CSDJ - F11001110200020100982101ADJUNTA20150410142312-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100982101ADJUNTA20150410142312-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201009821 01 (9076-18) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN al abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 21 de octubre de 2010, por el doctor CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ, para que se investigara la conducta de su colega CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, quien es apoderado del heredero Luis Fernando Vélez Perdomo, en el proceso de sucesión doble intestada No. 2005-859 adelantado ante el
Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Relató el doctor FLÓREZ MARTÍNEZ, que el 24 de octubre de 2005 en la “diligencia de inventarios y avalúos la Juez” ordenó la entrega de $13.543.788 a los apoderados judiciales, con el fin de pagar los impuestos de los bienes relictos de la sucesión, posteriormente, el dinero fue desembolsado a través de título judicial expedido por el Banco Agrario de Colombia, así las cosas, los abogados de los herederos en el proceso No. 2005-859 (doctores CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ y CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS), procedieron a abrir la cuenta de ahorros
No. 0092-70306070 en el Banco Davivienda, a nombre de ellos. 1 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Asimismo, precisó el denunciante que el doctor FERNÁNDEZ SANTOS, no ha permitido retirar el dinero de la mencionada cuenta en los últimos 5 años, pues deben comparecer los dos apoderados judiciales para poder sacar el capital depositado, por tanto, no se ha podido realizar el pago de los impuestos, circunstancia por la cual, presentó cuatro memoriales (17 de junio 2006, 8 de marzo de 2007 y 9 de febrero y 3 de agosto de 2010) al Juzgado Décimo de Familia de Familia de Bogotá para que requiriera al disciplinado, el Juez de conocimiento corrió traslado al litigante encartado, pero éste guardó silencio. De otro lado, señaló el abogado FLÓREZ MARTÍNEZ que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con auto del 26 de mayo de 2010, solicitó a los apoderados judiciales de los herederos en el proceso No. 2005-859, informe sobre el manejo dado a los “$13.000.000”; el doctor FLÓREZ MARTÍNEZ el 18 de junio de 2010 presentó el respectivo informe, pero el disciplinado no allegó la información requerida por el Despacho, finalmente, el denunciante aportó documentos para anexar a la actuación como pruebas (fls. 1 -21 c.o 1ra instancia).
2. El 16 de diciembre de 2010, la Unidad del Registro Nacional de Abogados,
acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS identificado cédula de ciudadanía No. 19.190.161 y tarjeta profesional No. 29.200 vigente (fls. 25 c.o 1ra instancia).
3. El Juez Disciplinario a través de auto de 12 de enero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 26 - 27 c.o. 1ra instancia).
4. La audiencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente y se designó al doctor JOSÉ OMAR PLAZAS COLMENARES defensor de oficio del encartado, (fls 35 - 45 c.o. 1ra instancia). 5.- El 18 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, en la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Director del proceso dio lectura a la queja. 5.2.- En su intervención el defensor de oficio, señaló que su defendido pudo haber fallecido, pues cotizó a la EPS hasta el 2010, asimismo, solicitó pruebas las cuales fueron decretadas (cd 1 record 00:03:00, fl. 64 – 65 c.o
No. 1 de primera instancia). 5.3.- El Juez disciplinario ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS vive o no. - Solicitar al Banco Davivienda certifique los datos de la cuenta de ahorros No. 009270306070, especificando titulares, valor de la apertura y saldo actual, fecha de creación y movimiento bancarios. - Oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que informara las actuaciones adelantadas por los abogados de las partes dentro del proceso No. 2005-0859, con ocasión a la suma de dinero entregada en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de octubre de 2005, para el pago de impuestos de los bienes relictos, asimismo, remita copia de las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado. 6.- El quejoso en escrito adiado el 18 de octubre de 2011, informó que el proceso No. 2005-0859 se encuentra en el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, además, aportó copias de la constancia de entrega de los $3.000.000 por parte del doctor FLÓREZ MARTÍNEZ al disciplinado y de la Resolución donde se determina el valor de $1.538.000 a
cargo de la contribuyente Felisa Perdomo de Vélez (fl. 66 – 70 c.o No. 1 de primera instancia). 7.- El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá con oficio No. 415 remitió copia del expediente No. 2005-0859, y un informe de las actuaciones surtidas al interior del precitado proceso por parte del
disciplinado (fl. 76 – 78 c.o No. 1 de primera instancia). 8.- El Banco Davivienda a través de oficio No. 668770 informó que el doctor CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ, es el titular de la cuenta No. 009270306070, con fecha de apertura el 9 de noviembre de 2005 y actualmente tiene un saldo de $5.667.044,63, además aportó copia de los movimiento bancarios registrados en la misma (fls. 87 – 100 c.o No. 1 de primera instancia). 9.- Ante la no comparecencia del disciplinado ni de su defensor de oficio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 25 de enero de 2012, el Magistrado de Instancia reprogramó la diligencia y además reiteró la siguiente prueba: - Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá para que informara si dentro del proceso de sucesión No. 2011-0378 de Felisa Perdomo Vélez y Gabriel Vélez Ordoñez, el abogado disciplinado contestó el requerimiento efectuado por el Juez de Conocimiento en auto del 16 de noviembre de 2011, (fls. 102 c.o No. 1 de primera instancia). 10.- El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá mediante oficio No. 289, informó que el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, no allegó la información solicitada en auto del 16 de noviembre de 2011 (fl. 111 c.o No. 1 de primera instancia). 11.- El 6 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, en la misma se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá para que informara si dentro del proceso de sucesión No. 2011-0378 de Felisa Perdomo Vélez y Gabriel Vélez Ordoñez, el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, acreditó el pago de los impuesto. - Solicitar al Banco Davivienda para que certificara si la cuenta No. 00922700306070, registra como titular al disciplinado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, además del doctor CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ y si se requiere la firma de los dos titulares para realizar algún retiro (cd 2 record 00:01:00, fl. 115 c.o No. 1 de primera instancia). 12.- El Banco Davivienda con oficio No. 686050 certificó que los doctores CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS y CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ son los titulares de la cuenta de ahorros No. 009270306070, asimismo, informó que para realizar cualquier retiro se necesita la firma de los dos abogados (fl. 131 c.o No. 1 de primera instancia). 13.- El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, señaló que mediante auto del 8 de mayo de 2012, remitió toda las actuaciones realizadas por el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS en el
proceso No. 2005-859 (fls. 146 - 153 c.o No. 1 de primera instancia). 14.- El Magistrado de Instancia continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2012, a la cual asistieron el disciplinado, quien asumió su propia defensa, en la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- En versión libre el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, mencionó que fue apoderado judicial del señor Luis Fernando Vélez Perdomo, heredero en el proceso de sucesión doble intestado No. 20110378, además, en la audiencia de inventario y avalúos, la “Juez” ordenó la entrega de $13.543.788, con el fin de pagar los impuestos de los bienes relictos, por tanto, el doctor FLÓREZ MARTÍNEZ abrió una cuenta en el Banco Davivienda con el fin de administrar los recursos entregados por el Despacho, por tanto, la precitada entidad puede certificar que el quejoso es el titular de la cuenta bancaria, por tanto, no sabe porque el denunciante ha tenido problemas para retirar el dinero. Así mismo, precisó que recibió la suma de $3.000.000, con los cuales canceló los impuestos de los “bonos de guerra” debidos por el causante Gabriel Ordoñez, “excepto el bono de guerra a nombre de la causante Felisa Perdomo No. 6720001199, adquirido el 17 de setiembre de 2004 y del cual se debe a la DIAN $1.500.038, dicho bono lo solicitó al doctor Flórez Martínez y estuvo de
tras de él por más de tres mes, pero no lo quiso entregar, por tanto, entrego el dinero que sobro del pago de impuestos a la señora Rossi de Vélez” ; finalmente, copia del impuesto a nombre de Felisa Perdomo de Vélez (cd 3 record 00:06:00, fls. 229 - 230 c.o No. 1 de primera instancia). 14.2.- Acto seguido, El Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los ciudadanos ROSSI DE VÉLEZ y JORGE LOMBANA. - Solicitar al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, para que remitiera copia del proceso de sucesión intestada de Gabriel Vélez Ordoñez y Felisa Perdomo de Vélez No. 2005-0859. 15.- El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá con oficio No. 2004 del 14 de diciembre de 2012, allegó copia del proceso No. 20050859 (fl. 264 c.o No. 1 de primera instancia). 16.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 19 de octubre y 7 de diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013, el a quo a través de auto de 26 de febrero de 2013, nombró al doctor PEDRO NEL BEJARANO RAMÓN defensor de oficio del disciplinado (fl. 243, 254, 269 y 298 c.o No. 1 de primera instancia). 17.- La Magistrada Paulina Canosa Suárez, con auto del 18 de febrero de
2013, remitió el expediente radicado. No. 20011-2018 adelantado contra los doctores CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS y CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍENEZ con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para ser acumulado a la presente actuación, a su turno, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en decisión del 8 de marzo de 2013, consideró “verificado los sujetos disciplinable y los hechos que concitan la dualidad de actuaciones éticas contra los profesionales del derecho, advirtió que responden a iguales circunstancias fácticas frente al abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS”, por tanto, continuó el proceso disciplinario con éste, dejando la investigación del doctor FLÓREZ MARTÍNEZ a su homóloga, Dra. Paulina Canosa Suárez (fl. 265 – 268, 290, 280 - 282 c.o No. 1 de primera instancia). 18.- El Magistrado Sustanciador el 5 de julio de 2013 dio continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, elevando cargos al disciplinado por presuntamente incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la contenida en el numeral 4 del
artículo 35 ibídem, a título de dolo. Respecto al primer cargo, el Juez Disciplinario indicó que el disciplinado demoró la realización del asunto encomendado, pues de un lado, tardo más de 5 años, lapso comprendido entre el 24 octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2011, para autorizar el retiró del dinero consignado en la cuenta ahorros No. 009270306070, destinados a sufragar el pago de los impuesto a cargo de la sucesión, y segundo lugar, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá al litigante, para que éste informara sobre el manejo dado a la suma entregada en la audiencia de inventarios y avalúos, dicha solicitud a la data, 13 de abril de 2013, el litigante no lo había presentado. Asimismo, sobre la otra falta, el Magistrado de Instrucción señaló que el disciplinado pudo haber retenido la suma de $3.000.000, retirados de la cuenta ahorros No. 009270306070, pues no ha cancelado los impuestos a cargo de la sucesión (cd 4 record 00:02:00, fls. 318 – 319 c.o No. 2 de primera instancia). 18.1.- Posteriormente, el Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. - Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, para que informara el estado actual del proceso No. 2005-0859 y precise si el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS presentó la información
sobre el manejo del dinero entregado en la audiencia de inventarios y avalúos y si realizó el pago de los impuestos correspondientes a la DIAN, los cuales estaban pendientes en la sucesión. 19.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado No. 203520, en el cual el disciplinado registró las siguientes sanciones: - Radicado No. 110011102000200702383-01, faltas previstas en los artículos 54 numeral 1 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, con 3 meses de suspensión, fecha de inicio de la sanción: 24 de febrero al 23 de mayo de 2010. - Radicado No. 110011102000201003351-01, falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con 4 meses de suspensión, fecha de inicio de la sanción: 8 de mayo al 7 de septiembre de 2012 (fls. 330 – 332 c.o No. 2 de primera instancia). 20.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con oficio No 2570 del 8 de octubre de 2013, informó que en el proceso No. 2005-0959 se dictó sentencia el 16 de julio de 2013, y no obra prueba en el expediente mediante la cual se acredite el pago de impuestos a la DIAN, pues existe una comunicación de esta entidad en la cual pone en conocimiento del Despacho una deuda a cargo de la sucesión por valor de $8.076.000 (fls. 382 c.o No. 2 de primera instancia). 21.- El 18 de octubre de 2013 el Juez Disciplinario llevó a cabo la Audiencia
de Juzgamiento a la cual asistieron el Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión, precisó no haber prueba en el plenario de la cual se pueda afirmar que su prohijado haya realizado “maniobras como lo establece el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y mucho menos se puede concluir con las pruebas allegadas al expediente que su representado se haya apropiada del dinero encomendado en su labor profesional”, por lo anterior, solicitó al Juez a quo abstenerse de imponer sanción disciplinaria contra el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS (cd 5 record 00:01:30, fls. 318 – 319 c.o No. 2 de primera instancia). 21.1.- El Director del proceso concedió la palabra al Ministerio Público para que emitirá concepto, pero éste guardo silencio. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título culpa y de dolo, respectivamente. Señaló la Colegiatura de instancia que con base en el material probatorio
allegado a la investigación, respecto a la primera falta, había certeza que en la Audiencia de Inventarios y Avalúos celebrada el 24 de octubre de 2005, a petición de los apoderados judiciales de los herederos en el proceso No. 2005-0959, fue entregado la suma de $13.543.788, los cuales fueron depositados a la cuenta de ahorros No. 009270306070 del Banco Davivienda el 9 de noviembre de 2005, cuyos titulares eran los dos abogados, y según la entidad bancaria se necesita la firma de los dos cuentahabientes para realizar cualquier retiro, dicho dinero fue destinado por el Juez de la causa en el proceso No. 2005-859, al pago de los impuestos a cargo de la sucesión, siendo posible la realización de la diligencia hasta el 31 de mayo de 2011. Así mismo, precisó el Seccional de Instancia que ante los múltiples requerimientos realizados por el Juez Civil, a través de los autos de 26 de mayo y 16 de diciembre de 2010 y 16 de noviembre de 2011, al encartado para que se pronunciara sobre el pago de los tributos a cargo de la sucesión, éste no ha presentado la información solicitada. De otro lado, el fallador de instancia mencionó respecto a la falta de obrar con honradez de los abogados, imputada en el segundo cargo, la misma se encuentra materializada, cuando el abogado disciplinado recibió el 31 de mayo de 2011, la suma de $3.000.000 con la finalidad de cancelar lo adeudado por la sucesión a la DIAN por “concepto de impuesto sobre el
patrimonio y bono de guerra” (sic), dicho pago no fue sufragado por el disciplinado y “(…) ante la inexistencia de elemento de juicio que indique el uso o destino que imprimió el disciplinado a los $3.000.000 (…)” se puede colegir la retención del dinero por parte del profesional del derecho. Finalmente el Seccional de Instancia impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al jurista, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas y existencia de antecedentes disciplinario (fls. 384 – 409 c.o No. 2 de primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2014, quien funge como Magistrada Ponente, avocó el conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 7 de febrero de 2014 del auto anterior, quien guardo silencio (fl. 5 c. 2ª Instancia).
3. El 5 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado registra las siguientes sanciones: - Radicado No. 110011102000200702383-01, faltas previstas en los artículos 54 numeral 1 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, con 3 meses de suspensión, fecha de inicio de la sanción: 24 de febrero al 23 de mayo de
2010. - Radicado No. 110011102000201003351-01, falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con 4 meses de suspensión, fecha de inicio de la sanción: 8 de mayo al 7 de septiembre de 2012.
Además, aportó constancia No. SJ LECC 45625, donde informó que cursa otra investigación ante esta Superioridad, por hechos distintos a los aquí investigados (fl. 14 - 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad del investigado. A folio 25 del cuaderno No. 1 de primera instancia obra certificado No 09934 - 2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.190.161, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 29.200 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo consultado son, numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, cuyo contenido es el siguiente: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Así las cosas, la Sala entrara analizar cada una de las faltas de forma separada, veamos: 5.- Respecto a la falta a la debida diligencia profesional del abogado investigado descrito es el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007: Se lo primero indicar, que si bien la conducta inició durante la vigencia del Decreto 196 de 1971, el abogado encartado la mantuvo hasta el 31 de agosto de 2011, por tanto, no cabe duda que el procedimiento, los tipos disciplinarios y la sanción deber ser en concordancia de la Ley 1123 de 2007, y de acuerdo al régimen de transición previsto en el artículo 111 ibídem, veamos: “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” Bajo el panorama normativo anterior, concluye esta Superioridad que la presente investigación debe tramitarse acorde a los lineamientos planteados en la Ley 1123 de 2007, pues el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 12 de enero de 2011, pese a que la comisión de la conducta empezó el 24 de octubre de 2005 en vigencia del Decreto 196 de 1971, y la mantuvo hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual fue posible disponer el dinero depositado en la cuenta de ahorros No. 009270306070. 5.1.- Tipicidad. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha
pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Descendiendo al objeto materia de debate, se tiene que el doctor CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ denuncia a su colega CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, quien no permitió disponer del dinero entregado el 24 de octubre en la Audiencia de Inventarios y Avaluó por el Juez de conocimiento, con el fin de cancelar los impuesto a cargo de la sucesión de los causantes Gabriel Ordoñez Vélez y Felisa Perdomo de Vélez adelantado bajo el radicado No. 2005-859 en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, siendo posible realizar dicha gestión hasta el 31 de agosto de 2011. En el presente caso se tiene que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 24 de octubre de 2005 en la Audiencia de Inventarios y Avalúos señaló que “la entrega de los dineros, tendrá como único fin el pago de los impuestos de los bienes relictos de lo cual deberán los apoderados acreditar dichos pagos en la oportunidad debida. A ellos en representación de sus poderdantes procédase a hacer entrega de los títulos, hasta la suma de 30.000.000”, por tanto, el precitado
despacho el 26 de octubre de 2005 entregó la suma de $13.543.788 a los apoderados judiciales CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ y CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS de los herederos en el proceso No.200500859 (fls. 14 anexo). Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se evidencia que el Banco Davivienda con oficios No. 668770 y 686050 certificó que los doctores CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS y CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ son los titulares de la cuenta de ahorros No. 009270306070, la cual fue abierta el 9 de noviembre de 2005, con un saldo inicial de $13.543788, y para realizar cualquier transacción se requiere la firma de los dos cuentahabientes, de la cual se procedió realizar retiros hasta el 31 de mayo de 2011 (fls. 87 – 100 y 131c.o No. 1 de primera instancia ). Posteriormente, el doctor CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ con memoriales adiados el 17 de junio de 2006, 8 de mayo de 2007, 6 de febrero de 2009 y 3 de junio de 2010 solicitó al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ante la ausencia del disciplinado, lo autorizara manejar a él sólo la cuenta No. 009270306070 del Banco Davivienda, o requerir al jurista encartado para que permita el pago de los impuesto a cargo de la sucesión
(fls.162, 240, 360, 434 anexo), a los cual, el precitado Despacho de conocimiento del proceso de marras, mediante auto 26 de mayo y 16 de diciembre de 2010 y 16 noviembre de 2011, requirió al doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS que dentro de los 5 días siguientes informara el destino dado a los $13.543788, sin que a la fecha haya dado respuesta (fls.75 anexo y 76 – 78 de No. 1 de primera instancia). En igual sentido, la Secretaría de Hacienda del Distrito informó al Juez de Familia con oficio No. 2007-EE-1734069 que en la consulta realizada al “Sistema de Información Tributaria”(sic), el 22 de junio de 2007, la sucesión de los causantes Gabriel Vélez Ordoñez y Felisa de Vélez tenía pendiente obligaciones tributarias (fl.247 anexo), además, la DIAN través de comunicaciones del 8 de agosto de 2007, 19 de julio de 2010 y 8 de agosto de 2011, precisó que se debían cancelar los impuesto a cargo de la causante Felisa Perdomo de Vélez (fl.248, 457 y 31 anexos), En suma, observa la Sala que el doctores CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS y CARLOS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ, recibieron $13.54378826 de 24 de octubre de 2005 por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para realizar el pago de los impuestos de los bienes relictos de la sucesión y sólo retiro el dinero hasta el 31 de mayo de
2011, para llevar a cabo dicho encargo, por tanto, el doctor FERNÁNDEZ SANTOS demoró más de 5 años, en adelantar la gestión encomendada, asimismo, se avizora que no atendió los requerimientos realizados por el Juez Civil con el fin de acreditar el destino dado a los recursos, conductas con las cuales dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como fue no cancelar los impuestos respectivos y presentar la información requerida por el Juez de Conocimiento, incurriendo así en el cargo imputado en sede de instancia. 5.2.- De la antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en au
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