CSDJ - F11001110200020100593902ADJUNTA20120803082844-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100593902ADJUNTA20120803082844-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de julio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 11001110200020105939 02 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria
Decisión: Modifica VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor HUGO CARMELO ORTÍZ CLAVIJO, en su condición de Juez Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de NUEVE (9) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de las faltas disciplinarias consistentes en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciae incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 3º, 7º y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1º del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se había imputado en concordancia con los artículos 413 y 454 del Código Penal. CONDUCTA INVESTIGADA Según oficio No. 8357 de fecha 1 de octubre de 2010, la doctora MIRIAM MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó la revisión del proceso radicado bajo el número 2010-1332 correspondiente a la acción de tutela instaurada por SILVIO RUIZ GRISALES, en representación de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE RECICLADORES –GAIAREC-, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPde la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, aseverando que “se han presentado circunstancias que 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas ELKA VENEGAS AHUMADA, quien actuó como ponente y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. presuntamente constituyen irregularidades y omisiones por parte de los jueces de conocimiento, que ponen en riesgo el interés público y general en torno a la operación y mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá.” (fl. 2). ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, dando prioridad al asunto, con fundamento en lo preceptuado por el artículo
16 de la Ley 1285 de 2009, por su trascendencia social y patrimonial, previa autorización de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HUGO CARMELO ORTÍZ CLAVIJO, en calidad de Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fl. 7 a 9 del c.o.). En esta oportunidad se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: 1.- La Procuraduría General de la Nación remitió el certificado No. 20982478 de fecha 12 de octubre del año en curso, por medio del cual hizo constar que al funcionario judicial investigado le aparece registrada una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término, impuesta mediante sentencia de 2 Según oficio PSD-884 del 4 de octubre del año 2010, visible a folio 3 del cuaderno original. fecha 28 de junio de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 21). 2.- El 20 de octubre del año 2010, se practicó diligencia de inspección judicial
a la acción de tutela radicada bajo el número 2010-01332 y se tomaron copias de las principales piezas procesales (fls. 25 a 27 y Anexo). 3.- El inculpado presentó escrito de fecha 19 de octubre del año 2010, en el cual manifestó que recibió, de parte de la doctora MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ, informante en el presente diligenciamiento y representante de la entidad accionada al interior del proceso de amparo, presiones indebidas para fallar la acción de tutela referida en la presente investigación, a las cuales no accedió, motivo por el cual se presentó en su contra una doble queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estando la otra a cargo de la Magistrada Leonor Villamizar de Corzo, las que –en su sentirno ameritan la apertura de investigación en su contra, ante la inexistencia de falta disciplinaria y el haber adoptado las decisiones que correspondían al interior de la acción de tutela que las originó. Agregó que “El trámite de la acción de amparo a que se contrae este asunto, no presentó anomalía alguna y por demás fue terminado dentro del término que prevé el artículo 85 de la C.Pol, y el Decreto 2591 de 1991; de donde la queja presentada ante su Despacho es tendenciosa y acaso temeraria. Actualmente la instancia a mi cargo de la acción de tutela 2010-1332 está consumada y por demás en la misma fecha de hoy fue concedida la solicitud de impugnación presentada por la interesada, restando que el superior jerárquico funcional del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal asuma el
conocimiento del asunto y lo resuelva conforme las disposiciones constitucionales y su criterio jurídico se lo dicten.” 4.- Según oficio CGR-065-10 de fecha 20 de octubre del año en curso, el representante legal del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana, doctor CARLOS ALBERTO CARDONA CANAL, remitió copia del auto No. 402-10/1206 de fecha 13 de octubre de 2010, proferido por la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá-, Doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, al interior de la vigilancia judicial practicada al expediente contentivo de la acción de tutela referida. En la citada providencia la Sala Administrativa consideró que “analizadas las copias obtenidas del trámite de control, resulta claro para esta Magistrada el irrespeto absoluto del doctor HUGO CARMELO ORTÍZ CLAVIJO, en su carácter de JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a las normas constitucionales y legales referidas al debido proceso, por lo que desde ya se anuncia el envío de copia del mismo para ante el competente juez disciplinario, por la presunta violación de los deberes a su cargo; y para ante la Fiscalía General de la Nación, por posible prevaricato por acción.” En efecto, estimó que existía falta de representación –legitimidad en la causapor activa y por pasiva, toda vez que el actor en la acción constitucional, señor SILVIO RUIZ GRISALES,-como lo indica en su escrito-,
obra en representación de la Sociedad Colombiana de RecicladoresGAIAREC-, no en nombre de quien en la Licitación Pública No. 001 de 2010 se denominó PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA ECOPARQUE S.A., quien sí participó en el proceso Iicitatorio, por lo que al carecer de legitimación en la causa por activa, no era viable la admisión de la acción. Estimó igualmente que el Juez Constitucional vigilado no explicó en el auto que así lo dispuso -de septiembre 29 de 2010-, las razones de orden legal que tuvo para vincular a la acción a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, e inadecuadamente hacerlo también frente a la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO RESIDUOS DOÑA JUANA, que en los términos del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, fue una forma de asociación en el proceso licitatorio y no una persona jurídica, que desapareció desde el 14 de septiembre de 2010, cuando se adjudicó la Licitación Publica 001 de este año, conforme consta en la Resolución No. 662. Consideró que, contrario a lo anterior, no llamó el señor juez, debiéndolo hacerlo de manera obligatoria, en tanto desde la medida provisional se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, cuando suspende la firma y ejecución del contrato celebrado en desarrollo de dicha licitación, a la SOCIEDAD CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP, que resultó favorecida con la adjudicación. Concluyó la Magistrada, aseverando que “Todo lo anterior es por lo demás,
sin entrar a elucubrar sobre los perjuicios que el señor juez causó a otros no vinculados dentro del trámite, desde la misma medida provisional dispuesta en auto del 29 de septiembre de 2010, cuando suspende la Licitación Pública 001 de 2010 en el estado en que se encontraba a ese momento, y la firma y ejecución del contrato derivado de la misma, y en el fallo de octubre 8 siguiente, cuando concede la tutela; deja sin valor ni efectos las audiencias de adjudicación, el acto administrativo expedido de adjudicación y el contrato en desarrollo celebrado, para que simplemente se oiga en la audiencia que ordena celebrar de adjudicación a una persona –actor en la constitucionalque nunca fue oferente, afectando así un servicio público esencial con grave detrimento para la ciudad de Bogotá, por lo que responderá directamente el funcionario judicial ante las autoridades judiciales respectivas, en tanto dan cuenta las copias allegadas a este trámite de las denuncias penales y quejas disciplinarias en su contra interpuestas por quienes se han visto afectados por su actuar.” (fls. 58 a 65 del c.o). 5.- El 21 de octubre del año 2010, rindió declaración la señora MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ, quien informó detalladamente los antecedentes de la licitación pública, manifestando que después del cierre de la licitación se han presentado 33 acciones de tutela, cuyo objeto es oponerse a la adjudicación del contrato para la operación del relleno sanitario. Aseveró la declarante que los abogados de la Unidad que representa “identificaron rápidamente que el señor Silvio Ruiz Grisáles presentó la tutela
ante el Juez 24 como representante de ECOPARQUE sin serlo y que en criterio de los abogados de la Unidad de Servicios Públicos este es un requisito que el señor Juez 24 debió corroborar antes de aceptar la tutela, es por eso que pusimos la queja […]” Informó que la Corte Constitucional había proferido un auto en el mes de agosto del año 2010, en el cual estableció que la Licitación 01 de 2010 no podía ser suspendida por ningún juzgado (fls. 70 a 85 del c.o.). 6.- En la misma fecha rindió versión libre el doctor HUGO CARMELO ORTÍZ CLAVIJO, quien afirmó que adoptó una decisión al interior de una acción de tutela que -en su sentirrespeta la constitución y las leyes, explicando el trámite impreso a la misma, aseverando que el accionante tenía legitimidad en la causa por activa, en consideración a que la Asociación de Recicladores que representa legalmente, perdió la licitación y, en consecuencia, se trataba de una persona directamente afectada con el acto administrativo de adjudicación y a quien se le vulneró el debido proceso, el cual fue precisamente el objeto del amparo decretado (fls. 70 a 85). 7.- Según oficio No. 9307 de fecha 2 de noviembre de 2010, la doctora MIRIAM MARGOTH MARTÍNEZ informó que para dicha fecha el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá no le había impartido trámite a la impugnación del fallo de tutela de primera instancia (fl. 116). PLIEGO DE CARGOS El 5 de noviembre del año 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá- dictó pliego de cargos contra el doctor HUGO CARMELO ORTÍZ CLAVIJO, en su condición de Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la eventual incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 ibídem y en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política; 6-1, 7 y 32 del Decreto 2591 de 1991; 413 y 454 del Código Penal, hechos constitutivos de falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En la citada providencia, previo recuento del trámite impreso a la acción de tutela y a las decisiones adoptadas por el funcionario, se consideró que el mismo no integró en debida forma el litisconsorcio necesario, y adicionalmente, ordenó -como medida provisionalla suspensión de la Licitación Pública No. 01 de 2010, sin motivar la decisión y desconociendo el contenido normativo del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, consideró que el actor alegó una presunta violación del debido proceso por no haber podido participar después de leído el informe de evaluación y calificación de las propuestas porque, según él, no le fue otorgada la oportunidad de intervenir, pero no expresó cuáles eran las
razones de su defensa en esa situación, ya que la oferta de PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA ECOPARQUE BOGOTA S.A. ESP, -de la cual él era uno de sus futuros sociosfue descalificada por falta de pago de los aportes a seguridad social por la Asociación Colombiana de Recicladores – GAIARECy una supuesta falsedad ideológica respecto de la certificación de estos pagos, expedida por el mismo SILVIO RODRÍGUEZ. Aseveró que el accionante se limitó exclusivamente a fundar -la supuesta vulneración del derecho fundamental alegadoen el no otorgamiento del espacio para intervenir o para realizar sus descargos, pero no sustentó cual era la circunstancia que podría llegar a modificar el informe de evaluación y de calificación de las propuestas, en especial, el referido al oferente “Promesa de Sociedad Futura ECOPARQUE BOGOTÁ S.A. ESP.”, lo que para el operador de instancia se traduce en la no explicación de las razones por las cuales este proponente estaba habilitado para participar en el proceso de adjudicación, junto con la Unión Temporal Gerenciamiento de Residuos Doña Juana. La carencia de esa demostración de los fundamentos por los cuales su intervención era indispensable para cambiar o modificar el informe de evaluación y calificación de las propuestas, en consideración del A Quo, constituye a todas luces una grave omisión, en tanto se traduce en que el accionante no logró probar, siquiera sumariamente, el riesgo inminente o el perjuicio irremediable que exigen la ley y la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela. Con fundamento en las consideraciones anteriores, estimó el Seccional de
Instancia que el servidor judicial podía encontrarse incurso en presunta falta disciplinaria gravísima, por haber realizado una descripción típica consagrada en la ley como delito de prevaricato, sancionable a título de dolo, en virtud de haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley (artículo 413 del C. Penal), al considerar procedente la acción de tutela, desconociendo los parámetros legales que enmarcan la labor del Juez constitucional, en especial cuando éste debe realizar el test de procedibilidad de la acción, conforme lo determinan los artículos 86 de la Constitución y 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, reprochó del funcionario la demora en remitir el expediente al superior funcional, a efectos de proceder a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, de conformidad con las certificaciones obrantes en la foliatura. Al momento de realizar la calificación jurídica de las conductas estimó como GRAVÍSIMA la descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y como GRAVES las demás, considerando que todas fueron cometidas a título de DOLO, pues con ellas se desconocieron, de manera consciente y voluntaria, los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, así como las normas que regulan y reglamentan la acción de tutela y, adicionalmente, por haber retrasado el trámite del asunto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante proveído de la misma fecha, la Sala de Instancia resolvió
suspender provisionalmente al Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses, decisión a la cual se arribó previa comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al haberse proferido pliego de cargos por un concurso de faltas consideradas como GRAVES y GRAVÍSIMAS, encontrando el juez disciplinario que la permanencia del funcionario en el cargo posibilitaba la reiteración de la conducta. En efecto, recordó la primera instancia que el doctor ORTÍZ CLAVIJO fue sancionado disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 “antecedente que permite concluir que no es la primera vez que el funcionario disciplinado incurre en una falta disciplinaria y que por tanto se requiere de acciones urgentes para prevenir otras posibles faltas y salvaguardar la probidad, eficiencia y transparencia de la administración de justicia.” Analizó en forma detallada las presuntas faltas disciplinarias en las cuales podría encontrarse incurso el servidor judicial e hizo especial énfasis en que “Los intervinientes en la acción de tutela, incluida la Procuraduría General de la Nación, hicieron alusión a que existía una decisión o Resolución Judicial emanada de la misma Corte Constitucional, a la cual hizo referencia el señor Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, en la parte considerativa de su fallo, y en la que se ordenó que ningún Juez de la República podía suspender la Licitación Pública No. 001 de 2010, en tanto dicha competencia era exclusiva
de dicho Tribunal de cierre en materia constitucional.” Estimó igualmente que el Juez ha puesto en riesgo los derechos de los accionados y de los ciudadanos, al no enviar el expediente contentivo de la acción de tutela para que se surta la impugnación ante el superior, lo cual constituye una posible obstrucción a la justicia y la afectación de un servicio público esencial. La providencia anterior fue confirmada por esta Superioridad, al momento de revisarla en grado jurisdiccional de consulta, previo el cumplimiento del trámite procesal correspondiente. DESCARGOS Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, el disciplinado, a través de defensor de confianza –Dr. Diego Espitia Plazarindió descargos, deprecando sentencia absolutoria a favor de su representado, al considerar que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del investigado. En efecto, después de hacer referencia a los principios rectores del derecho disciplinario y relacionar los fundamentos fácticos y jurídicos de los cargos irrogados, hizo referencia a la competencia de los jueces civiles municipales, manifestando que “NO aparece por ningún lado que les esté vedado o prohibido a estos funcionarios fallar una acción de tutela que reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y en cuanto a la decisión de la Corte Constitucional de asumir directamente la competencia en el cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, se debe recordar que dicho fallo no guarda relación alguna, con lo resuelto en la acción de tutela No. 1332 porque la implementación de acciones afirmativas para garantizar la participación de los recicladores de Bogotá D.C., en el proceso de
adjudicación del contrato para la administración, operación y mantenimiento integral del relleno Doña Juana, repetimos nada tiene que ver con la Tutela 1332 […]”. Realizadas las anteriores consideraciones, concluyó que el Juzgado era competente para fallar la tutela en cuestión y de manera alguna se estaban desacatando las órdenes de la Corte Constitucional, estimando que la Sala omitió una valoración integral de las pruebas y que las órdenes de amparo impartidas por el funcionario obedecieron a la vulneración por parte de las entidades accionadas del derecho fundamental al debido proceso, porque al finalizar la audiencia de adjudicación, el contrato efectivamente se celebró, motivo por el cual debió ordenar dejar sin valor ni efectos la Resolución No. 662 del 14 de septiembre del año 2010, proferida por la UAESP, por medio de la cual se adjudicó el contrato de concesión. Sobre el segundo cargo, afirmó que en la audiencia de adjudicación de la licitación pública número 001 de 2010, de conformidad con las pruebas allegadas por el accionante, se valoró que -con posterioridad a la lectura del informe de evaluación- “[…] la directora de la UAESP, efectivamente se abstuvo de conceder la palabra a los representantes de los proponentes para pronunciarse, con sus objeciones sobre la evaluación, circunstancia que para el accionante era violatoria del debido proceso, por hacer nugatorio el derecho de defensa y contradicción, al vulnerar el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.” Previa transcripción de precedentes constitucionales, concluyó que la acción de tutela resultaba procedente, en la medida en que se satisfacen los
presupuestos del perjuicio irremediable, por cuanto el accionante es integrante de uno de los proponentes en el proceso licitatorio y no le permitieron defenderse en una audiencia, que estima viciada por falta de garantías constitucionales otorgadas a los participantes. Aseveró que no entiende como se asume la adecuación típica de la conducta sin el nexo de causalidad necesario en la edificación de los ilícitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial. En torno al tercer cargo objeto de imputación manifestó que, de conformidad con el contenido normativo del Decreto 2591 de 1991, resulta obligatorio para los jueces de tutela integrar en debida forma el litis consorcio necesario, es decir que constituye una obligación ineludible vincular al trámite de acciones de amparo a todas aquellas personas que tengan interés directo en la misma. Al respecto expresó que “al proceso licitatorio No. 001 de 2010, se presentaron tres (3) proponentes a saber: a. UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN AMBIENTAL. b. UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA y c. PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA ECOPARQUE S.A. E.S.P. y todas aquellas fueron notificadas debidamente de la acción de tutela No. 2010-1332, además de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” Sobre el cuarto cargo, reiteró que la acción de tutela era procedente, por cuanto se satisfacían los elementos del perjuicio irremediable, pues el
accionante en su calidad de integrante de uno de los proponentes en el proceso licitatorio se enfrenta al hecho de ver definitivamente conculcado de manera grave su derecho al debido proceso, en razón de la adjudicación de la licitación y la firma del contrato “cuyo origen era una audiencia de adjudicación totalmente irregular por el incumplimiento de las garantías constitucionales a los proponentes.”, afirmando que la orden de liquidar el contrato era la consecuencia lógica de haber encontrado demostrada la vulneración al debido proceso. Al referirse al cargo quinto, en el cual se le imputó la demora para remitir el expediente al superior funcional a efectos de surtir la impugnación, afirmó que se trata de una labor secretarial y el cargo carece de fundamento alguno, toda vez que “el retardo se produce a pesar de que en el auto donde se concedió la impugnación se ordenó a la secretaría del juzgado, dar trámite correspondiente, labor que se vio afectada por los requerimientos que se presentaron desde que se produjo el fallo, aunado a las solicitudes de terceros que tenían interés en el proceso y a la vigilancia de los diferentes entes de control que solicitaron copia del expediente de tutela, originando la posible tardanza en el envío de la impugnación a la oficina de reparto.” Solicitó se tuviera en cuenta que varios despachos judiciales concedieron las acciones de tutela, haciendo referencia a la normatividad jurídica que reglamenta la materia. Aseveró que, no obstante lo anterior, el auto donde se concedió la impugnación se profirió dentro del término de ley, ordenando a la Secretaría
dar el trámite correspondiente. PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado y las que de oficio consideró pertinentes el despacho, practicándose las siguientes: 1.- Se recepcionó la declaración del señor GERMÁN ANTONIO GALEANO SALCEDO, quien desempeña el cargo de secretario del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el cual informó el funcionamiento del despacho y la forma como se cumplen las funciones al interior del mismo, por cada uno de los empleados. El declarante, en relación con la demora en la remisión del expediente al superior funcional, expuso que “la tutela salió con un auto de fecha 19 concediendo la impugnación y ordenando fuera enviada a fotocopiado para remitir unas copias solicitadas por Luzana Guerrero, si observamos el auto en su parte final el mismo juez en su providencia dice que una vez cumplido lo ordenado con las fotocopias se envíe a reparto, a pesar que este despacho había practicado diligencia de inspección judicial, le pregunté el titular del Juzgado Hugo Carmelo Ortiz Clavijo, que a pesar de haberse practicado la visita y como el día de la visita habían tomado copias, era la necesidad de enviar las mismas copia y me dijo que le diera cumplimiento al auto enviando eso a fotocopiado.” Informó que requirió a la persona encargada de llevar el proceso a fotocopiado y a reparto y el mismo contestó que “tenía orden del juez de no enviarlo porque estaba contestando unas vigilancias y sobre unas tutelas.”
Agregó que cuando el Juez se enteró de la situación regañó al funcionario y le pasó un memorando en forma escrita. 2.- Según oficio No. 50613 de fecha 15 de diciembre de 2010, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, certificó que la impugnación de la tutela Np. 2010-01332, del Juzgado 24 Civil Municipal, instaurada por el señor Silvio Ruiz Grisales, fue asignada por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2010 (fl. 265). 3.- Mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá certificó que por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela referida, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen para que se renueve la actuación a través de la vinculación de las otras personas que son parte o están interesadas en la actuación. 4.- Se recibió la declaración del señor CARLOS ALBERTO CARDONA CANAL, quien tiene la calidad de representante legal de CGR Doña Juana S.A. ESP, quien expresó que dicha empresa participó en el proceso licitatorio para la selección de un operador para el relleno sanitario DOÑA JUANA, presentando una excelente propuesta que cumplía con las normas y requerimientos contenidos en el pliego de cargos, con fundamento en lo cual el Comité evaluador de la licitación la seleccionó como adjudicataria del contrato. Afirmó que posteriormente se presentó acción de tutela, en la cual el Juez 24
Civil Municipal de Bogotá vulneró todos sus derechos, motivo por el cual los abogados de la entidad impugnaron el fallo y denunciaron penalmente al Juez, providencia que fue anulada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, quien nulitó lo actuado por no haberse integrado en debida forma el litis consorcio necesario y al regresar al juzgado, como había un nuevo Juez, el mismo salvaguardó en debida forma los derechos conculcados. 5.- Se recibió la declaración del señor CIRO MAURICIO MOLANO MONROY, quien es empleado del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el cual procedió a indicar la forma como se realizaba el cumplimiento de las funciones al interior del despacho judicial, informando -en relación con la demora en remitir el expediente al superior funcional para surtir la impugnaciónque “[…] el doctor Hugo Carmelo Ortiz Clavijo profirió el fallo, ordenando que se enviara a reparto el expediente a fotocopiado para que se resolviera la impugnación, ordenándome directamente que lo llevara yo, lo hizo en forma verbal, me dijo que llevara la tutela a reparto sería yo el asistente, pero que primero tenía que rendir una versión libre que tenía que rendir al Consejo Seccional de la Judicatura y él me decía que esperara llevarla a reparto, primero llevarla a fotocopiado, después que la tuviera ahí porque tenía que resolver unas vigilancias judiciales que tenía que le habían llegado, después que le había llegado una tutela del Juzgado Penal del Circuito que la dejara ahí en el despacho mientras, después que le llegaron
otras vigilancias del Consejo que la tuviera ahí mientras resolvía, en ese tiempo fue cuando el señor secretario me hizo tres requerimientos porque no la había llevado.” 6.- Se recibió declaración al abogado JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA, quien hizo referencia a la denuncia efectuada contra el denominado cártel de la contratación en Bogotá, el cual se ha apropiado de miles de millones de pesos, aseverando que el señor ÁLVARO DÁVILA fue asesor externo de la UAESP en la época de CATALINA FRANCO para la licitación del relleno DOÑA JUANA, sin que realizara pronunciamiento específico sobre la acción de tutela objeto de la presente investigación, la cual estimó no conocer en profundidad. 7.- La Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dra. MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, según oficio de fecha 28 de diciembre de 2010, remitió con destino al proceso, copia de la vigilancia administrativa realizada en relación con la acción de tutela No. 1332-2010 tramitada en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. 8.- Se allegó copia del fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones de la acción, por el doctor BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, qu
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