CSDJ - F11001110200020100593501ADJUNTA20130930153006-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100593501ADJUNTA20130930153006-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201005935 01
Aprobada según Acta No. 73 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADA MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor JUAN MANUEL ALVARADO CÁRDENAS, en la cual señaló la existencia de presuntas irregularidades por parte de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, relacionadas con la indiligencia profesional en el cumplimiento del mandato conferido mediante el poder suscrito el 23 de 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] enero de 2008, a efecto de promover un proceso civil con el cual se pretendía obtener el pago de la suma de $3.300.000.00, correspondientes al valor de una camioneta, junto con los daños y perjuicios emanados por el incumplimiento de un contrato de compra venta, que tiempo atrás había signado. Manifestó el quejoso, que la disciplinada no asistió a la correspondiente audiencia de conciliación, celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, y resaltó que nunca le ha dado información del proceso, como tampoco le ha mostrado documento referente al mismo. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante oficio de 19 de octubre de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 41.787.956 y Tarjeta Profesional No. 293492 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que la mencionada abogada no registra sanciones disciplinarias a través del certificado No. 262213 de 9 de marzo de 2012. ANTECEDENTES RELEVANTES 2 Visible a folios 9 c,o. 3Visible a folios 110 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] En auto de 19 de octubre de 2010, se decretó por parte del Seccional de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 11 de marzo de 2011, la cual no se llevó a cabo, razón por la cual mediante auto del 24 de mayo de 20114 fue declarada persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor SANTIAGO SANIN FRANCO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia5, se dio inicio a la audiencia, con participación del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso. La Magistrada sustanciadora dejó constancia que no compareció la disciplinada ni el Ministerio Público, aunque puntualizó que recibió poder otorgado por la doctora LOZADA RODRÍGUEZ al doctor KLAUS ANDRÉS PRIETO LOZADO, a efectos de que la represente en las diligencias, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo cual la directora de la misma le enunció que la diligencia se puede evacuar con la presencia del defensor de oficio asignado. La Magistrada sustanciadora, procedió a poner de presente la queja motivo
de la investigación, y le concedió la palabra a la defensa quien procedió a solicitar la suspensión para solicitar pruebas. En la continuación de la 4 Fl 24 a 26 c,o. 5 21 de septiembre de 2011, acta visible a folio 45y sgts c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] audiencia6, se dejó la respectiva constancia de la comparecencia de los defensores de oficio y confianza de la investigada, aclarando que no se hizo presente el Ministerio Público ni la encartada. Para garantizar el derecho de contradicción, se abrió el ciclo probatorio, otorgándosele la palabra a la defensa de confianza quien solicitó: .- Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que remita copia de todos los documentos relacionados con la conciliación No. 3682 presentada ante la Procuraduría Delegada para los Asuntos Civiles. .- Escuchar en declaración a la abogada investigada y al quejoso. .- Tener en cuenta lo documentos que aportará en la próxima audiencia. Procedió la instancia a resolver sobre la práctica de las pruebas concediéndolas, y disponiendo así mismo, suspender la diligencia para continuarla el día 7 de diciembre de 2011. Siendo la hora y fecha señaladas para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio inicio a la diligencia dejando constancia de los intervinientes que comparecieron –defensor de oficio y confianza-, no así la disciplinada, ni el quejoso, como tampoco el Ministerio
Público. La Instructora de la investigación, se refirió a las pruebas deprecadas por la defensa, puntualizando que fue recibida respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, pero que no comparecieron el quejoso ni la disciplinada. Acto seguido el defensor de confianza señaló, que la 6 En data de 5 de octubre de 2011, acta visible a folio 65 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] encartada se encontraba en un trancón, y que los documentos que debía aportar aún no los había podido desarchivar. Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, le formuló cargos disciplinarios a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, como presunta responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se le hizo a título de culpa. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia, que la abogada solicitó en representación del quejoso audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener el pago de una obligación incumplida por parte del señor GERARDO VARGAS LOMBANA, la cual fue declarada fracasada, por la inasistencia de la abogada disciplinada. Advirtió la instancia, que tal y como se aseguró en el escrito de queja, se
vislumbra el vínculo profesional entre la disciplinada y el quejoso, así mismo, es evidente que la abogada de conformidad con el poder que se le había otorgado llevó a cabo una primera diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada como fracasada tal como aparece en el acta respectiva, sin que la abogada posteriormente hubiera iniciado el respectivo proceso civil, según lo manifestado en el escrito inicial de queja por el señor ALVARADO CÁRDENAS, debiéndose resaltar que si obra un poder dirigido al juez civil municipal reparto Bogotá, el cual no ha sido desconocido por la defensa donde aparece que el quejoso le otorgó poder para tales efectos a la disciplinada. Los elementos citados, son suficientes para proferir pliego de cargos a la doctora MARÍA
JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] Adveró la instancia que dicha falta es imputada en la modalidad culposa, por haber vulnerado el deber objetivo de cuidado que le era exigible a la encartada en el asunto encomendado. La Magistrada sustanciadora otorgó el uso de la palabra a la defensa en aras de que solicitara la práctica de pruebas. El defensor de confianza procedió a solicitar NULIDAD del proceso con base en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que los artículo 84 y 85 ibídem, establecen que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario
deberán fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, de modo que al ser la calificación un providencia interlocutoria tomada sobre la base de algunos documentos y sin haberse practicado todas las pruebas, ni permitírsele a la disciplinada ejercer el derecho de defensa, en tanto no había podido asistir a la audiencia por encontrase en una congestión vehicular, debió concedérsele el término de tres días para justificar la ausencia, conforme a la Ley 906 de 2004 y escuchársele en versión libre, pues tal prueba, es vital para el desarrollo del proceso, al igual que la declaración del quejoso es de suma importancia para la defensa, por ello debió ser requerido por el despacho. La instancia, frente a la solicitud elevada por la defensa adveró que el pliego de cargos proferido en contra de la investigada se fundamentó en las pruebas documentalmente arrimadas al sumario, las cuales tienen el carácter de válidas y fueron allegadas oportunamente, de modo tal que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa. La Magistrada le indicó al defensor que el procedimiento disciplinario tiene dos etapas probatorias, y que no se tomó decisión definitiva en contra de la investigada, por tanto se puede decretar y practicar pruebas en etapa de juzgamiento.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] El apoderado de confianza de la disciplinable, interpuso recurso de reposición señalando que en el trámite de la audiencia preliminar no se
debe nombrar defensor de oficio de acuerdo a lo consagrado por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que la designación de este abogado oficioso será para las diligencias posteriores, sin que se haya establecido que la presencia de la disciplinada sea para la audiencia preliminar, indicando que se deben practicar todas las pruebas solicitadas, sin que la norma prevea que se puede emitir pliego de cargos con las que se estimen pertinentes. Consideró que en razón a lo expuesto se está negando la práctica de pruebas y pese a ello se formuló pliego de cargos, razón por la cual se está violando el debido proceso de la investigada. La Magistrada instructora, no repuso la decisión, e indicó que las audiencias deben llevarse a cabo con la presencia del disciplinado y en el evento de no presentarse éste se le designará defensor de oficio lo que en el caso sucedió, advirtiendo además que posteriormente fue nombrado apoderado y se surtieron las diligencias con defensa de oficio y de confianza; adujo que las pruebas existentes fueron legalmente aportadas al proceso, dándoseles el valor probatorio pertinente, y en consecuencia imputándose el pliego de cargos respectivo. Le fue otorgado el uso de la palabra a la defensa para que solicite la práctica de pruebas las cuales deberán ser evacuadas en la audiencia de juzgamiento. Solicitudes Probatorias de la defensa.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] .- Escuchar en declaración al señor JUAN MANUEL ALVARADO CÁRDENAS, quien deberá exhibir el contrato de prestación de servicios, así como la totalidad de documentos relacionados con el caso. .- Tenerse en cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente. .- Escuchar en versión libre a la abogada investigada. .- Recpecionar la declaración de la señora DIANA GARCÍA (Secretaria) quien será citada por intermedio del defensor de confianza. De Oficio. .- Allegar los antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de marzo de 20127, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de los defensores de oficio y de confianza de la disciplinada, se dejó constancia que no compareció la profesional del derecho investigada, el quejoso, ni el Ministerio Público. Práctica de Pruebas. 7 Visible a folio 112 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] El Seccional de instancia, dejó constancia que no se hicieron presentes el señor JUAN MANUEL ALVARADO CÁRDENAS en su condición de (quejoso), como tampoco la señora DIANA GARCÍA a fin de recepcionarles la declaración. Fueron allegados los antecedentes disciplinarios de la investigada. Le fue concedido el uso de la palabra al defensor de confianza de la encartada, quien solicitó insistir en la práctica de las pruebas en mención, e
informó, que su defendida se encuentra en proceso de quimioterapia razón por la cual, no se ha hecho presente a rendir la versión libre; así mismo requirió la suspensión de la audiencia. La Magistrada instructora, dispuso insistir en la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia anterior y suspendió la audiencia para ser continuada el 9 de abril de 2012. En la continuación de la audiencia de juzgamiento, en la fecha referida se dejó constancia que por primera vez compareció la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, en compañía de su defensor de confianza y el de oficio, el quejoso compareció, pero el Ministerio Público no asistió. Ampliación de queja del señor JUAN MANUEL ALVARADO
CÁRDENAS.
Luego de manifestar sus generales de ley, el quejoso señaló que a la profesional del derecho se la presentaron unos vecinos en enero de 2008, por ese motivo fue a la oficina de esta y le hizo entrega de unos
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] documentos referentes a un negocio que hizo con el señor GERARDO VARGAS LOMBANA, quien incumplió un contrato de compra venta que tenía con él (con una camioneta) por ese motivo, le entregó todos los documentos originales (tales como tarjeta de propiedad, seguro obligatorio contrato de compra venta suscrito con el señor LOMBANA, etc), a la abogada referentes al vehículo camioneta “Dodge Polara año 1978”,
incluyendo unas fotografías impresas en computador que revelaban el estado de la camioneta. Exteriorizó que le entregó a la togada la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) para una póliza que ella le solicitó, recibiendo por parte de ésta un recibo que indica que la suma señalada era para gastos iniciales del proceso de incumplimiento de compraventa; afirmó que le suscribió a la encartada un poder, y ella se comprometió a presentar la demanda por incumplimiento del contrato, concretó que la investigada no le entregó contrato alguno de prestación de servicios, y señaló el quejoso que durante más de un año la llamó y no pasó nada, ella le decía que todo iba bien, pasado el tiempo la abogada le hizo firmar un nuevo poder el día 26 de mayo de 2009, y le manifestó que hubo una conciliación a la cual ella no asistió tal y como se evidencia del acta. El quejoso consideró que si la abogada le hizo firmar un nuevo poder, es porque con el inicial no hizo nada, y que si no puso ninguna queja es porque él en algunas ocasiones hablaba con ella quien afirmaba que todo iba bien. Concretó que todo se quedó así, y lo perjudicó mucho porque pasó el tiempo y él no tenía ni siquiera los documentos del vehículo, máxime cuando en reiteradas ocasiones se los exigió, pero siempre encontró argumentos como “en quince días cuadramos eso y nunca se cumplió nada”, señaló que confió en la honorabilidad de la abogada pero
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] desafortunadamente ella obró de mala fe, porque no tuvo la capacidad de llevar el negocio y si le pidió un dinero que le servía para el sustento de sus menores hijos, aunado al hecho del grave perjuicio que le ocasionó porque el vehículo ya no sirve ni para chatarrizar. Versión Libre rendida por la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA
RODRÍGUEZ.
Manifestó la disciplinada que le indicó al quejoso, ser necesario agotar el trámite de conciliación, como prerrequisito del proceso ordinario de modo tal, que en dicha oportunidad el señor ALVARADO CÁRDENAS aportó el contrato de permuta y las fotografías del vehículo, sin que para dicha oportunidad se hubieren allegado los documentos del automotor por cuanto no estaba a nombre del demandado. Adujo que desconoce a cuáles documentos se refirió el quejoso como retenidos; así mismo, indicó que el segundo poder que le solicitó al quejoso era para iniciar el proceso civil, quien además debía aportar una relación de los daños y perjuicios respecto al vehículo, entre ellos el valor del parqueadero, soporte que debía requerir al conjunto en el que guardaba el vehículo y que al serle negado por la administradora, le causó mal genio y por ese motivo ella no recibió los documentos. Sostuvo que pasado un tiempo, el quejoso le pidió la devolución de los documentos, a lo cual le manifestó que aquellos estaban en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, y al retirar las constancias correspondientes al trámite preprocesal le serían entregados
los originales; señaló que en dicha oportunidad le requirió los documentos
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] de los daños y perjuicios ocasionados, advirtiéndole a su vez que debería ubicar tres testigos para relacionarlos como prueba, sin que aquel hubiese desplegado acto alguno al respecto. En cuanto a la inasistencia a la diligencia de conciliación, adveró que no alcanzó a llegar, aclarando que ella se encontraba en la puerta de la Procuraduría y, en vista de la no asistencia del convocado pasados quince minutos fue elaborada la constancia correspondiente, precisó que para aquel momento su padre se encontraba delicado de salud y pese a ello asistió. Reconoció haber recibido los doscientos mil pesos, así como haber elaborado y suscrito el recibo fechado 23 de enero de 2008. Finalizó exteriorizando, que respecto a la tardanza para solicitar la conciliación y posteriormente presentar la correspondiente demanda, se efectuó cuando el quejoso ALVARADO CÁRDENAS le llevó los documentos y firmó el poder, por lo cual el 25 de septiembre de 2008, solicitó la conciliación la cual fue fijada para el 1° de diciembre del mismo año, siendo lo subsiguiente iniciar la acción civil, lo que se imposibilitó por no haberse aportado los documentos solicitados, de tal suerte que al carecer de sustento jurídico la demanda, posiblemente resultaría condenado en costas su cliente. Habiéndose evacuado la prueba a practicar dentro de las presentes
diligencias, la Magistrada le corrió traslado a los abogados para que presentaran sus alegatos de conclusión. Del defensor de confianza. Manifestó que de acuerdo al artículo 4° de la ley 1123 que prescribe la antijuridicidad en materia disciplinaria como afectación de los deberes
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] éticos sin justificación alguna, debiendo entenderse en el sub examine la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria prevista por el artículo numeral 3° ibídem, el cual refiere a haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Expresó que el señor ALVARADO CÁRDENAS dejó transcurrir más de dos (2) años para interponer la queja, incurriendo en contradicción al señalar de un lado que la abogada no contestaba el teléfono y no logró ubicarla y posteriormente en declaración sostuvo que se habían reunido en algunas oportunidades y que su esposa había dialogado con ella. Argumentó que los deberes de los abogados, también están relacionados con la lealtad frente a la Administración de Justicia, y en razón a ello los numerales 2° y 13° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hacen referencia a la abstención de promover una causa manifiestamente contraria a derecho, señalando que en el caso objeto de estudio, no es posible presentar una demanda civil esperando a que posteriormente se alleguen los soportes de las mismas, precisando que la abogada solicitó a
su cliente, algunos documentos que debían aportarse con la demanda, los cuales no fueron allegados, razón por la cual se imposibilitó radicarla pues solo contaba con aquellos relacionados en sede de Conciliación preprocesal ante la Procuraduría General de la Nación. Indicó que en el presente disciplinario no existe prueba real ni certeza sobre la indiligencia de la abogada, y contrario a ello se evidencia a) la falta de interés en el quejoso al dejar pasar más de 6 meses para otorgar un nuevo poder, b) no haber allegado los documentos solicitados por su apoderada para iniciar el proceso civil, necesarios para acreditar los perjuicios objeto de reclamo, c) no intentar localizar a la abogada en las direcciones que están registradas ante el Consejo Superior de la
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] Judicatura, d) al haberse sustraído de verificar la existencia del proceso por medios electrónicos o personalmente ante la oficina de reparto, lo que podía hacer al ser una persona instruida. Por último, solicitó se absuelva a la abogada investigada, por no configurarse los elementos de antijuridicidad ni culpabilidad respecto a la falta imputada. Del Defensor de Oficio. Indicó que el acervo probatorio es insuficiente para proferir decisión sancionatoria, toda vez que para la conciliación se presentaron el contrato y las fotos. Documentos que no constituyen prueba de los perjuicios ocasionados al señor ALVARADO CÁRDENAS. Consideró como irresponsable el proceder del quejoso, por cuanto dejó transcurrir más de
dos años en los cuales pudo haberla contactado, lo que demuestra que este no presentó los documentos exigidos para iniciar el proceso. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 19 de junio de 2012, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con ello imponerle sanción de suspensión EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que:
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] “Tenemos como primer momento de indiligencia por parte de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, la morosidad en haber efectuado la solicitud de conciliación ocho meses luego de habérsele conferido el poder –enero 23 de 2008-, pues la documental revela que hasta septiembre 25 del mismo año peticionó el trámite prejudicial ante la Procuraduría”. Consideró la instancia, que la abogada continuó evidenciando descuido de cara al mandato conferido, al sustraerse de comparecer a la diligencia de conciliación programada para el 1° de diciembre de 2008, sin que frente a ese punto resulte aceptable lo esgrimido en su versión, pues no existe prueba alguna que permita establecer que ella realmente acudió a la
diligencia en forma tardía y contrario a ello en el acta que allí se levantó quedó consignado que el único asistente fue el señor ALVARADO
CÁRDENAS.
Señaló que: “La infracción del deber por parte de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ se demuestra claramente, pues habiendo suscrito con diferencia temporal aproximada de dieciséis meses, sendos poderes para adelantar la gestión encomendada, se abstuvo de presentar la demanda, sin que a la fecha exista prueba de motivo alguno que permita justificar su proceder descuidado, observándose clara la infracción a la norma que viene de invocarse”.
IMPUGNACIÓN
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] Una vez notificadas las partes, los defensores de confianza y oficio de la disciplinada presentaron extenso recurso de apelación en el cual básicamente expresaron: Irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, toda vez, que ésta debe hacerse en lo posible de forma personal, previamente a su fijación por edicto, manifestó que si bien obran los telegramas enviados a la dirección del apoderado de confianza, no es menos cierto, que el telegrama no llegó para la fecha de fijación del edicto, “con extrañeza se nota como providencias anteriores se citaron al abogado de confianza mediante correo electrónico, pero este medio no fue utilizado para la notificación de la sentencia”. Argumentó que en el trámite del
proceso, fue designado defensor de oficio y a pesar de estar representada la disciplinada por defensor de confianza ésta no desplazó al primero del cargo, “pero a dicho DEFENSOR DE OFICIO no le fue enviado ningún medio de notificación, según se puede leer el expediente”. Consideró el censor de confianza que en el desarrollo del proceso, confluyeron errores en el procedimiento que afectaron el derecho al debido proceso de su poderdante lo cual, le impidió ejercer una adecuada defensa material y real, y en cuanto al principio que allí se consagra consistente en
la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Señaló, que se adoptaron determinaciones de diferente índole que debido a la forma como se encuentra estructurado el proceso no tuvieron recurso diferente de los utilizados en instancia y únicamente resueltos ante el Despacho de la doctora ELKA VANEGAS y que al final se vieron reflejados en la decisión adoptada por la nueva Magistrada designada en su reemplazo, de forma que contrario al acervo probatorio obrante en el
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] expediente SE PRESUMIÓ la mala fe de su defendida al igual que su responsabilidad. Cuestionó así mismo, que durante el proceso disciplinario la encartada no tuvo la oportunidad de expresar sus manifestaciones ni defensa frente a la queja presentada por el quejoso, refirió que se estructuró un error en la apreciación de los hechos al plantearse la versión del quejoso en contraposición de la versión de su defendida, De igual forma indicó que la
sentencia debe referirse a todas las pruebas recaudadas y por ello no debe ser aceptada la motivación de la sentencia “de la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA, quién no estuvo presente en la práctica de las pruebas, según la cual señala que se determinan algunos hechos pero sin mencionar los medios de prueba para ello. Tal actuación es inconstitucional e ilegal y merece ser corregida de fondo”. Puntualizó que no fueron analizadas las causales de exclusión de responsabilidad como por ejemplo “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Finalizó peticionando que se REVOQUE en su integridad la sentencia, declarar que no existen hechos suficientes claros y precisos para la configuración de falta disciplinaria y se ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se endilgó a la abogada LOZADA RODRÍGUEZ, en la audiencia de pruebas y
calificación, estar posiblemente incursa en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber de la debida diligencia profesional, se resolverá en el orden como fue planteada en la apelación. En cuanto al primer punto, establece esta Sala, que objetivamente está probado
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201005935 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba texto] que a la citada profesional del derecho denunciada le fue otorgado poder por parte del señor ALVARADO CÁRDENAS el día 23 de enero de 2008, con el fin de que iniciara un proceso civil tendiente a cobrar las indemnizaciones
relacionadas con el incumplimiento de un contrato de permuta. Pues bien, conforme a las pruebas allegadas al dosier resulta cierta la afirmación del quejoso respecto a que éste le entregó la suma de $200.000.00, a la disciplinada para gastos iniciales del proceso, conforme lo aseveró en la diligencia de versión libre, suscribiéndole por tal motivo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.