CSDJ - F11001110200020100595101ADJUNTA20121005084101-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100595101ADJUNTA20121005084101-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 05951 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO AL ABOGADO FABIO ENRIQUE
BERNAL JARAMILLO. CONSULTA FALLO.
VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite, en el escrito de queja presentado el día 28 de septiembre de 20102, por la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Bogotá), en el que solicitó fuera investigada la conducta desplegada por el abogado
FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO; narró la denunciante que otorgó poder al profesional del derecho para que adelantara en su nombre un proceso con el objeto de recuperar un dinero que le adeudaban por la venta de un bien inmueble, correspondiendo conocer de dicho proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo el número de radicado 2008-00139; señaló que el togado le solicitó la suma de $3.500.000.oo, para la adquisición de una póliza exigida por el Juzgado, dinero el cual le fue entregado al doctor BERNAL JARAMILLO. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente), ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Junto con el escrito de queja se allegó entre otros, copia del poder otorgado por la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO; de un documento calendado 15 de enero de 2008, suscrito por el abogado encartado, en el cual se dejó constancia de que recibió de manos de la quejosa la suma de $3.500.000.oo, “con el fin de cubrir gastos procesales, compra de póliza judicial, medidas previas”. Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó la quejosa que habiendo transcurrido dos años sin avances en su caso y cansada de escuchar por parte de su abogado de que “todo sigue igual, no ha
pasado nada nuevo”, decidió por sus propios medios acudir al Juzgado encontrando que desde hacía más de un año ya se había dictado mandamiento de pago dentro del trámite de su interés, de lo cual nunca fue informada, enterándose “que la póliza se compró o adquirió por el valor de $429.623”, decidiendo, en vista de la diferencia del valor de la póliza, exigirle la devolución del dinero al abogado BERNAL JARAMILLO, quien le respondió con evasivas y haciéndose negar, sin conocer nada del mismo desde hace más de dos meses. Indicó que por la gestión encomendada no se suscribió contrato alguno, ni se acordaron honorarios ya que los mismos estaban contemplados en una cláusula de incumplimiento, la cual se haría efectiva a favor de la persona que demandara. CALIDAD DEL ABOGADO Obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia certificado de fecha 19 de octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que el señor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, es portador de la cédula de ciudadanía No. 19.285.930 y le fue expedida tarjeta profesional de abogado No. 37.996, la cual a esa calenda se encuentra vigente. De otra parte, a folio 122 y 123 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 6 de febrero del año 2012, en el que se indica que el mencionado profesional del derecho fue sancionado por esta Jurisdicción con CENSURA, a través de providencia del día 14 de febrero
2007, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 52.1 del Decreto 196 de 1971.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, proveyendo de igual modo el decreto de pruebas.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio calendado 9 de marzo de 2011, remitió copia del proceso Ejecutivo Singular número 2008-00139, de
NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ contra TAXIVISIÓN LTDA3.
3. La precitada vista pública programada para el día 11 de febrero de 2011, no se pudo llevar a cabo por cuanto el abogado denunciado no se hizo presente4, allegando un memorial por medio del cual solicitó se señalara nueva fecha y hora para surtirse tal diligencia toda vez que se encontraba recopilando pruebas, indicando además que la suma a él entregada por la señora GRACIA PÉREZ, además de la compra de la póliza, “sirvió para cancelarme parte de mis honorarios pactados dentro del proceso del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá”, e igualmente honorarios de otros trámites procesales adelantados a favor de la
quejosa y una hija de la misma5.
4. Por auto calendado 18 de marzo de 20116, la Magistrada instructora a quo no tuvo de recibo la excusa presentada por el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, por cuanto la misma no se encontraba debidamente sustentada, procediendo a designar al mismo una abogada defensora de oficio.
5. La Fiscalía Trece Especializada de Bogotá, remitió por petición del abogado aquí encartado, constancia de la actuación por este surtida dentro del proceso de Extinción de Dominio adelantado sobre un bien inmueble de propiedad de la señora
GRACIA PÉREZ7.
6. Se dio inició a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de agosto del año 20108, encontrándose presentes el aquejado y la defensora de oficio designada; no se dio lectura a la queja formulada por cuanto manifestaron conocerla; acto seguido se otorgó al disciplinable la oportunidad de rendir versión libre sobre los hechos denunciados, quien en uso de dicha oportunidad indicó que la denuncia disciplinaria contra él presentada es una
3 Folio 19 Cdno. principal. Copias vista en Anexos No. 2 y 3. 4 Constancia vista a folio 20 Cdno. primera instancia. 5 Folios 21 y 22 Cdno. principal. 6 Folios 24 y 25 Cdno. primera instancia. 7 Folios 34 y 35 Cdno. principal. 8 Acta vista a folios 36 a 39 Cdno. primera instancia. Cd. No. 1. Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “calumnia una injuria”, toda vez que inicialmente presentó el proceso encomendado correspondiendo su conocimiento al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el que inadmitió la demanda por cuanto faltaba la hoja donde reposan las firmas de una escritura pública, viéndose avocado a retirar la demanda por cuanto no le fue facilitado en tiempo tal folio, radicando nuevamente el trámite confiado, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito; adujo que cuando procedió a la inscripción de las medidas previas, ya al demandado le habían sido embargados sus bienes por orden de la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá, quedando así el proceso por cuanto ya no existían bienes que rematar.
Expuso el abogado investigado que en favor de la aquí quejosa atendió asuntos judiciales ante las Fiscalías Primera y Trece Especializadas de Bogotá, y uno relacionado con la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, en el cual tenía interés una hija de la señora GRACIA PÉREZ, recibiendo por todas las gestiones profesionales desplegadas la suma de $3.500.000.oo; manifestó que desafortunadamente cometió el error de no elaborar un contrato de honorarios profesionales, señalando que fue contratado para todos los trámites judiciales referidos, pactando como honorarios el 15% sobre lo obtenido, debiendo entregarle como anticipo la suma de $5.000.000.oo. Afirmó que sí había diligenciado y firmado el recibo de pago por $3.500.000.oo, pero
que de manera desafortunada se equivocó al no anotar que dicho dinero recibido hacía también parte del pago de sus honorarios. Expresó que, desde aproximadamente 6 meses no tiene comunicación alguna con la quejosa, ello desde cuando la misma le solicitó le informara sobre los procesos en que se le representaba, información la cual rindió por escrito exponiéndole sobre la totalidad de los gastos incurridos y por los que debió gastar el dinero entregado, debiendo recoger la denunciante disciplinaria tal escrito, en la portería del edificio donde se ubica su oficina sin que a la fecha lo haya hecho. 6.1. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que el único error del aquejado fue el no informar a la denunciante que iba a descontar sus honorarios de esos $3.500.000.oo. 6.2. Acto seguido, la Magistrada de primera instancia procedió al decreto de las pruebas solicitadas por el disciplinable, entre estas teniendo en cuenta la constancia Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegada por la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá, ordenando otras probanzas de manera oficiosa, para luego suspender la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para su continuación.
7. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de agosto de 20119, en la misma se ordenó insistir en las pruebas decretadas en diligencia anterior, toda vez que no compareció la quejosa a quien se escucharía en
declaración y habiéndose remitido las correspondientes comunicaciones a diferentes autoridades judiciales, no se había recibido respuesta alguna, suspendiéndose entonces la audiencia y disponiéndose suceso fecha y hora para su adelantamiento.
8. La Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, a través de oficio fechado 16 de agosto de 2011, informó que dentro del proceso en fase inicial número 2571, no obra ninguna actuación por parte del abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, como apoderado de la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA
PÉREZ10.
9. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con oficio adiado 1 de septiembre de 2011, remitió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo Singular de NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, contra TAXIVISIÓN LTDA, identificado bajo el radicado 2008-0000811.
10. La Fiscalía Trece Especializada de Bogotá, por oficio del 18 de agosto de 2011, informó que dentro del proceso de Extinción de Dominio adelantado sobre bienes del señor GIRALDO GARCÍA CARDONA, le fue reconocida a través de Resolución fechada 11 de diciembre de 2008, personería jurídica para actuar al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO como apoderado de la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, quien manifestó revocar el poder otorgado al abogado, en escrito del 29 de septiembre de 201012.
11. Se continuó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007
para el día 13 de octubre de 201113, en la cual se escuchó en declaración a la 9 Acta vista a folios 51 y 52 Cdno. primera instancia. Cd. No. 2. 10 Folio 53 Cdno. primera instancia. 11 Folio 63 Cdno. principal. Copias vista en Anexo No. 1. 12 Se anexó al oficio copia de las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite por el abogado BERNAL JARAMILLO (Folios 64 a 101 Cdno. principal). 13 Acta vista a folios 102 a 105 Cdno. primera instancia. Cd. No. 3. Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, quien expuso idénticos argumentos ya dados a conocer en su escrito de queja, indicando además que el abogado nunca le comentó sobre la existencia de gastos procesales y menos aún respecto de quien debía sufragarlos o asumirlos, iteró en que nunca acordó honorarios profesionales con su mandatario para ninguno de los trámites en los que él le colaboró y que el abogado le solicitó la suma de $3.500.000.oo para el pago de una póliza, siendo que sus honorarios se los debía pagar la parte ejecutada. 11.1. Culminada la declaración rendida por la quejosa, procedió entonces la Magistrada ponente en primera instancia, al estudio del material probatorio y con ello a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo dar por terminado el procedimiento a favor del investigado, en relación con una presunta falta a la debida
diligencia profesional en las gestiones encargadas por la quejosa, y elevar cargos en contra del abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber reseñado a numeral 8 del artículo 28 Ibídem. Lo primero, por cuanto del estudio probatorio se encuentra que el abogado encartado realizó las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo, habiendo obtenido sentencia favorable a sus pretensiones e intentó hacer efectiva la medida cautelar allí decretada, en lo cual no tuvo éxito por cuanto sobre el único bien objeto de embargo ya pesaba una medida de extinción de dominio decretada por una Fiscalía Especializada de Bogotá, situación que conocía la aquí quejosa, por lo que se hizo parte a través del abogado BERNAL JARAMILLO, en el proceso adelantado por extinción de dominio ante la Fiscalía Trece Especializada, oponiéndose dentro de dicho trámite a la medida que en ese momento pesaba sobre el inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo, siendo por lo anterior “que no puede predicarse validamente que el aquí investigado hubiere incurrido en una falta a la debida diligencia profesional”. Respecto al cargo imputado, arguyó la Magistrada de instancia, que la prueba documental allegada (recibo elaborado y suscrito por el abogado), “refuerza la manifestación efectuada por la quejosa, en el sentido de que esos dineros se los entregó al abogado aquí investigado, para gastos del proceso”, resultando contrario Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia que un profesional del derecho como el doctor BERNAL JARAMILLO, que tiene tantos años de experiencia en el litigo, haya suscrito un recibo en esas condiciones, esto es, sin incluir lo referente el pago de sus honorarios, indicándose en dicho documento que tal rubro recibido en virtud de la gestión profesional encomendada, tenía el destino de cancelar una póliza judicial, gastos procesales y medidas previas, por lo que en consecuencia “debe dársele valor probatorio a ese documento y tenerse hasta el momento de que efectivamente esos dineros le fueron entregados por la quejosa al querellado para el concepto que dice ese recibo”, debiendo entonces el togado “una vez efectuadas las deducciones propias de lo que le hubiera generado los gastos del proceso (…) a debido en consecuencia devolver la suma restante a su cliente”.
Se calificó la falta a título de dolo, por cuanto el abogado con la intensión voluntaria y el conocimiento recibió los $3.500.000.oo, indicándose en el recibo que tomó dicha suma para los conceptos que allí se mencionan, y este no ha hecho entrega de los dineros restantes a su propietaria. 11.2. Seguidamente el inculpado procedió a deprecar la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas por la Magistrada instructora, disponiendo luego la terminación de la audiencia, no sin antes señalar fecha y hora para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
12. El Administrador del Edificio Tecvivienda, remitió el escrito dejado por el
abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO (propietario de la oficina 103), en la portería del edificio desde el 27 de julio de 2010, siendo dirigido tal documento a la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, “quien según informe verbal de portería, vino el día 28 de julio de 2010, leyó el documento y no lo quiso retirar”14.
13. El día 7 de febrero de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento15, en ella se otorgó primigeniamente el uso de la palabra al inculpado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión; afirmó que al interior de la investigación disciplinaria no se dan los requisitos para llegar a ser sancionado, cuando se tienen que ciertamente por su actuación desplegada como abogado, la señora GRACIA PÉREZ debía cancelarle unos dineros por concepto de honorarios, siendo además 14 Folios 109 y 110 Cdno. principal.
15 Acta vista a folios 126 y 127 Cdno. primera instancia. Cd. No. 4. Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le dejó a la quejosa en la portería de su oficina un documento de paz y salvo por todo concepto, sin que la quejosa quisiera recogerlo. 13.1. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio asignada al abogado encartado, para que expusiera sus alegaciones finales, quien en uso de dicha oportunidad solicitó se tuviera en cuenta la prueba aportada por el
administrador del edificio donde el doctor BERNAL JARAMILLO tiene su oficina; adujo que no es posible considerar que un abogado tenga hasta cinco procesos y no se le cancelen sus honorarios. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 30 de marzo de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva declarar responsable al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en su parte resolutiva sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS
(2) MESES.
Respecto de la conducta de falta a la honradez imputada al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, encontró la Sala a quo que el encartado objetivamente con su conducta trasegó la norma disciplinaria, pues del material probatorio allegado al plenario se desprende “que entre la quejosa y el querellado existió un vínculo de carácter profesional para que le tramitara un proceso ante la jurisdicción civil, en virtud del cual la primera le entregó al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO la suma de $3.500.000 el 15 de enero de 2008: “con el fin de cubrir gastos procesales y compra de póliza judicial y medidas previas”, sin que con posterioridad el aquí enjuiciado, una vez efectuados los gastos a que había lugar por el trámite de ese proceso, le haya hechos devolución alguna del saldo restante
de esos dineros a su cliente”. En cuanto al aspecto subjetivo, es decir de la certeza de la responsabilidad del encartado en la conducta objetivamente probada, se precisó que “no existe duda que ese dinero era para el pago de los gastos procesales, compra de póliza judicial y medidas previas del ejecutivo que cursó en el Juzgado 1° Civil Municipal, no sólo por la coincidencia que existe entre las fechas de otorgamiento del poder y de Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedición de ese recibo, sino también por la naturaleza del mismo, en razón a que es en esa clase de actuaciones en las que se suelen decretar medidas previas y ordenarse la constitución de pólizas judiciales. Además, así fue aceptado implícitamente por el querellado en su versión libré y con los documentos que se allegaron por solicitud suya, como lo fue la rendición de cuentas que dice le dejó a la quejosa en la portería del edificio donde tiene su oficina”16.
Indicó además la Sala a quo, que “sino se pactaron de manera concreta los honorarios por ese proceso y si además de ello el querellado le gestionó otros asuntos a su mandante y/o los familiares de ésta, ha debido entonces disponer lo pertinente para que los mismos fueran regulados por el Juez o acordados libre y voluntariamente entre ellos, sin que se encontrara facultado legal o contractualmente a disponer a su arbitrio de dineros que no le fueron entregados por su cliente a título traslaticio de dominio, sino para darles una destinación específica,
cual era cubrir los gastos procesales de la referida actuación ejecutiva. Estando obligado, entonces, (…) a devolverle a su poderdante el excedente que quedó, luego de descontados los susodichos gastos procesales”. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, que siendo la falta enrostrada dolosa, atendiendo los lineamientos consagrados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo igualmente los parámetros indicados en el artículo 45 Ibídem, sin que concurra en la conducta reprochada atenuante alguno, y registrando el profesional del derecho antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16 Sic a lo transcrito. Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra entonces esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia
dictada el día 30 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado incurrió en conducta dolosa, al no entregar o devolver a su mandante el saldo restante de los dineros que recibió en virtud del mandato conferido por la misma, y que según documento elaborado y suscrito por el mismo disciplinado, dicho peculio estaba destinado únicamente al pago de gastos procesales, medidas previas y compra de una póliza judicial.
Así las cosas, revisado el acervo probatorio recaudado, considera esta Sala que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada en su totalidad, pues se observa que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos y se obtiene certeza de su responsabilidad. Al respecto, revisadas las probanzas recaudadas en primera instancia, se probó que
la quejosa otorgó poder al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, para que presentara y adelantara en su nombre y representación una demanda ejecutiva, la cual correspondió finalmente su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2008-00139. De igual forma, se probó que para el 15 de enero del año 2008 la quejosa le entregó al abogado BERNAL JARAMILLO la suma de $3.500.000.oo, según prueba Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documental, “con el fin de cubrir gastos procesales y compra de póliza judicial y medidas previas” dentro del proceso ejecutivo ya antes referido.
Aunado a lo anterior, de las copias del proceso ejecutivo de marras allegadas, se encuentra: (i) Factura Cambiaria de Transporte No. 0116161537 por valor de $2.100.oo; (ii) Factura Cambiaria De Transporte No. 7 80621472 por valor de $2.6000.oo; (iii) Certificado de Cámara y Comercio por valor de $3.200.oo; (iv) Contrato de Transporte No. 0233374 por un valor $5.000.oo; (v) consignación al banco BBVA de fecha 9 de febrero de 2009 por $6.000.oo; (vi) Factura Cambiaria De Transporte No. 0232016 por un valor de $10.000.oo; (vii) Factura Cambiaria De Transporte No. 0234777 por valor de $5.000.oo; (viii) Póliza Judicial No. 0178393-3
de Liberty Seguros S.A. por valor de $429.693.oo; (ix) recibo de caja de la Superintendencia de Notariado y Registro No. 31755526 por valor de $8.000.oo; (x) recibo de caja No. 31755527 por el valor $15.000.oo; para un total de gastos de $486.593.oo. De lo anterior se puede traer sin complejidad alguna, que si la señora GRACIA PÉREZ entregó a su abogado la suma de $3.500.000.oo para gastos de ese proceso, quedaría entonces un excedente a su favor de $3.013.507.oo, los cuales no fueron devueltos o entregados por el togado inculpado a quien correspondía, esto es, a la quejosa señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ. Así las cosas, tal como lo vislumbró la Sala a quo, probado está que objetivamente la disciplinable trasegó la conducta disciplinaria que se le imputó, pues no devolvió o entregó el saldo restante de los dineros a él confiados por la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, con el único objetivo y no otro, de cancelar “gastos procesales y compra de póliza judicial y medidas previas”. En cuanto a la responsabilidad en la conducta que objetivamente desarrolló el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, se observa que el mismo por su calidad de abogado y como conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, tenía pleno conocimiento de la gravedad y la falta
disciplinaria que conllevaba la conducta por él exteriorizada, pues como lo reconoció en el trámite que ahora nos ocupa en estudio, fue quien elaboró y suscribió de manera consciente y voluntaria el recibo calendado 15 de enero de 2008 (que fue allegado como prueba), en el cual, se itera, indicó el aquejado recibir de la señora NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, la suma de $3.500.000.oo “con el fin de cubrir gastos procesales y compra de póliza judicial y medidas previas”, por lo que conociendo el aquí procesado la destinación para la cual le fueron entregados Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dichos rubros, no tenía la facultad entonces de hacer suyo el saldo restante bajo la excusa de que los mismos correspondían al pago de sus honorarios, pues para ello contaba con las vías judiciales pertinentes para lograrlos, más aún, cuando no existía acuerdo con su mandante respecto de los mismos.
En este orden de ideas, se concluye entonces que el abogado acusado, sin justificación alguna no devolvió o entregó a su mandante el saldo sobrante ($3.013.507.oo) de los dineros proporcionados por la misma, causándole así un grave detrimento patrimonial a su prohijada, por lo que así entonces encaja su conducta en la falta tipificada en el 4º numeral del artículo 35 de la Ley 1123 del año 2007 que le fue imputada. En lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta Colegiatura que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación
de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como el más leve, pasando por el de suspensión y culminando por el de exclusión como el de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Es entonces, que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, a quien se le exigía actuar con honradez en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a él impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era Consulta Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05951 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción de suspensión antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el disciplinable conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de la honradez que todo abogado debe observar en las relaciones con sus clientes, pues a la fecha no ha entregado a quien pertenece, el saldo sobrante de los dineros que correspondían sólo al pago de “gastos procesales y compra de póliza judicial y medidas previas” y recibidos por cuent
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