señaló que no inició el proceso contra la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, por cuanto su cliente no le otorgó poder para iniciar tal litigio, además le ordenó requerir a la deudora extraprocesalmente. Adujo finalmente, que le ha rendido informes a la nuera del quejoso, pues éste lo autorizó para comunicarse con su hijo o la esposa de éste; afirmó haber pactado como honorarios con el señor LUIS GUILLERMO BELTRÁN ALDANA, el 50 % a cuota litis, tal y como se plasmó en el contrato de prestación de servicios. 2.3. Culminada la versión libre prestada por el disciplinable, la Magistrada directora del proceso otorgó nuevamente el uso de la palabra al quejoso, quien negó haber pactado con el profesional del derecho el monto de honorarios señalado en el contrato de prestación de servicios, pues éste le hizo firmar el documento sin leerlo; refirió además, que al entrevistarse con la deudora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE

CÁRDENAS, ésta le aseguró no haber tenido comunicación alguna con el togado. 6 Cd. No. 1, acta vista a folios 18 a 23 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.4. Acto seguido la Magistrada de instancia concedió la oportunidad para el petitum de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso el abogado inculpado, siendo decretadas las probanzas solicitadas por el mismo, además de las ordenadas de manera oficiosa por ese Despacho.

3. A través del oficio calendado 27 de abril de 2011, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo de LUÍS GUILLERMO BELTRÁN ALDANA contra CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, radicado bajo el número 2010-015297.

4. El día 12 de julio de 2011, fecha dispuesta para continuar con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, en presencia del investigado, se recibió en declaración al señor GERMÁN GARZÓN TRUJILLO, quien señaló conocer al abogado encartado desde hace 25 años atrás, pues trabajó como asistente en la oficina de este; adujo haber estado presente cuando el profesional del derecho dio lectura y

suscribió junto con el quejoso, un contrato de prestación de servicios profesionales.

5. Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señalada para la calenda del 22 de septiembre de 20119, la Magistrada Instructora mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, en aras de garantizar el derecho defensa que le asiste al disciplinable y dar continuidad a la actuación disciplinaria, designó al aquejado defensor de oficio10.

6. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de febrero de 201311, y en presencia del abogado denunciado doctor EDGAR PARRA PÉREZ y del defensor de oficio designado, procedió la Magistrada directora del 7 Folio 29 Cdno. primera instancia y Cdno. anexo.

8 Cd. No. 2, acta vista a folios 38 a 41 Cdno. principal. 9 Constancia vista a folio 46 Cdno. primara instancia. 10 Folios 48 y 49 Cdno. pricipal 11 C.d. No. 4, acta vista a folios Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la

investigación, decidiendo elevar cargos contra el abogado EDGAR PARRA PÉREZ, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificando dichas conductas a título de dolo y culpa respectivamente. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el A quo, que la misma pudo materializarse en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, por cuanto el profesional del derecho sólo vino a radicar la demanda ejecutiva contra el señor CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, para el cobro jurídico de dos letras de cambio por valores de $14.000.000.oo y $2.240.000.oo, el 1 de diciembre de 2010, no obstante haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales y recibido poder para ello, el día 7 de mayo de 2009. Coligió además que el litigante encartado enmarcó su conducta en dejar de hacer, al no presentar a cobro judicial la letra de cambio por valor de $1.000.000.oo contra la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, la que efectivamente le fue entregada para dicho fin el día 1 de mayo de 2009, pues si habiendo transcurrido dos años desde dicha entrega, el quejoso no le confirió mandato para interponer la demanda en referencia, debió despojarse de su obligación devolviendo dicho título valor al quejoso, cuestión esta que al parecer no ha sucedido. Por último, en relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley

1123 de 2007, adujo la Magistrada A quo, que el inculpado además de no adelantar el proceso ejecutivo contra la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, tampoco devolvió a su cliente el título valor contentivo de la obligación en cabeza de tal ciudadana, lo cual constituía una retención de documentos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.1. Pasando al periodo probatorio, el aquejado en uso de tal oportunidad procesal solicitó pruebas, siendo atendido su petitum por la Magistrada Instructora, decretándose otras de manera oficiosa, dándose así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

7. La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 63867 del 28 de marzo de 2013, informó que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios12.

(fl. 95 c.1ª Instancia).

8. El día 14 de marzo de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento13, actuación en la cual el defensor de oficio asignado al investigado presentó alegatos de conclusión, señalando que su prohijado cumplió con el mandato conferido por el quejoso, pues inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, el

cual se identifica bajo el radicado No. 2011-01529, en el que además se encuentran registradas medidas cautelares; adujo igualmente, que el mismo quejoso afirmó haber recibido dos letras de las entregadas al abogado EDGAR PARRA PÉREZ, por tanto, “solo estaría pendiente este caso que se lleva en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá.” (Sic). LA SENTENCIA APELADA El día 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto14, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES, al abogado EDGAR PARRA PÉREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 12 Folio 95 Cdno. primera instancia 13 C.d. No. 4, acta vista a folios 96 a 99 Cdno. primera instancia. 14 Folios Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó frente

a la falta a la debida diligencia profesional, que el abogado investigado, demoró el adelantamiento de la actuación profesional contra CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, y además no cumplió con el cobro de una letra de cambio por valor de

$1.000.000.oo, a la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS.

Aclaró, que el doctor EDGAR PARRA PÉREZ, no obstante recibir en endoso dos letras de cambio para su correspondiente cobro judicial contra el señor CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, el 7 de mayo de 2009, solo pasado un año y seis meses, es decir, el día 1 de diciembre de 2010, sometió a conocimiento de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá el asunto en mención; afirmó además, que el abogado investigado, materializó la conducta en estudio, al haber dejado de iniciar la correspondiente demanda ejecutiva, contra la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, “porque es el propio acusado, quien ante esta Judicatura informó, aceptó y reconoció no haber presentado la demanda”. Respecto de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Lay 1123 de 2007, señaló la Sala de instancia, que la misma se encontraba plenamente demostrada, en cuanto el togado para la fecha en que rindió versión libre, esto es, el día 28 de marzo de 2011, aún mantenía en su poder la documental entregada por el quejoso para instaurar el proceso ejecutivo confiado, contra la señora MARÍA

ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, la cual debió devolver a su mandante apenas se percató de la imposibilidad de obtener el pago del crédito contenido en dicho título valor, o al advertir el presunto desinterés de su cliente en extenderle poder para instaurar la acción judicial pertinente. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Colegiatura A quo, que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad en que se desplegó las conductas reprochadas, esto es

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a título de culpa la primera y dolo la segunda, observándose un actuar negligente en el despliegue de sus actuaciones y muy a pesar de no haber ejecutado una de las labores encomendadas, injustificadamente no hizo devolución a su cliente del título valor que le fue entregado para su ejecución, afectando así la imagen que en la sociedad se tiene de los abogados como depositarios de confianza, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, “no obstante el profesional EDGAR PARRA PÉREZ no registra sanciones éticas, advertida la gravedad

de los hechos causados, la desidia con que actuó en el manejo del asunto encomendado, el daño irreparable causado a su cliente con su proceder no sólo de no ejecutar la actividad litigiosa a que se comprometió, sino también de no haberle hecho oportuna devolución del documento que se le confió para la ejecución”, impuso al togado la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES.

RECURSO DE APELACIÓN

1. El abogado disciplinado presentó primigeniamente escrito radicado el día 18 de abril de 2013, por medio del cual deprecó se decretara la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, a partir de la notificación de la sentencia, al considerar afectado su derecho de defensa con la misma, sustentando su petitum en que al presentarse en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para notificarse de la sentencia proferida en su contra, “me encontré con la sorpresa de que se me había notificado por edicto, sin agotar los términos y el procedimiento de la notificación personal”(Sic)15.

2. En escrito radicado el 19 de abril de 2013, el abogado EDGAR PARRA PÉREZ, instauró recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, solicitando la revocatoria del mismo, bajo el argumento, en primer lugar, que si bien el quejoso afirmó haberle entregado tres letras de cambio, una de las cuales debía exigirse el 15 Folios 128 y 129 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago por vía extra proceso y no judicial, “ya que la letra no era exigible por el tiempo de suscripción de la misma al día de la fecha que se me entregó, y el señor BELTRAN, con el fin de no perder su dinero me dejó la letra para el cobro de la misma de manera extra procesal, sin que me diera poder alguno para hacer el cobro judicialmente, situación que se logró ya que la contraparte le pagó la letra y sus intereses, hecho que confirmó el señor BELTRAN en audiencia ante la Honorable Sala, en donde manifestó que le devolví la letra y que ésta ya había sido cancelada por la parte deudora”(Sic).

En segundo orden, afirmó que la demora en presentar la demanda contra el señor CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, se debió al hecho que su cliente le solicitó no iniciar tal gestión, por cuanto el deudor le venía cancelando a cuotas el dinero adeudado, lo cual confirmó el quejoso en audiencia. Consideró la actuación del señor LUIS GUILLERMO BELTRÁN ALDANA, de mala fe, pues su pretensión fue obtener el pago de la obligación en cabeza del señor CARLOS ARTURO BELTRÁN MORENO, sin necesidad de ir a un proceso judicial, y así evitar el pago de sus honorarios. Concluyó afirmando, que en el investigativo no se allegó prueba alguna para inferirse

su omisión de haber contactado a la señora MARÍA ESTHER LINARES VDA. DE CÁRDENAS, en procura de obtener el pago de la obligación encomendada por el quejoso, “pues como ya lo manifesté, hablé con la señora para que pagara la letra lo más pronto posible, para que no se aumentara intereses y evitarse un proceso judicial, lo cual es más costos y desgastante, cuando está demostrado el interés de no pagar mis honorarios y no hay prueba alguna de su intención de pagarlos” (Sic)16. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto primigeniamente el conocimiento de las presentes averiguaciones disciplinarias, a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien 16 Folios 131 a 139 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante auto adiado 18 de junio de 201317, avocó el conocimiento de las mismas y corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 24 de junio de 201318 y se ordenó su fijación en lista.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor EDGAR PARRA PÉREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos19 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 19 de julio de 201320, puso de presente que el encartado no registra

sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto alguno. En decisión adoptada en Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013, se ordenó que por Secretaría Judicial se remitieran las presentes diligencias al Despacho de quien ahora funge como ponente, toda vez que la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fue negada. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. 17 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 19 Folio 13 Cdno. segunda instancia. 20 Folio 12 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. De la Solicitud de Nulidad. 1.- Respecto a la nulidad planteada por el abogado encartado, esto es, por presuntamente existir una indebida notificación del fallo, toda vez que fue notificado por edicto “sin agotar la notificación personal al suscrito disciplinado y sin agotar los términos de ley para tal fin”, dicho petitum nulitivo está llamado a no prosperar, toda vez que del estudio del expediente se encuentra fehacientemente a folio 126 del cuaderno de primera instancia, que al disciplinado el día 1 de abril de 2013, le fue remitido el respectivo citatorio a la dirección por él reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa de esta Corporación21, con el fin de notificarlo personalmente de la providencia sancionatoria dictada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, habiendo entonces procedido el Seccional de instancia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 1123 de 2007, para llevar a cabo la notificación personal en legal forma, de la providencia sancionatoria dictada el 21 de marzo de 2013; articulado que reza: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión

dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 21 Folios 12 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”.

Ahora, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de la sentencia objeto del presente pronunciamiento, en cumplimento de lo señalado por artículo 75 Ejusdem, se procedió a la notificación de la misma por edicto, siendo fijado el día 12 de abril de 2013, en un lugar público y visible de la Secretaría Judicial de la Sala A quo, lugar donde permaneció fijado hasta el día 16 de abril de 2013 siendo las 5 de la tarde22, corriendo a partir del día siguiente el término de 3 días para que las partes pudieran interponer el respectivo recurso de apelación si a bien lo tenían, oportunidad de la que evidentemente hizo uso el doctor PARRA PÉREZ; así, la preceptiva antes citada dispone: “ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. Por lo antes anotado, no puede considerarse la existencia de nulidad procesal alguna

por la cual se pudiera afectar el trámite disciplinario adelantado, más aún, cuando de las misma diligencias se vislumbra que al profesional disciplinado se le dio a conocer de manera indiscutible el fallo dictado en su contra, tanto así, se itera, en que hizo uso de la oportunidad legal para presentar tanto su petitum de nulidad como de elevar el recurso que ahora nos ocupará en estudio, siendo ello garantía al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al abogado inculpado. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL 22 Fl. 127 c. 1ª Instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES, al abogado EDGAR PARRA PÉREZ, al declararlo responsable de las faltas descrita en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en las conductas que atenta contra la debida diligencia profesional que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo, al demorar la iniciación de la tarea encomendada y haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comportando además con esta última, el hecho de no haber devuelto a su cliente el título valor – letra de cambioconfiado para su cobro, causando con ello perjuicios al mismo.

Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Así pues, en el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia proferida, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué:

1. La falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201005859 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta.

En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto,

cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al d

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