CSDJ - F11001110200020100591801ADJUNTA20120418170418-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100591801ADJUNTA20120418170418-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005918 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Diego Andrés Puentes Romero.
Denunciante: María Teresa de Jesús Jiménez.
Primera Instancia: Decreta la terminación del procedimiento.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de Decisión N° 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora María Teresa de Jesús Jiménez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado al abogado DIEGO ANDRÉS PUENTES ROMERO, adoptada por el doctor Alberto Vergara MolanoMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201005918 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Fueron expuestos por la señora Teresa Jiménez, en confuso escrito, datado el 30 de septiembre de 2010, donde dio a conocer presuntas irregularidades en las que estaría incurso el abogado Diego Andrés Puentes Romero, en el trámite de un proceso. Dijo en su oportunidad la quejosa: “Yo TERESA JIMÉNEZ, identificada con cedula de ciudadanía N°20.340.450 de Bogotá, residente en Madrid Cundinamarca calle 6 N°1453, el hecho de que halla tenido la precaución de tomar un abogado de una institución educativa como la Universidad Católica de Bogotá su nombre es DIEGO ANDRÉS PUENTES, T.P N°167157 del CSJ, para que me colaborara en un caso llevado en la Fiscalía de Funza y habiéndolo tomado después de que yo hubiera trabajado sola en este caso por tanto tiempo el caso fue adelantada en la fiscalía de Funza y el fiscal # 4 PEDRO MORA MEDINA y el abogado en mención decidió en menos de dos o tres meses que yo aceptara el acto inhibitorio que el Fiscal PEDRO MORA dictó, yo le di el beneficio de la duda a este abogado y sin importarme volví a contratarlo en la próxima situación que tuve con mi inquilino que por mala casualidad también trabaja en la fiscalía junto como su socio, que en el año 2008 dejó mi casa conforme no les quise vender mi casa me dejaron en una situación que me obligó a tomar los servicios de este abogado, que por todo el año 2009 me ha manipulado y mira ya la fecha que es y no me ha dado ninguna
solución a este caso, perjudicándome en que todo el año 2009 y 2010 no he podido arrendar por que necesito que este señor responda, por que este abogado tiene mucha experiencia por que trabajo con el señor REINA dueño de un bufete su mentor con toda experiencia el tomo este caso”. (fl.1 c.o.- Sic para lo transcrito). Calidad del disciplinable. Una vez consultada la página Búsqueda Individual de Abogados, se constató que el doctor Diego Andrés Puentes Romero, se identifica con la C.C. N° 80232525, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 167.157, vigente; igualmente fueron aportadas las direcciones registradas por el citado profesional del derecho ante la mencionada Unidad (fls.2 y 8-9 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 12 de enero de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 27 de abril de 2011.(fls.10-11 c.o.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – abril 27 de 2011-, se inició la diligencia con la asistencia de la quejosa y el doctor Luis Fernando
Velásquez Bravo, apoderado de confianza del disciplinado. Luego del recuento de los hechos que motivaron la acción disciplinaria y dadas las advertencias de ley, la señora María Teresa de Jesús Jiménez, se ratifica en la queja indicando que “(…) se sentía totalmente erosionada por el abuso de poder y que no tenia como pedir excusa, por cuanto ella sola administraba sus negocios” (Sic). Continuó indicando que no podía creer que el abogado Diego Andrés Puentes Romero, negara el poder otorgado el 2008, para que “le resarciera los daños ocasionados por un el inquilino Geovanni Garzón Hernández, localizables presuntamente en el barrio la Estrada – Avenida 68 con calle 115 o calle 71 A carrera 40 en Bogotá” (sic). Si embargo, reconoció que había delegado al señor Javier Sanabria para que le hiciera algunas refacciones al bien inmueble arrendado al señor Geovanni Garzón Hernández, conforme a un acuerdo conciliatorio. (CD Audiencia de la fecha). Previa autorización del a quo, el apoderado de confianza del disciplinado, doctor Luis Fernando Velásquez Bravo, le formuló a la quejosa algunos interrogantes sobre el objeto del contrato de servicios, a lo cual, aquella, precisó que había contratado al abogado Diego Andrés Puentes, para que le ayudara en un proceso de menor cuantía contra Edwin Geovanni Garzón Hernández y Edgar Bernaza respecto del contrato de arrendamiento N° 4839 y el Acta de Conciliación del 11 de abril de 2008, esto era el arreglo del bien inmueble arrendado. (CD Audiencia de la fecha). República de Colombia 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de lo anterior el mismo doctor Luis Hernández Velásquez Bravo, apoderado de confianza del disciplinable, solicitó la terminación del procedimiento contra su prohijado, teniendo en cuenta que aquel, conforme al poder otorgado llegó a la conciliación con los inquilinos del bien inmueble arrendado, presentando para el efecto el Acta Respectiva de Entrega del Bien Inmueble, datada el 17 de diciembre de 2008, donde además se dejó constancia del arreglo del inmueble por un valor de $ 900.000, por parte del ingeniero Javier Sanabria, contratado por la misma quejosa y de lo cual dijo ser sabedora.(CD Audiencia de la fecha).
Pidió como pruebas, la versión libre del disciplinado Diego Andrés Puentes Romero y los testimonios de Geoavnni Garzón Hernández y Javier Sanabria, a lo cual accedió el a quo; por su parte la quejosa solicitó y le fue aprobada la declaración de la señora Carmenza Baquero. (CD Audiencia de la fecha). El a quo citó para el día 14 de junio de 2011, la continuación de la audiencia. (fl. 20-21 CD audiencia de la fecha), fecha en la que no se adelantó la diligencia por ausencia del disciplinado, según constancia vista a folio 34 del cuaderno original. Fueron allegados al proceso como elementos de prueba: Copia del poder otorgado al abogado el 9 de septiembre de 2008.
Acta de conciliación del 11 de abril de 2008, suscrita entre la quejosa y los señores Geovanni Garzón, con relación al contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 69 B N° 71B-23 en Bogotá. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble situado en la calle 69 B N° 71B-23 en Bogotá. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Habida cuenta que los hechos motivos de la queja se circunscribían a presuntos hechos dados también en el municipio de Funza –Cundinamarca-, y en Bogotá en lo que refería al contrato de arrendamiento, el Magistrado a quo, por auto del 24 de junio de 2011 ordenó la remisión parcial de las diligencias a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de dar inicio a las investigaciones de rigor en lo concerniente a lo acaecido en Funza, más exactamente dentro del proceso adelantado en la Fiscalía Cuarta de esa Localidad, según la queja de la señora María Teresa de Jesús Jiménez. Entonces, fijó como nueva fecha para la continuación de la vista pública el día 11 de agosto de 2011. (Fls.34-39 c.o) Previa excusa del apoderado del disciplinable y la aclaración de las direcciones para efectos de las notificaciones (fls. 55-59 c.o) la diligencia fue reprogramada para el día
18 de agosto de 2011 (fl.60 c.o.) y luego para el día 10 de octubre de la misma anualidad. (fl.63 c.o). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista – octubre 10 de 2011-, se continuó la diligencia, con la asistencia del doctor Diego Andrés Puentes Romero, su apoderado de confianza y la quejosa. Una vez hechas las previsiones de ley y de la manifestación de asumir su propia defensa el abogado Diego Andrés Puentes Romero, rindió versión libre sobre los hechos, indicando que efectivamente recibió poder de la señora María Teresa de Jesús Jiménez, para adelantar un proceso ejecutivo de menor cuantía por incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble situado en la calle 69 B N°71B-23 – Barrio Acapulco en Bogotá y el acta de conciliación suscrita entre ésta y el demandado Geovanni Garzón, pero no hubo necesidad de iniciar proceso alguno por la conciliación lograda con el Acta de Entrega del 17 de diciembre de 2008, para lo República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual estaba facultado según la autorización plasmada por la misma quejosa en el poder.
Dijo que de todo ello era sabedora la hoy quejosa, tan era así que había aceptado el respectivo acuerdo, entre los cuales se anotó que no se realizaba ningún otro pago
por cuanto se habían realizado arreglos en el inmueble por la suma de $ 900.000, exceptuando el pago de los servicios a los cuales se comprometió el arrendatario a su cancelación para el día 15 de enero de 2009. (fl.76 c.o - CD Audiencia de la fecha). El Magistrado insistió en los testimonios de los señores Geovanni Garzón Javier Sanabria y Carmenza Baquero; citó para el día 23 de noviembre de 2011, para la continuación de la diligencia y notificó la decisión en estrados. (CD Audiencia de la fecha), aplazada para el 23 de enero de 2012. (fl.84 c.o.) En la fecha programada – enero 23 de 2012-, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa – Teresa de Jesús Jiménez, el abogado de confianza del disciplinado Luis Hernando Velásquez Bravo, a quien se le corrió traslado del expediente, sin ofrecer objeción alguna. Luego el Magistrado precisó que habían elementos de juicio suficientes para entrar a decidir, por lo que dispuso calificar la misma, declarando la terminación de la presente actuación, con fundamento en el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que estaba comprobado que el disciplinado conforme al poder otorgado por la hoy quejosa María Teresa de Jesús Jiménez, con la facultad de conciliar, le prestó debidamente sus servicios profesionales, logrando la entrega del bien inmueble situado en la calle 69 B N° 71B-23 en Bogotá, sin necesidad de acudir al proceso ejecutivo singular de menor cuantía, por lo que no había indiligencia
profesional y que lo anterior se infería de los documentos aportados como la copia del República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poder otorgado al abogado el 9 de septiembre de 2008; el Acta de Conciliación del 11 de abril de 2008, ante la Asociación Colombiana de Propietarios de Vivienda – Acoprovi-, entre Geovanni Garzón, con relación al contrato de arrendamiento del inmueble y copia del contrato de arrendamiento N° 4839 del inmueble aludido, situado en el barrio Acapulco – Bogotá -.(CD Audiencia de la fecha).
Notificada de la anterior decisión y previas las advertencias sobre la procedencia del recurso de apelación, la quejosa manifestó su inconformidad e interpuso la alzada, alegando que la lectura “(…) era sumamente avanzada” (sic) y que el poder fue conferido para lograr el arreglo de su casa, lo cual ese abogado no cumplió. (CD Audiencia de la fecha). El Magistrado precisó que si bien el recurso no atacaba el fondo de la decisión, en aras de garantizar el debido proceso lo concedía y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de Ley. ( (CD Audiencia de la fecha) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de febrero de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio
Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó el 5 de marzo de 2012 (fl.9 c.2ª Inst.). Guardó silencio. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia del 26 de marzo de 2012, dando cuenta que el disciplinable Diego Andrés Puentes Romero, identificado con la C.C. N° 80.232.525 y portador de la T.P. N° 167.157 no registraba sanción alguna (fl.128 c.2ª Inst) y que no cursan en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva (fl.17 c.2ª
Inst.). La señora María Teresa de Jesús Jiménez - quejosa-, mediante comunicaciones que datan del 22 y 27 de febrero y 14 de marzo de 2012, ante esta instancia en términos generales manifestó que: “(…) fue una convidada por el Magistrado para demostrarle su poderío” (sic) De otro lado señaló hechos que no guardan relación alguna con la investigación, pues se refiere a que: “(…) pues nunca fui comunicada si mi oficio, relacionado con el señor Secretario
de Gobierno de Madrid Cundinamarca, el señor Fredy Ballesteros, que se encontraba vigente en las fechas de las audiencias y que un abuso del poder de este Secretario de Gobierno contacto a mis abogados utilizando el sistema de rastreo de la policía, que muy comedidamente se presta para estos abusos de poder” y adujo que los negocios con el señor Ballesteros se relacionan con inmobiliarias y aprovechándose de su condición -adulta mayor-, quiso quedarse con sus predios, por lo que solicitó se le hiciera seguimiento a aquel. (fls.5,8 y 15 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Dual N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.
Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
– Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Así las cosas, se pronuncia la Sala dual de Decisión N° 3 sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa María Teresa de Jesús Jiménez contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantada al abogado DIEGO ANDRÉS PUENTES ROMERO, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 República de Colombia 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado; así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación contra la determinación adoptada en la audiencia, conforme a la norma aludida y el parágrafo del artículo 66 ibídem, la Sala se pronunciará sobre el mismo refiriéndose única y exclusivamente a los motivos de inconformidad, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto. En el presente caso, se tiene que la señora María Teresa de Jesús Jiménez, en forma general, como se desprende del audio contentivo de las audiencias de pruebas y calificación y no del confuso escrito de la queja, conclusión a la que también llegó el a quo, que aquella – la quejosa-, se dolió de la falta de diligencia del abogado Diego Andrés Puentes Romero, a quien le confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo de menor cuantía contra el señor Geovanni Garzón Hernández. Ahora, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al proceso disciplinario, la Sala Dual de Decisión N° 3, concluye sin necesidad de mayores
disquisiciones, que el actuar del abogado Diego Andrés Puentes Romero, frente a las razones expuestas como punto de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formularle cargos a dicha profesional del derecho y mucho menos para residenciarlo en reproche ético como se precisará, no sin antes advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
En ese orden de ideas, considera esta Sala que para una mayor comprensión del caso y su decisión, se debe poner en contexto el origen de la actuación disciplinaria, así se tiene que la señora María Teresa de Jesús Jiménez, suscribió con el señor Geovanni Garzón Hernández, el contrato de arrendamiento N° 4839 el 15 de septiembre de 2006, del inmueble situado en la Calle 69 B N° 71 B23 en el Barrio
Acapulco en la ciudad de Bogotá (fl.14 c.o.), empero ante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, se dio una Audiencia de Conciliación dada ante Asociación Colombiana de Propietarias de Vivienda y Usuarios de Vivienda y Usuarios de los Servicios Públicos – ACOPROVI-, donde el arrendatario se comprometió a la cancelación de lo adeudado el 15 de abril de 2008 y a hacer los arreglos a la vivienda el 8 de mayo de la misma anualidad. (fl.23 c.o.) y como quiera que no hubo solución alguna con la conciliación, la quejosa acudió a los servicios profesionales del abogado Diego Andrés Puentes Romero, para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo de menor cuantía, otorgándole poder el día 9 de septiembre de 2008, donde lo facultó para “transigir, desistir, sustituir, recibir, conciliar y demás facultades legalmente otorgadas” (fl.44 c.o. sic ). Con base en ese poder, el abogado sin necesidad de acudir al proceso ordinario, logró la devolución del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento como se constató en el Acta de Entrega - datada el 17 de diciembre de 2008 -, donde se dio: “Primero: Se hace entrega real y material de inmueble anteriormente identificado por parte del arrendatario en las condiciones que constan en el inventario el cual se acompaña en la presente acta” (sic); constataron por parte del delegado de la arrendadora, señor Javier Sanabria, a quien había contratado para el efecto como ella misma lo reconoció en República de Colombia 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 27 de abril de 2011, los arreglos hechos a la vivienda por un valor de $ 900.000 y el acuerdo de los pagos de los servicios públicos domiciliarios adeudados. (fls. 78-79 c.o).
Así las cosas, como lo manifestó la misma señora María Teresa de Jesús Jiménez ante las preguntas hechas por el apoderado de confianza del aquí disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional referida, lo que buscaba era la entrega del bien y el resarcimiento de los daños ocasionados por el inquilino Geovanni Garzón Hernández, lo que efectivamente logró el profesional del derecho y de lo cual era sabedora como también lo reconoció. En consecuencia, se tiene que la conducta auscultada al abogado investigado, no tiene relevancia disciplinaria, por tanto hizo bien el operador judicial a quo, resolver en la instancia señalada en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor Diego Andrés Puentes Romero y no llamarlo a juicio ético, siendo acogida a plenitud dicha decisión, por lo que la Sala Dual, procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado al abogado DIEGO ANDRÉS PUENTES ROMERO, adoptada por el doctor Alberto Vergara MolanoMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2012, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala Dual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial