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CSDJ - F11001110200020100979601ADJUNTA20131002091031-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100979601ADJUNTA20131002091031-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Septiembre 24 de 2013

Radicado N° 110011102000201009796 01 Aprobado según Acta de Sala N° 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nancy Yaneth Romero Camargo en coadyuvancia con su apoderado Mario Alberto Romero González, contra la providencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió archivar definitivamente las diligencias disciplinarias, en favor del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá D.C. HECHOS 1 Folios 456 al 475 del cuaderno principal numero 2, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez Génesis de las presentes diligencias es la queja presentada por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo el 28 de septiembre de 2010, contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá denunciando acoso laboral, pues según las manifestaciones hechas, dentro de varios procesos a su cargo, el Juez le hizo algunos requerimientos en contra suya en su condición de secretaria del

despacho, memoriales que ella consideró contrarios al ordenamiento legal, además, porque posiblemente obedecen a una retaliación por un testimonio que ella rindió el 19 de mayo de 2010, dentro del proceso disciplinario 2006

00839. Al respecto, allegó copia de tales requerimientos, y de las calificaciones obtenidas para el año 2009.2

En suma, la quejosa relacionó varios hechos por los cuales presentó la denuncia de acoso laboral y en consecuencia solicitó investigar disciplinariamente al precitado funcionario judicial. ACTUACION PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante pronunciamiento del 2 de noviembre de 20103, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de indagación preliminar conforme lo consagra el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá y simultáneamente ordenó la práctica probatoria. Asimismo en esta etapa, la quejosa solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron concedidas y así lo ordenó el a quo en su 2 Folios 1 al 39 del cuaderno principal numero 1. 3 Folios 41 al 43 del cuaderno principal numero 1. proveído del 2 de noviembre de 2010. En razón de lo anterior, se escuchó el testimonio de varias personas, como: i) Del señor Carlos Arturo Pérez Castro, abogado litigante4. ii) Del señor Edgar Augusto Ríos Chacón, abogado litigante5. iii) Del señor Gustavo Sánchez Velandia, abogado litigante6.

  1. Del señor Pedro Pablo Castillo, abogado litigante7. v) Del señor Andrés Mauricio Beltrán Santana, oficial mayor del Juzgado 2° Civil del Circuito8. vi) De la señora Enith Mireya Ocampo Suárez, oficial mayor del Juzgado 2° Civil del Circuito9. vii) De la señora Sara Judith Escobar Cifuentes, escribiente del Juzgado 2° Civil del Circuito10. viii) De la señora Flor Esperanza Quiroga Silva, escribiente del Juzgado 2° Civil del Circuito11. ix) Del señor Yezid Bernardo Gómez Melo, asistente judicial grado 6° del

Juzgado 2° Civil del Circuito12. Igualmente, se recaudaron las siguientes documentales:  Escrito de versión presentado por el funcionario indagado, OSCAR GABRIEL CELY FONSECA13. 4 Folios 142 a 144 del cuaderno principal numero 1. 5 Folio 145 a 150 del cuaderno principal numero 1. 6 Folios 151 al 157 del cuaderno principal numero 1. 7 Folios 158 al 163 del cuaderno principal numero 1. 8 Folios 164 al 170 del cuaderno principal numero 1. 9 Folios 171 al 180 del cuaderno principal numero 1. 10 Folios 209 al 215 del cuaderno principal numero 1. 11 Folios 216 al 225 del cuaderno principal numero 1. 12 Folios 226 al 235 del cuaderno principal numero 1. 13 Folios 198 al 208 del cuaderno principal numero 1.  Acta de Posesión en la cual consta que el indagado, tomó posesión del cargo de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá, para el cual fue

nombrado en propiedad desde el 1° de abril de 200214.  Memorial dirigido por la quejosa Romero Camargo15, mediante el cual aportó documentos con el propósito de ser tenidos como pruebas, dentro de los cuales constan en copia los siguientes: i) Diez (10) procesos disciplinarios promovidos por el indagado doctor CELY FONSECA en contra suya después del inicio de la presente queja de acoso laboral, a pesar de la reiterada petición que le hiciere a su superior para que se abstuviera de continuar con el trámite por existir solicitud del factor preferente, peticiones que nunca aceptó. ii) Resolución administrativa adiada el 22 de febrero de 2011, que dispuso ejercer el poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a las diligencias disciplinarias adelantadas por el Juez contra la quejosa. iii) Copia de los autos de apertura de investigación en contra de la quejosa, calendados del 8 y 11 de marzo de 2011.  Auto del 13 de junio de 201316, mediante el cual se dispuso tener en cuenta la documental allegada por la quejosa. Respecto a la solicitud interpuesta por la querellante de la intervención del Ministerio Público, se le informó que ya había sido designado un agente de esa entidad.  Memorial allegado por el indagado, doctor CELY FONSECA, a través del cual remitió copia del requerimiento que le hizo la quejosa Nancy 14 Folios 244 y 245 del cuaderno principal numero 1. 15 Folios 247 y 248 del cuaderno principal numero 1. 16 Folio 251 del cuaderno principal numero 1.

Yaneth Romero Camargo, en su calidad de Secretaria del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá y la correspondiente contestación que él le dio al mismo17. Finalmente, el 29 de julio de 201118, la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió oficio dirigido a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Seccional, anexando la petición impetrada por la señora Romero Camargo.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante pronunciamiento del 11 de octubre de 201119, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá y simultáneamente ordenó la práctica de varias pruebas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, resolvió archivar en forma definitiva las presentes diligencias disciplinarias, en favor del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá, otorgándole credibilidad a lo manifestado por el investigado en su escrito de versión libre. Ahora bien, respecto de las declaraciones testimoniales que fueron decretadas y las cuales se llevaron a cabo, el a quo evidenció la coincidencia que ellas presentaron sobre la 17 Folios 258 al 263 del cuaderno principal numero 1. 18 Folio 264 del cuaderno principal numero 1. 19 Folios 354 y 355 del cuaderno principal numero 2.

20 Folios 456 al 475 del cuaderno principal numero 2, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez pésima relación entre el investigado y la quejosa, al punto que no se saludaban, no obstante, cuando el Juez lo hacía de manera general dirigiéndose al personal de su despacho, la entonces secretaria no respondía; sin embargo, ninguno de los testimonios evidenció acoso laboral contra la quejosa, pues al respecto dijo: “Así pues, ninguno de los funcionarios que vertieron testimonio en estas diligencias manifestaron la existencia de persecuciones o acoso por parte del disciplinado, y en su mayoría señalaron que como en toda oficina se presentaban inconvenientes entre los trabajadores pero nada como tan grave que pudiera ser encasillado dentro del acoso laboral. (…) Además, de estas pruebas testimoniales, se coincide en que la señora Nancy Janeth Romero Camargo es una persona conflictiva. Así mismo, coinciden en señalar que en ocasiones los saluda a ellos y a veces no, teniendo el mismo comportamiento con el Juez, y por otra parte dicen no encontrar solución en ella al presentarse algún inconveniente en el despacho, como lo es con la pérdida de los expedientes, indicando que solo excusa su responsabilidad. (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que no hay lugar a reproche disciplinario y en consecuencia se dispondrá el archivo definitivo de las presentes diligencias, pues ningún asidero encontraron las manifestaciones de la quejosa dentro del extenso acervo probatorio obrante dentro de la investigación.” (Sic para lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial aproximado ante la primera instancia el 12 de octubre

de 201221, la señora Romero Camargo, en coadyuvancia con su apoderado, impugnaron la decisión del 28 de septiembre del mismo año, 21 Folios 485 al 488 del cuaderno principal numero 2. proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió archivar definitivamente las diligencias disciplinarias, en favor del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá. En concreto argumentaron sus motivos de inconformidad así:

1. El a quo desconoció lo preceptuado en el articulo 141 de la Ley 734 de 2002 al no realizar una apreciación integral del cúmulo probatorio, pues: - Desestimó los distintos requerimientos que le hizo el doctor CELY FONSECA en su contra, los cuales van en contravía de la disposición normativa referenciada en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil. - Además, los testimonios expuestos por: Mireya Ocampo, Andrés Beltrán, Sara Escobar, Esperanza Quiroga y Yezid Gómez, fueron declaraciones preparadas, pues no se evidenció ninguna espontaneidad e imparcialidad en sus respuestas, además, debe tenerse en cuenta que son personas subordinadas al nominador, quien para el asunto es el mismo funcionario investigado.

2. Cuestionaron en el presente caso, la aplicación del articulo 3° de la Ley 270 de 1996, - relativo al derecho a la defensa - y además el desconocimiento al principio procesal del - interés jurídico de cualquier interesado (sic), en razón a que los testigos solicitados

por el funcionario investigado, únicamente fueron interrogados por él, siendo ella un convidado de piedra en esas audiencias. No obstante, reconoció la legalidad de la norma en lo que a ello se refiere a pesar de considerarla inconstitucional. Por lo anterior, los apelantes solicitaron i) revocar la providencia impugnada y ii) en su lugar ordenar la apertura de investigación o continuar con la etapa a la que hubiere lugar. Mediante auto del 14 de diciembre de 201222, la primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá23, por medio de la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, en favor del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá D.C., lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25624 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625. 22 Folio 492 del cuaderno principal numero 2. 23 Folios 456 al 475 del cuaderno principal numero 2, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez 24 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Asimismo, es menester precisar que la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en su artículo 12 facultó al Ministerio Público y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para conocer las faltas disciplinarias, cuando la víctima de acoso laboral sea un servidor público, lo anterior conforme a las reglas de competencia que señale la ley.

DEL CASO EN CONCRETO: La señora Nancy Yaneth Romero Camargo en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, presentó queja el 28 de septiembre de 2010 contra su superior, el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, quien funge como Juez a cargo del citado despacho judicial, denunciando ser víctima de acoso laboral por parte de éste último y en consecuencia solicitó investigarlo disciplinariamente y adoptar las medidas que en derecho correspondan. Manifestó que la

persecución laboral posiblemente obedece a una retaliación en contra suya por haber sido testigo en el proceso disciplinario 2006 - 00839, el cual se adelantaba en contra del funcionario investigado. Así las cosas, se tiene que la señora Romero Camargo en coadyuvancia con su apoderado, interpuso recurso de alzada contra la decisión adoptada por la primera instancia mediante la que decidió archivar definitivamente las diligencias a favor del funcionario investigado. Por tanto, solicitaron revocar el fallo impugnado y continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, por lo cual esta Sala procederá a analizar los puntos de inconformidad que se refieren a continuación de forma específica:

1. El a quo no realizó una apreciación integral del cúmulo demostrativo, pues otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones preparadas de los empleados del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, las cuales fueron carentes de espontaneidad e imparcialidad, sin tener en cuenta que son personas subordinadas a su nominador, que para el caso era el mismo investigado. Además, la primera instancia desestimó el amplio acervo documental aproximado para su conocimiento.

2. Desconocimiento de su derecho a la defensa, aunado a la inaplicación del principio procesal de interés jurídico, que según los apelantes faculta a cualquier persona, distinta a las partes, para intervenir en los procesos y alegar determinado derecho, independientemente de si tienen o no la razón, lo anterior bajo el argumento de que los testigos únicamente fueron interrogados por el funcionario investigado, siendo la señora Romero Camargo una convidada de piedra en esas

audiencias. No obstante, reconocieron la legalidad de la norma en lo que se refiere a las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario que regula la Ley 734 de 2002, a pesar de manifestarse inconformes con su constitucionalidad.

DE LO PROBADO: Obrante en folios 75 al 91 del cuaderno principal numero 1, aparece copia de la providencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió sancionar al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de

Bogotá. Se observó que dentro de las consideraciones del fallo, se hace mención a la declaración rendida por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en contra del citado funcionario judicial. La señora Romero Camargo, efectivamente rindió declaración dentro del proceso disciplinario en el que fue investigado el doctor CELY FONSECA, pero ésta documental por si sola no demuestra el ánimo retaliatorio de parte del funcionario investigado en contra suya, por lo cual se continuará analizando el amplio acervo probatorio recaudado aproximado en la primera instancia, con el fin de identificar la realización o no de la conducta denunciada. Dentro de las pruebas se encuentran los testimonios solicitados por la querellante, petición que fue concedida en su totalidad por la primera instancia, observándose la declaración de abogados litigantes, cuyos procesos conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, como del

personal que laboró en ese despacho judicial. En menester precisar que dicha probanza se efectuó con la presencia del funcionario investigado y del apoderado de la parte querellante. En suma, se advierte que ninguno de los declarantes manifestó conocer o presenciar hechos constitutivos de acoso laboral que el investigado hiciera contra la señora Nancy Romero, tales como mal trato, desagravios, expresiones injuriosas, comentarios humillantes de descalificación profesional o trato ostensiblemente discriminatorio respecto de los demás empleados. Sin embargo, la mayoría de los testigos manifestaron que la relación personal entre el Juez y la entonces secretaria no era la mejor, pues era evidente lo fracturada y estropeada que ella estaba, al punto que ni siquiera la quejosa le respondía el saludo. No obstante, el abogado litigante Edgar Augusto Ríos Chacon, en calidad de testigo, afirmó tanto en su declaración26, como en las respuestas al interrogatorio hecho por el disciplinado, que en el proceso 1978 -701427, en el cual se había fijado fecha para adelantar la diligencia de remate, la misma no se pudo efectuar porque el Juez no se encontraba presente en el despacho judicial, situación manifestada no solo por la secretaria, sino también por otros empleados de ese juzgado. Fue por ello que la secretaria dejó constancia de esa situación, pese a que en la siguiente providencia firmada por el juez se manifiesta lo contrario, hecho absurdo a su parecer y no correspondiente a la verdad, además porque en asuntos tan delicados, el juzgado no puede operar por órdenes verbales del operador jurídico, pues existe un procedimiento civil establecido

para adelantar tales diligencias. Sin embargo, pese a lo manifestado, en lo referente a situaciones de acoso laboral en contra de la señora Romero Camargo, dijo no presenciar ninguna, pero enfatizó que el hecho anteriormente referido sí podría llevar a inferir tal situación. Asimismo, en su declaración el abogado litigante Pedro Pablo Castillo Castro28, aseguró que dentro del proceso radicado bajo el número 19999510, el doctor CELY FONSECA, mediante providencia del 13 de julio de 26 Folios 145 al 150A del cuaderno principal numero 1. 27 Se colige que el número correcto de radicado es 1998-7014 según la documental obrante a folios 7 al 9 del cuaderno principal numero 1. 28 Folios 158 al 163 del cuaderno principal numero 1. 201029, ordenó a la secretaria abstenerse de seguir recibiendo los memoriales de personas que no se encontraran legitimadas para actuar en el proceso, so pena de las correspondientes sanciones disciplinarias a las que hubiere lugar, hecho considerado por el testigo antípoda a lo referido en el artículo 107 del C.P.C. Además, consideró que sí existe acoso laboral contra la ahora quejosa. Así las cosas, es conveniente precisar que de las aseveraciones hechas por los abogados en sus declaraciones, quienes pretendieron de buena fe solidarizarse y respaldar la queja presentada por la señora Romero Camargo, a consideración de esta Superioridad NO son conductas que constituyen acoso laboral pues: Primero, en cuanto a lo referido por el abogado Ríos Chacón, no se probó que la providencia del 2 de septiembre de 2010, emitida por el funcionario

investigado no correspondiera a la realidad y decir lo contrario basado en afirmaciones no probadas, contrariaría el postulado constitucional de la Buena Fe, premisa a la que hace referencia el artículo 83 de la Constitución Política. Segundo, las afirmaciones de la quejosa y que fueron respaldadas por el testimonio del doctor Castillo Castro, en cuanto a que la referida Secretaria recibió órdenes contrarias al orden normativo, al instarla de abstenerse de recibir memoriales por personas sin legitimación para actuar en los procesos so pena de sanciones disciplinarias en su contra, tampoco es una conducta constitutiva de acoso laboral, pues ello obedece a la obligación de cumplir las directrices emanadas por su superior jerárquico, quien además es la persona 29 Folios 25 al 26 del cuaderno principal numero 1. a cargo del despacho judicial y autónomamente toma las decisiones de funcionamiento y marcha del mismo. Situación que como se apreció en el obrante probatorio, el funcionario realizó sin contrariar disposiciones normativas, pues de su proveído del 13 de julio de 2010, se observó que motivó debidamente la orden impartida, argumentando que como Juez a cargo del proceso evidenció la actitud ostensiblemente dilatoria de quienes en el pretendían intervenir. Además, esta Sala considera que la advertencia hecha en el auto no constituye “amenaza” alguna, pues la ley faculta al operador jurídico para sancionar tales comportamientos, en tanto es el director del proceso y no puede permitirse el lujo de ser inerte e inactivo sí evidencia actos contrarios a la recta Administración de Justicia. Sumado a lo anterior, se halló el escrito presentado por el funcionario

investigado, en el que hace referencia a los 10 procesos disciplinarios adelantados por su parte en contra de la quejosa, los cuales precisamente se iniciaron porque ella se negó a cumplir los mandatos impartidos en los diferentes asuntos que se tramitan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Respecto a esta situación, al revisar los anexos allegados al asunto de marras se observó, que algunas de las investigaciones disciplinarias adelantas por el funcionario en contra de la secretaria, obedecen a órdenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, instancia que en varias oportunidades archivó definitivamente las investigaciones contra el señor Juez, doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, al tiempo que ordenó compulsar copias ante el titular del despacho, para que investigara las actuaciones de la secretaria al observar presunta negligencia de parte suya. Para esta Sala, los hallazgos señalados y que se encuentran en los cuadernos anexos, son de suma importancia, al punto que desvirtúan gran parte de lo relatado por la quejosa, si se tiene en cuenta que algunos de los disciplinarios adelantados en su contra obedecen al cumplimiento de órdenes judiciales, más no a una retaliación o persecución laboral de parte del ahora funcionario investigado. Nótese además, que los controles disciplinarios adoptados por el juez, no pueden ser considerados contrarios a la norma de protección al trabajador, pues cumplen a cabalidad lo preceptuado en el literal b), del artículo 8° de la Ley 1010 de 2006, referente a las conductas

que NO constituyen acoso laboral así: “los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos”. Igualmente se observó en el mismo libelo, que el funcionario investigado reiteró enfáticamente los requerimientos dirigidos a su subordinada, además de las observaciones hechas en la calificación de servicios. De igual forma advirtió de manera detallada la pérdida de procesos y cuadernos que padeció ese despacho judicial, mientras éstos se encontraban bajo la custodia de la secretaria. Así las cosas, finalmente dijo el doctor CELY FONSECA, nunca haber declarado improperios en contra de la querellante, por el contrario, siempre ha sido formal y respetuoso en el trato con el personal que labora en su despacho, desmintiendo con ello lo señalado por la quejosa y además aduciendo la falta de cortesía de ella al no responderle ni siquiera el saludo, afirmación corroborada con los testimonios de los declarantes que han tenido y tienen relación de subordinación en ese juzgado, quienes son contestes en la inexistencia de acoso laboral no solo frente a ellos, sino también respecto a la quejosa de autos. Por otro lado, de las calificaciones de servicios que se le hicieron a la quejosa y su posterior retiro del servicio del cargo de secretaria por calificación insatisfactoria, esta instancia considera que no prueban nada distinto de lo que allí consta y si con ello la querellante pretendió en algún momento probar conductas de acoso laboral, éstas no constituyen el medio mas útil para tales fines, pues se observa como dichas calificaciones fueron debidamente motivadas y posteriormente confirmadas por el nominador,

situación respecto de la cual si en algún momento llegó la quejosa a sentirse inconforme, bien pudo impugnarlas ante lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, respecto al segundo motivo de inconformidad del recurso de alzada y en tanto los mismos apelantes reconocen la constitucionalidad y legalidad de las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, esta Superioridad no encuentra méritos para pronunciarse respecto de un asunto ampliamente decantado, no solo por esta Sala, también por la Corte Constitucional, sin embargo, vale recordar lo que señala el parágrafo del artículo 90 de Ley 734 de 2002: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Sic para lo transcrito). En conclusión, respecto del prolijo obrante probatorio aproximado por la quejosa, esta Sala no halló razones, ni hechos demostrados por los cuales revocar la decisión adoptada por el a quo y que pudieran hacer responsable disciplinariamente al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá D.C., de ser sujeto activo o autor de conductas constitutivas de acoso laboral, y por las cuales se formuló queja en su contra por la señora Romero Camargo. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida conforme a las motivaciones expuestas anteriormente. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, en favor del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo consagrado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvanse de forma inmediata las diligencias al Consejo Seccional de origen.

COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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