CSDJ - F11001110200020100589901ADJUNTA20120911080231-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100589901ADJUNTA20120911080231-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMÉZ, en Sala Dual No. 86 del 13 de agosto de 2012, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ANÍBAL BAEZA PÉREZ, portador de la T. P. No. 37.949 y cédula de ciudadanía No. 6.744.667, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada en providencia del 9 de marzo de 2010, por el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, respecto de la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo No. 2008-427, tras
considerar que sus intervenciones en el asunto propendían por dilatar el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Penal, mediante fallo de Tutela de fecha 23 de noviembre de 2009, que en su numeral cuarto ordenó dejar sin efecto las actuaciones surtidas con ocasión del embargo y secuestro de un inmueble y de remanentes solicitado por el juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, quien debía tomar las medidas del 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. (Ponente) y JOSE ALBINO IBAGUÉ. Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación caso con el fin de levantar las cautelares que pesaban sobre este bien objeto de la litis. Con la queja anexó copia de toda la actuación en 5 cuadernos de 76, 203, 142, 19 y 37 folios2 . ACONTECER PROCESAL Mediante auto de ponente del 28 de octubre de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 10 de marzo de 2011, diligencia que después de varios aplazamientos e inasistencias del disciplinable y/o su defensor se llevó a cabo el 26 de enero de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta oportunidad con la presencia del disciplinable, el Magistrado de instancia otorga la palabra al inculpado, quien al conocer los términos de la compulsa de copias efectuada en su contra, indicó que la misma era difusa, pues no se refería a una situación particular sino que solo pedía que se le investigara por su actuación dentro de el proceso ejecutivo No.2008-427, de conocimiento del juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. En cuanto a los hechos reseñados por el quejoso señaló, que no entorpeció el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado 67 Civil Municipal, y que sólo le reclamó al despacho 34 Civil Municipal, para que se dejara a disposición del Juzgado 33 Civil Municipal que requirió el embargo de remanentes el inmueble objeto de desembargo. Una vez escuchada la versión libre del jurista querellado, el Magistrado Sustanciador, dispuso formular cargos al abogado ANÍBAL BAEZA PÉREZ, por la 2 Folio 1 cuaderno de primera instancia Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A
Referencia: Abogado en Apelación posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO.
El fundamento fáctico de la imputación se concretó tras estimarse que el inculpado interpuso recursos, solicitó declaratoria de ilegalidad de los pronunciamientos emitidos por el Juez noticiante y en resumen abusó de las vías de derecho, para evitar materializar los efectos de la decisión de amparo vertida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de la señora CARMEN
AMELIA DÍAZ RIAY.
El investigado solicitó se tuvieran como pruebas: 1.- Las copias que reposan en la actuación. 2.- Escuchar en declaración a los señores FRANCISCO JAVIER MONTOYA BECERRA Y MARTHA TIBOCHA CAMACHO. 3.- Se oficie al despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, donde cursa el proceso No. 2010-4719, investigación al parecer por los mismos hechos. El Despacho accedió al decreto y práctica de las mismas y de oficio dispuso solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado; declaró la legalidad de la actuación y señaló para la audiencia de juzgamiento el 16 de febrero de 20123. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha acordada se instala la presente audiencia, con la presencia del disciplinado, pero ante la ausencia de los testigos citados para declaración se
dispuso la suspensión de la diligencia, señalando para su continuación el 21 de febrero de 20124. En esta fecha se acopian las testimonios de los señores
FRANCISCO JAVIER MONTOYA BECERRA Y MARTHA JOSEFA TIBOCHA
CAMACHO.
Los declarantes hicieron un recuento del desarrollo del proceso ejecutivo en el que el aquí investigado fue su representante, la odisea en busca de satisfacer el crédito adeudado en la instancia civil y penal, dejaron claro que comprendieron plenamente el sentido de fallo de la tutela en lo que respecta a que no les era 3 Folio 34 cuaderno original de primera instancia y CD 4 Folios 44-45 cuaderno original de primera instancia y CD Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación dable procurar la satisfacción de su crédito con el inmueble inicialmente embargado, tras haber salido este del patrimonio de su demandado. Adicionalmente la señora MARTHA JOSEFA, señaló además que su esposo el señor MONTOYA BECERRA, fue quien le solicitó al disciplinado, que peticionara al Juzgado 34 Civil Municipal, a fin de que se cumpliera el requerimiento de la Personería que indicaba la necesidad de notificar al Juzgado 33 Civil Municipal la decisión de amparo o en su defecto que pusiera a disposición de dicho estrado judicial el bien inmueble de interés.
En su oportunidad el disciplinable presentó los alegatos de conclusión cuya intervención se sintetiza: “Solicitó sentencia absolutoria, exponiendo que su conducta no fue dolosa, intencionada, dilatoria o de mala fe. Que en sus 26 años en el ejercicio de la profesión de abogado, siempre ha actuado dentro del marco de la Ley y de la ética, dando tal vez lugar a que no sea un abogado solvente. Que en todas sus actuaciones guardó respeto por la Constitución, la Ley y las decisiones judiciales así como para con su contraparte. Adujo que de no existir los recursos se estaría no en un estado social de derecho sino en un régimen dictatorial. Indicó que tuvo conocimiento que la compulsa de copias en su contra, tuvo origen en una amenaza contra el funcionario de conocimiento por parte de la señora CARMEN AMELIA, quien le indicó al Juez 34 Civil Municipal que de no hacerlo lo denunciaría ante el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que hizo uso de los recursos, por que no estaba conforme con la decisión del Juez, sin que pueda afirmarse que pretendía dilatar el proceso, pues el Juez de Tutela ordenó que las cosas regresaran a su estado anterior, y con esto quedaba definida la decisión de amparo, dejando claro que el Juez 34 omitió informar sobre el embargo de remanentes del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, por lo que en el fallo tutelar no hubo pronunciamiento sobre este remanente. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y consecuentemente, no emitió concepto.
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación 1.- Oficio No. 3368 de fecha 24 de septiembre de 2010, emtiido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y anexos5. 2.- Certificado No. 07923-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, Unidad del Registro Nacional de Abogados, acredita que al doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.744.677 se le expidió la Tarjeta Profesional N° 37.9496. 3.- Oficio No. 1268-2010-10151 del 15 de marzo de 2012, de la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, remite copia de anexos del proceso disciplinario No. 201010151, seguido contra el abogado ANÍBAL BAEZA, Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, con 2 cuadernos 76 y 98 folios.7 4.- Certificado No. 26202 Antecedentes Disciplinarios de Abogados de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. No registra antecedentes8. 5.- Escrito del disciplinable9 6.- Declaración de los señores FRANCISCO JAVIER MONTOYA BECERRA y MARTHA JOSEFA TIBOCHA CAMACHO, acopiadas en audiencia de
juzgamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL BAEZA PÉREZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamentos de su decisión, dicho Juez colegiado de 5 Folio 1 Cuaderno original primera instancia. 6 Folio 5 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 43 cuaderno original primera instancia 8 Folio 50 cuaderno original primera instancia 9 Folio 11 a 13 cuaderno original primera instancia Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A
Referencia: Abogado en Apelación primer grado expuso: “La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la reclamante, señora CARMEN AMELIA DÍAZ RIAY, que se estimaron conculcados por el Juzgado 5º. Penal Municipal con sentencia proferida contra los señores EDWIN EDMUNDO GUTÍERREZ LÓPEZ y OTRO, respecto a la declaratoria de nulidad de la negociación efectuada entre éstos con la señora DÍAZ RIAY sobre la venta
de un inmueble. De igual forma ordenó dejar sin efecto la actuación del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y lo relacionado con el embargo de remanentes requerido por el Juzgado 67 Civil Municipal. El disciplinable quien venía fungiendo como apoderado del extremo activo al interior del proceso seguido en el juzgado 34 civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 20080427, radicó memorial el 7 de diciembre de 2009, solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto del 27 de noviembre por el cual se disponía el levantamiento de las cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de amparo así como de los remanentes relacionados con el mismo, aduciendo que se desconocía el del juzgado 33 Civil Municipal, respecto del cual no se pronunció el juez de tutela. Requirió que si no se decretaba la ilegalidad, en su defecto se informara a la oficina de instrumentos públicos que el inmueble quedaba a disposición del juzgado 33. El juzgado 34 desestimó este pedimento, decisión contra la que el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el Despacho se negó a dar trámite a la solicitud señalando que la misma iba encaminada a entorpecer el cumplimiento de la decisión de amparo. Posteriormente el togado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de entrega del inmueble referido, dispuesta por el juzgado, oponiéndose a que se requiriera a la secuestre para rendir cuentas; el juez noticiante desestima la reposición,
niega la alzada y compulsa las copias que dieron origen a esta investigación. Con todo lo anterior, para el a quo, quedó acreditada la materialidad de la conducta con la copiosa actividad del inculpado tendiente a evitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble de interés para la beneficiada con el amparo de tutela. En cuanto a la responsabilidad consideró que el disciplinado doctor BAEZA PÉREZ, consciente y voluntariamente orientó su gestión a dilatar o entorpecer el trámite de la diligencia reseñada, obviando los Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación efectos de la sentencia cual era regresar al patrimonio de la señora DIAZ RIAY el bien, con el que se pretendía garantizar la obligación recaudada en el Juzgado 34 Civil Municipal, a favor de sus clientes. La conducta reprochable se tiene a título de dolo, por cuanto este tipo de conducta conlleva el elemento intencional “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales” el disciplinable, a más de conocer que su conducta era contraria a la ética profesional y que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, propugnó por su realización.
Así las cosas, al no encontrar justificado el actuar del profesional del derecho, la instancia, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40 a 45 y 61 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 3 de mayo de 2012, el jurista disciplinado impugnó la decisión anterior en los siguientes términos: “Interpuse los recursos por considerar que el bien inmueble quedaba embargado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, ya que en sentencia de Tutela nada se dijo en relación con las medidas cautelares decretadas en el proceso 2004-0890, toda vez que el Juez 34 NO informó al Juez de Tutela sobre el embargo que existía en el citado Juzgado y por ende al no hacerse este pronunciamiento quedaba facultado para solicitarle al señor Juez de conocimiento que decretara el embargo de remanentes en el proceso que cursaba en el Juzgado 33, ya que con el levantamiento de las medidas cautelares de los juzgados 34 y 67, los intereses del señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA BECERRA, quedaban en el aire y lo único que él buscaba en ese momento era la protección de los derechos de su representado y no entorpecer el curso normal del proceso. Refiere que no se dan los elementos objetivo y subjetivo en la comisión de la falta atribuida, que NO ES CIERTO, que sus múltiples solicitudes impidieron el levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el bien de interés de las señora DÍAZ RIAY, como lo dijo la Sala, por que éstas ya se habían levantado y que si alguien incurrió en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación falta o en un delito no fue él, sino quien omitió la información al Juez Constitucional”. (Resaltados originales) Consecuentemente, deprecó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, decretar el archivo definitivo. Es de anotar que una vez presentado este proyecto en Sala Dual, La Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento, siendo negado en Sala No. 86 del 13 de agosto de 2012, conformada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, en vigencia del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado inexequible en Providencia de la H. Corte Constitucional C-619 del 8 de agosto de 2012, bajo el cual se reglamentó el acuerdo No. 075 del 28 de Julio de 2011(Reglamento Iinterno de la Sala Jursidiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), capítulos IV y V del títlo I, que habia dado origen a las Salas Duales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL BAEZA PÉREZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. 2.- De los presupuestos de la sanción: Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación Para abordar el estudio de las presentes diligencias importa traer a colación los elementos constitutivos para proferir fallo sancionatorio. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado que en la apertura de la investigación se edificó por haber interpuesto recursos y peticiones orientados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales; y en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del
deber legal. La falta por la que fue sancionado el acusado aparece descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 33Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
El Legislador previó como antiético este tipo de comportamientos, precisamente con el objeto de que los abogados no abusaran del ejercicio de sus conocimientos, para que amparados en éstos se dieran a la tarea de ejercitar todo tipo de acciones e incidentes tendientes a evitar las resultas oportunas de la actividad judicial. Por ello la Sala ha sido rigurosa frente a estas actuaciones, pues las mismas atentan contra la lealtad debida a la administración de justicia, la que están llamados a acoger los jueces y los abogados, pues sólo en la medida en que unos y otros ejerzan sus funciones bajo unos parámetros de rectitud será posible que la justicia sea oportuna y eficaz, pero si por el contrario se permite que haga carrera tales procederes, se estará contribuyendo a que se desnaturalice su esencia, pues Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación ya se sabe que cuando la misma no es oportuna, trae consecuencias no deseadas al interior de la comunidad, al perderse la credibilidad en la institución judicial. Efectuadas entonces las precisiones de orden conceptual, se analizará el acervo probatorio, conforme se extrae del proceso ejecutivo No. 2008-427 siendo demandante FRANCISCO JAVIER MONTOYA, demandado EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ Y OTRO, apoderado doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, de conocimiento del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, donde se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la transversal 28 No.167-69 interior 123 Manzana 39, matrícula Inmobiliaria No. 50N20135542, de Bogotá. El 23 de noviembre de 2009 mediante fallo de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la reclamante, señora CARMEN AMELIA DIAZ RIAY, mismos que se estimaron conculcados por el juzgado 5º. Penal Municipal con la emisión de la sentencia proferida contra los señores EDWIN EDMUNDO GUTÍERREZ LÓPEZ y OTRO, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de la negociación efectuada entre éstos con la señora DIAZ RIAY, donde se entregó en dación de pago a esta última el inmueble antes
referido, así como la inscripción del negocio en escritura pública y la cancelación de la anotación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos… De igual forma ordenó dejar sin efecto la actuación del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, y lo relacionado con el embargo de remanentes, requerido por el Juzgado 67 Civil Municipal, realizando las comunicaciones respectivas. Ahora bien, en acatamiento de lo dispuesto en el fallo anterior, el Juzgado 34 Civil Municipal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, decreta el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble referido y el embargo de remanentes solicitado por el juzgado 67 Civil Municipal10, el disciplinado actuó de manera repetitiva en las siguientes actuaciones: 10 Folio 159 cuaderno No, 1 anexos Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación 1.- Es así que, el 7 de diciembre de 2009, el disciplinado doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, presenta memorial solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto antes reseñado, aduciendo que con dicho pronunciamiento se desconocía el remanente del Juzgado 33 Civil Municipal, respecto del cual no se pronunció el Juez de Tutela. Requirió que de no decretarse la ilegalidad en su defecto se informara a la oficina de instrumentos públicos que el inmueble quedaba a disposición del
Juzgado 33 Civil Municipal11. Pedimento este despachado desfavorablemente por el Juez 34, mediante auto del 9 de diciembre de 2009. 2.- El 14 de diciembre de 2009, el investigado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, bajo el mismo argumento12. Solicitud ésta que el Juzgado de conocimiento mediante proveído fechado el 16 del mismo mes y año, se negó a dar trámite señalando que la misma iba encaminada a entorpecer el cumplimiento de la decisión de amparo13. 3.- El 1º de febrero de 2010 el Juzgado 34, a solicitud del apoderado de la señora CARMEN AMELIA DIAZ RIAY, dispone la entrega del inmueble en comento y requiere a la secuestre para que rinda cuentas de su gestión, decisión esta que también fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, por parte del doctor BAEZA PÉREZ, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2010, arguyendo que éste no era parte en el proceso e insistiendo con su petición inicial para que el bien fuese dejado a disposición del Juzgado 33. 4.- En auto del 9 de marzo de 2010, el Juez noticiante, desestima la reposición, niega la alzada, y compulsa las copias que dieron origen a la presente investigación, tras estimar que el abogado entorpecía la ejecución de la sentencia de tutela. De la relación de las actuaciones, se desprende claramente que el abogado investigado interpuso recursos y peticiones de ilegalidad, en aras de evitar la
liberación total y entrega del bien inmueble, cual era la decisión adoptada en sentencia por el Juez mediante tutela, el 23 de septiembre de 2009, que si bien es 11 Folio 167 cuaderno No, 1 anexos 12 Folio 169 y 170 cuaderno No, 1 anexos 13 Folio 171 cuaderno No, 1 anexos Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005899 01 / 2524 A Referencia: Abogado en Apelación cierto la misma obvió referirse al remanente del Juzgado 33 Civil Municipal, era evidente que la situación de hecho y de derecho que enervó las medias cautelares de los demás estrados judiciales eran idénticas en lo que respecta al crédito reclamado en este Juzgado, como quiera que el efecto jurídico de la sentencia no era otro que regresar al patrimonio de la señora CARMEN AMELIA DIAZ RIAY, el pluriscitado inmueble y que debía cumplirse inexorablemente. Frente a este panorama, debe precisar la Sala, que el abuso de las vías del derecho se estructura, cuando se hace uso de los medios defensivos previstos por la Ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de lealtad para con las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. Esto, por cuanto el ejercicio del derecho de defensa no puede entenderse como irrestricto ni limitado, pues como
todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes, entre las que se encuentran, el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. Siendo esto así, encuentra la Sala que ciertamente el inculpado doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, está incurso en la falta que se le endilgó, pues a ninguna otra conclusión puede llegarse en tanto resulta evidente la falta de lealtad a la administración de justicia cuando con sus requerimientos pretendió entorpecer el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la autoridad judicial, en el caso de estudio, el Juzgado 34 Civil Municipal, controvirtiendo también sus efectos, aduciendo que como el fallo no se pronunciaba frente a los remanentes del juzgado 33 civil Municipal esto lo facultaba para solicitar que el inmueble quedara a disposición de este juzgado y así salvaguardar los intereses de su mandante. Por lo tanto, resulta inadmisible sostener como arguye el investigado que no existe falta alguna y menos responsabilidad de su parte, acogiéndose al estricto cumplimiento de un deber legal, inherente a un mandato, para defender a “capa y espada” los intereses de su cliente, no puede justificar que se incurra en falta de Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación lealtad con la administración de justicia, elevando peticiones y recursos carentes de fundamentos de hecho y de razón jurídica, las cuales no variaron nunca en su trasfondo fáctico y jurídico, como para presumir que era factible que el Juzgado adoptara la decisión de controvertir lo que incoaba en el proceso; siendo esa la razón para que los funcionarios judiciales advirtieran la falta en la que estaba incurriendo el togado ante la invariabilidad de las solicitudes impetradas, buscando con ello demorar el cumplimiento de la orden superior, y de paso la entrega del inmueble.
En estas condiciones, para la Sala es claro, que quien actúa en la forma como lo hizo el doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, dista mucho de lo que ha de entenderse por un deber legal. Por supuesto que se entiende que el abogado tenía la obligación de defender los derechos del demandante, pero lo que no se puede permitir es que amparado en tal deber, ejecute actos para evitar el cumplimiento de una orden judicial, prolongándola en el tiempo con la presentación continua y sistemática de recursos y peticiones, que sin lugar a dudas estaban orientadas a entorpecer el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble, constituyendo ello el ingrediente normativo de la ilicitud disciplinaria por la que se le sanciona al togado. Desatinada se aviene la afirmación que hace el Jurista investigado, cuando refiere que la compulsa de copias que dio inicio a esta investigación haya sido por una amenaza en contra del Juez noticiante, cuando objetivamente se encuentra
demostrado su actuar antiético en la gestión judicial, y como abusó de las vías que ofrece el derecho para dilatar y evitar el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de un bien, como se ha reiterado, que debía realizarse en el menor término posible en acatamiento del fallo superior, pues su no cumplimiento significaría incurrir en desacato respecto a la disposición expresa del Juez de Tutela, por parte del Juez 34 Civil Municipal, como éste mismo lo refirió en su providencia. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, por las que fue convocado a juicio disciplinario el doctor ANÍBAL BAEZA PÉREZ, esta Sala impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Página 14 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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