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CSDJ - F11001110200020100981901ADJUNTA20120615102220-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100981901ADJUNTA20120615102220-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 09819 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso GUSTAVO CORREA VÉLEZ, contra la providencia de fecha 14 de febrero de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 13 del expediente de primera instancia, certificado de fecha 29 de octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.186.615 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 145.724, la cual se

halla vigente. De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el doctor GARCÍA GRACIA fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, según sentencia de data 2 de octubre de 2008 (fl. 4, cuad. 2ª. Inst.). SÍNTESIS FÁCTICA A través de apoderado, el señor GUSTAVO CORREA VÉLEZ relató que le entregó al establecimiento de comercio INVESTICOM de propiedad del señor

1 MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO José Aristóbulo Parra Prieto, siete (7) letras de cambió, giradas en su favor por las señoras María Emma Garzón Franco, María Lindura Garzón Franco y Elizabeth Molina, cada una por valor $1.100.000, a efectos de que se efectuara su cobro, para lo cual convino como honorarios la suma de $500.000 que entregó al señor Parra Prieto, más el 40% sobre el valor total del recaudo.

Precisó que el señor Parra Prieto le solicitó al señor GUSTAVO CORREA firmara las letras por el respaldo y otorgara un poder a nombre del abogado RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA, lo cual procedió a realizar, sin embargo el citado abogado impetró ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, con

fundamento en seis de las siete referidas letras de cambio, una demanda ejecutiva pero actuando en calidad de demandante, es decir como si las letras le hubieran sido endosadas en propiedad, lo cual no hizo pues sólo las entregó en procuración, por lo que considera un abuso de confianza, máxime que por tal razón el señor GUSTAVO CORREA no tiene control jurídico en la citada demanda. Finalmente indicó que se tenía conocimiento de que en la citada demanda, se embargó el salario de una de la deudora María Lindura Garzón Franco, quien labora en la Alcaldía Mayor de Bogotá, sin embargo el referido abogado se ha negado a entregar dineros al verdadero dueño de los títulos valores. Con la queja se allegó fotocopia del “contrato de prestación de servicios profesionales” suscrito entre INVESTICOM LTDA., y el quejoso, el cual da cuenta de la entrega de las mencionadas letras de cambio a efectos de su cobro prejurídico o contencioso, a través del abogado RAÚL GARCÍA2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 11 de enero de 2011 decidió al 2 Fls. 1 a 5, 7 y 8, c. o.

Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de

Pruebas y Calificación3.

2. El 4 de abril de 2011 tuvo inicio la citada audiencia, a la misma compareció el quejoso asistido por su abogado, y el Dr. Jairo Alejandro Acuña Torres, en calidad de defensor de confianza del disciplinable. En desarrollo de la audiencia, luego de ponerse en conocimiento al abogado del disciplinable el escrito de queja, se procedió a la ordenación de pruebas solicitadas por éste, más otras de oficio, y para efecto de su práctica se dispuso suspender la audiencia.

3. El 10 de mayo de 2011 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la que el disciplinable rindió versión libre, precisando que él fue contratado por el señor Parra Prieto de la firma INVESTICOM LTDA., para el cobro de las letras de cambio las cuales le fueron endosadas en propiedad, y que en virtud de tal contrato, él solo debe darle cuentas a la citada firma. De otra parte precisó, que en razón de la demanda incoada, si bien se embargó el salario de una de las deudoras, el proceso no ha culminado, por lo cual no ha podido disponer del título que fue consignado en el Juzgado por tal concepto.

En la misma data, rindió declaración el seño José Aristóbulo Parra Prieto, quien afirmó que en desarrollo del contrato que suscribió con el quejoso para

el cobro de seis letras de cambio, éste endoso en propiedad y a favor del abogado seis letras de cambio, pues aunque existía otra, por valor de $2.000.000, se le devolvió por no cumplir con los requisitos de ley, y en consecuecia, se adelanta en el Juzgado 42 civil Municipal de Bogotá la respectiva demanda, además afirmó, el quejoso sabía que el abogado GARCÍA GRACIA era quien adelantaría el cobro, pues desde un principio se le comunicó, al punto que tal hecho quedó plasmado en el contrato suscrito con su empresa INVESTICOM. Continuando con el desarrollo de la Audiencia, se practicó inspección judicial al expediente que contiene el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, verificándose que la demanda fue incoada por el 3 Fl. 14, c. o. Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpado a título personal, tendiente al cobro de seis letras de cambio cada una por valor de $1.100.000, la cual fue radicada el día 18 de junio de 2009, librándose mandamiento de pago de data 26 del mismo mes y año, y que en esos momentos se encontraba para el emplazamiento de algunas de las demandadas.

A la audiencia el inculpado aportó el original de un contrato de prestación de servicios -sin fechasuscrito entre la firma INVESTICOM y el abogado RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA, el cual da cuenta que se le entregan seis

letras de cambio cada una por valor de $1.100.000, endosadas en propiedad, para que las cobre ejecutivamente, contrato en el que se precisó que el profesional del derecho no podía disponer de los dineros recaudados, pues los mismos eran objeto de otro contrato entre INVESTICOM y el quejoso4. LA PROVIDENCIA APELADA La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 14 de febrero de 2012, fecha en la cual se hizo presente el quejoso con un nuevo apoderado, a quien se procedió a reconocerle personería, igualmente asistió el defensor de confianza del quejoso. La Magistrada a quo, luego de rememorar el acervo probatorio recaudado, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal virtud decidió archivar las presentes diligencias, al considerar que no podía endilgársele falta disciplinaria alguna al abogado

GARCÍA GRACIA.

Lo anterior por cuanto estaba probado que el quejoso contrató los servicios de la empresa INVESTICOM LTDA., para el cobro de su cartera a través de profesionales especializados, y así fue como, una vez endosó las letras de cambio, éstas fueron entregadas al abogado GARCÍA GRACIA, quien en tal virtud impetró la demanda ejecutiva de rigor. Precisó el a quo, que si bien el quejoso no había otorgado poder o endosado los títulos valores en forma directa al abogado inculpado, no por ello podía desconocer que las labores de cobranza jurídica adelantas por éste, fueron 4 Fls. 74 y 75 Apelación interlocutorio Ley 1123

Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en virtud del contrato que suscribió con la firma INVESTICOM LTDA., es decir, con su complacencia.

LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior decisión, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, precisando en primer lugar, que en realidad su cliente le entregó a la firma INVESTICOM LTDA., siete letras de cambio, cada una por valor de $1.100.000, tal como figura en la cláusula segunda del contrato que aportó con la queja, y no seis como lo dijo el representante legal de tal firma al momento de declarar en estas diligencias, y que si bien es cierto, en el mismo contrato se indica que el doctor GARCÍA GRACIA sería el abogado que adelantaría el cobro, no tenía éste porqué demandar en nombre propio, máxime que su cliente no ha recibido ningún dinero por el importe de tales letras. Corrido el traslado del anterior recurso, el apoderado del disciplinado manifestó que debía mantenerse la decisión, pues el objeto de la queja no estaba referido a si se le habían entregado a su prohijado siete o seis letras, sino por el hecho de que supuestamente sin mediar autorización del quejoso, se le endosaron las letras en propiedad; además había quedado demostrado que efectivamente éste las entregó a la firma INVESTICOM LTDA. y no a su cliente, luego no había legitimidad por pasiva en el presente trámite disciplinario. En vista del recurso de apelación y la sustentación que del mismo se hizo, la

Magistrada ponente a quo concedió la alzada, y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de desatarlo en segunda instancia. El día 16 de febrero de 2012, el abogado del quejoso radicó un escrito por medio del cual presentó recurso de apelación en contra de la sentencia por la cual se absolvió al disciplinable, sin embargo, como al tenor del inciso final Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuando el quejoso se encuentre en la audiencia que ordene el archivo de las diligencias, si apela la decisión de archivo debe sustentar el recurso en forma oral, es claro que tal escrito no es factible tenerlo en cuenta, máxime que el referido abogado sustento el recurso de apelación en la Audiencia, y por ello fue concedida la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el Acuerdo 75 de 2011, por el cual, en virtud de la Ley 1474 de 2011, se modificó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se crearon las Salas Duales de Decisión. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la

providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 14 de febrero de 2012, mediante la cual la Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA, al considerar que en razón de los hechos investigados, éste no pudo incurrir en falta disciplinaria alguna. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser revocada, para en su lugar ordenar se continúa con la investigación disciplinaria, por las siguientes razones: Está probado en el plenario, que el quejoso suscribió un contrato de prestación de servicios con la firma INVESTICOM LTDA., a efectos del cobro de “7 títulos valores (letras de cambio), por valor de $7.700.000.oo Siete Millones setecientos mil peses mcte. correspondiente a $1.100.000 C/u” – cláusula dos-. Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se indicó en la cláusula novena del citado contrato, que “para este acto jurídico el Contratista [INVESTICOM] nombra al doctor RAÚL GARCÍA profesional inscrito a esta entidad quien obra en nombre y representación del contratista”.

Entonces de lo anterior emerge que fueron siete las letras de cambio

entregadas para adelantar el cobro ejecutivo, y no seis como lo manifestó representante legal de la firma INVESTICOM LTDA., señor José Aristóbulo Parra Prieto, sin embargo en la demanda presentada por el abogado RAÚL GARCÍA GRACIA, se deprecó se librara mandamiento de pago por sólo seis letras de cambio, sin que el a quo haya propendido en su investigación por averiguar qué paso con el título valor faltante. Ahora bien, podría pensarse que al togado sólo le fueron entregadas por la firma INVESTICOM LTDA., seis letras, y que por ello no tiene responsabilidad alguna en el tema, sin embargo se observa que desde el momento en que el quejoso suscribió el contrato con la citada firma, ya estaba definido que el cobro jurídico lo efectuaría el Dr. GARCÍA GRACIA, pues así quedo plasmado en la cláusula 9 del citado contrato, y por tal razón se infiere que el disciplinable conocía del contrato suscrito por el quejoso, máxime que en su versión libre afirmó que desde el año 2009 ha venido trabajado con dicha firma, al punto que permite que su nombre sea incluido en los contratos, es más, aceptó conocerlo, pues al ser preguntado si había demandado a nombre del quejoso contestó: “No, a nombre propio como le repito él me endosa las letras porque el señor Parra me mostró ese contrato que debe estar ahí en el proceso”. Ahora bien, a estas diligencias se aportó otro contrato suscrito entre INVESTICOM LTDA., y el abogado inculpado, en el que se indicó que las letras se le endosaban en propiedad, pero al mismo tiempo en su cláusula

quinta se precisó que “en ningún caso el abogado RAÚL GARCÍA podrá disponer de los dineros recaudados, pus estos son objeto de otro contrato suscrito entre el señor GUSTAVO CORREA y el representante legal de INVESTICOM”, lo cual se constituye en una contradicción, pues cuando se endosan títulos valores en propiedad, el acreedor se desprende de su Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titularidad, y por ello el nuevo tenedor puede disponer de ellos a su libre albedrio, lo cual claramente lo entiende un profesional de derecho.

Pese a lo anterior, es decir, que el disciplinable sabía que en realidad las letras no le fueron endosadas en propiedad, sino en procuración, lo cual además se desprende del contrato que suscribió con la firma INVESTICOM, en el que acordó un 10% como honorarios sobre los valores recaudados, decidió presentar la demanda como titular de las letras de cambio, afirmando que “actuaba como endosatario en propiedad”, hecho que está demostrado no es cierto y que se puede constituir en una falta contra la recta y leal realización de la justicia, pues hizo una afirmación inexacta, que podría llevar en un momento dado, por ejemplo, a desviar el recto criterio del funcionario encargado de resolver la cuestión judicial -art. 33.10, Ley 1123 de 2007-. En tal sentido, razón le asiste al apoderado del quejoso, cuando afirmó que su cliente no ha recibido ningún dinero, y es que no se trata de que en el

curso de la demanda que se presentó se hayan retirado dineros producto de los embargos deprecados, sino que si las letras de cambio fueron endosadas “en propiedad”, lo lógico es que debería haber existido una negociación, en la que la firma INVESTICOM paga un importe por los títulos valores, pasando a ser de su propiedad. Pero tal negocio no existió, pues los títulos fueron entregados para su cobro, al punto que según en el contrato suscrito entre el quejoso e INVESTICOM se dejó claro que el contratante debía pagar a la presentación de la demanda $500.000.oo, más el 40% sobre el valor del recaudo. Así las cosas, también podría estar incurso el disciplinable en la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, esto es, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, en este caso del quejoso, pues a no dudarlo, se le recibieron los títulos valores en procuración, sin embargo aprovechándose que los firmó en la parte superior de sus anversos, seguidamente se escribió que se endosaban en propiedad al abogado inculpado, es decir salieron de su propiedad sin saberlo, y por ello, también le asiste razón al apoderado del quejoso, al indicar que su Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente no tiene control jurídico en el proceso adelantado en el Juzgado 42

Civil Municipal de Bogotá. También por la conducta desarrollada por el disciplinable, podría estar

incurso en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es decir, obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues a sabiendas de que no es el propietario de los títulos valores, radicó demanda en la que afirmo serlo, despojando así de la titularidad a su real propietario. Y, de contera, eventualmente puede estar infringiendo el numeral 5 ibídem, al utilizar intermediarios para obtener poderes, pues es claro que la firma INVESTICOM LTDA., la cual está representada por un señor que no es abogado, en el giro de sus negocios suscribe contratos de cobranza, en los que se indica que el disciplinable es el abogado que tendrá a cargo el asunto, más sin embargo, cuando el quejoso le reclamó por el resultado de la gestión, se sustrajo de hacerlo, afirmando como lo aceptó en la versión libre, que no lo hacía por cuanto no tenía suscrito ningún contrato con el quejoso, ni éste le había dado ningún poder, y en tal virtud sólo se entendía con la

firma INVESTICOM LTDA.

Entonces, como se ve, el disciplinable puede estar incurso en una o varias faltas disciplinarias en razón de su actuar en el presente asunto, y por tanto considera esta Sala de Decisión, que la decisión de la Magistrada a quo de archivar las presentes diligencias se tomó sin hacer un cuidadoso estudio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, por lo que habrá de revocarse, y en su lugar se ordenará continuar con la investigación disciplinaria, para lo cual el a quo deberá citar a los sujetos procesales e

intervinientes a fin de continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a efectos de la formulación de cargos a que haya lugar según la valoración que para el efecto haga conforme los anteriores planteamientos. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 09819 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 14 de febrero de 2012 por la Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado RAÚL ERNESTO GARCÍA GRACIA, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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