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CSDJ - F11001110200020100982401ADJUNTA20120907134620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100982401ADJUNTA20120907134620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El profesional del derecho, dejó de informar al Despacho de conocimiento del proceso penal de marras su designación en un cargo público, lo cual generó traumatismo en el proceso penal de autos, pues al fungir como apoderado del sindicado penal, debió reprogramarse en diferentes ocasiones el desarrollo de la audiencia preparatoria. se absolvió al togado de la falta, a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, imputada en primera instancia por no haber asistido a las audiencias programadas en el citado asunto penal, por cuanto para esa época ya era funcionario público, encontrándose por ende inhabilitado para continuar litigando.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201009824 01 (4280-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada mediante oficio del 1 de octubre de 2010 ordenado por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se investigara la conducta del abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, toda vez que actuando en calidad de apoderado del procesado GIOVANNI MORENO QUEJADA dentro del proceso penal radicado bajo el número 2010-0033 por el punible de secuestro extorsivo agravado, no asistió a las audiencias programadas por ese Despacho, pues de acuerdo a la comunicación radicada el 21 de septiembre de 2010 el profesional se desempeñaba como servidor público del Distrito, situación que por no ser comunicada de forma oportuna a su representado generó traumatismo y dilación en la referida causa penal.

Se allegó con la compulsa copia de la actuación procesal correspondiente al investigativo penal de autos (fls. 2 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 1° de diciembre de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.310.242 y T.P. 107.507 (fl. 10 c.o. 1ª instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 14 de junio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta 3.- El 8 de agosto de 2011 se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del investigado, quien en uso de la palabra y en ejercicio del derecho a la defensa aseveró no recordar que le hubieran comunicado sobre la Audiencia Preparatoria en el asunto penal de autos, y tampoco del trámite procesal adelantado en el Juzgado 9| Penal del Circuito

Especializado de Bogotá, señaló, no estar seguro si efectivamente fue posesionado del cargo y afirmó que nunca asistió a ninguna de las diligencias allí practicadas. Explicó que de haberse ejecutado la posesión en el cargo de defensor público del entonces procesado, seguramente se efectuó en la etapa de instrucción ante la Fiscalía, momento procesal en el cual no se encontraba aún impedido. Expresó que una vez nombrado servidor público informó verbalmente a todos los Despachos de conocimiento sobre su designación como servidor público, en aras de ser removido del cargo de defensor de oficio. Finalmente la Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia (fl. 18 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En el curso del proceso disciplinario que nos ocupa el disciplinable, incorporó los siguientes documentos: - El Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos informó que el abogado querellado fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 20 Subdirección de Gestión Corporativa (fl. 21 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que la designación del aquí denunciado se realizo en la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión (fls. 31 a 40 c.o. 1ª instancia). 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13)

Referencia: Abogado en Consulta

  • La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en oficio radicado el 14 de octubre de 2011 comunicó que mediante resolución No. 644 del 28 de diciembre de 2009, fue nombrado el querellado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR en el cargo de profesional universitario grado 20 área de Almacén de la Subdirección de Gestión Corporativa (fl. 42 c.o. 1ª instancia). 5.- El 1° de noviembre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación del querellado, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a formular cargos al abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, teniendo en cuenta “la imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta evidenciada por el doctor FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR quien en su condición de defensor de oficio del señor GIOVANNI MORENO QUESADA dentro de las diligencias punitivas No. 2010-0033 que se le seguían a éste en el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el reato de secuestro extorsivo agravado, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual

había sido designado, pues hallándose ungido de la dignidad de servidor público, omitió presentar ante el recinto judicial la renuncia a la designación que como defensor se le había hecho, lo que genero, no solo retrasos en el trámite del proceso, sino que además mantuvo expósito de defensa a su prohijado durante mas de nueve meses” El a quo decretó las pruebas solicitadas por el letrado encartado y suspendió la diligencia (fl. 45 c.o. 1ª Instancia y CD). 6.- El 1 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la cual se recepcionaron dos declaraciones juradas y los alegatos de conclusión del disciplinable. El señor JUAN PABLO BUENO GÓMEZ, señaló que se desempeña como oficial mayor del Juzgado informante desde el mes de octubre de 2011 y con 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta anterioridad como escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá desde el 8 de junio de 2009. Respecto de la forma de notificación de los defensores de oficio adujo que para procesos de Ley 600 de 2000 se libra comunicación y para los

expedientes del sistema acusatorio mediante llamada telefónica. Por su parte el señor EDGAR ALBERTO ÁLVAREZ RENGIFO expresó en declaración jurada que en sistema acusatorio la forma de notificar a los defensores es mediante llamada telefónica o en su defecto comunicación y en Ley 600 de 2000 por medio de correo certificado y planilla. Dijo no recordar que el disciplinable hubiera manifestado su imposibilidad de continuar con la defensa del señor Giovanni Moreno Quejada por haber sido nombrado servidor público. El disciplinable en alegatos de conclusión exteriorizó que de acuerdo al material probatorio que obra en el cartulario disciplinario es viable solicitar la absolución de los cargos enrostrados dado que en la referida causa penal no fue notificado acerca de la realización de la vista pública respecto de la cual se predicó su incuria profesional. Advirtió que muchas veces se informaba telefónicamente la imposibilidad de continuar con la defensa de oficio, en consecuencia se creía que el despacho de conocimiento procedería al relevo del cargo y nuevo nombramiento. Reconoció no haber informado dentro de la oportunidad pertinente acerca de su nombramiento como servidor público (fl. 69 c.o. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, sancionó con CENSURA al abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta Al considerar que visto el proceso penal radicado No. 2010-0033 el 8 de noviembre de 2007 la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión designó al encartado como defensor del procesado MORENO QUEJADA, designación aceptada en el acto de la posesión celebrado el 13 de noviembre de 2007. Así las cosas, se tiene que en auto del 29 de julio de 2010 el Despacho de conocimiento programó para el 10 de septiembre del mismo año la celebración de la audiencia preparatoria, diligencia comunicada en oficio del 4 de agosto de 2010, librándose por tanto la correspondiente planilla de correo y ante la inasistencia del letrado se reprogramó para el 3 y 29 de septiembre de 2010, ésta última comunicada en llamada telefónica y oficio del 21 de septiembre del mismo año y sólo hasta ese día, el togado encartado, informó vía fax su imposibilidad de ejercer el cargo por haber sido nombrado servidor público, situación avalada por el Despacho de conocimiento el 28 de septiembre de 2010.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 16 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del

encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 23 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª instancia).

3. El 15 de junio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios e informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 12 a 13 c. 2ª instancia).

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Referencia: Abogado en Consulta

4. Mediante constancia secretarial del 15 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar además, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CASTILLO CORREDOR, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”

4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual solicitó se investigara la conducta del abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, por su inasistencia a las audiencias programadas al interior del proceso penal seguido en contra de GIOVANNI MORENO QUEJADA por el punible de secuestro extorsivo agravado y por no haber informado sobre su nombramiento como servidor público. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por haber abandonado el encargo profesional, y por no haber informado de su designación como funcionario del Distrito Capital, esta Colegiatura encuentra que debe absolverse al investigado de la falta disciplinaria endilgada respecto de su omisión de asistir a las diligencias programadas dentro del proceso penal de marras, mientras que se confirmará la decisión consultada en cuanto se le declaró responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional al 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta dejar de informar al Despacho Penal de conocimiento, sobre su designación

en el referido cargo público. Así tenemos, que el 8 de noviembre de 2007 la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión nombró al encartado como defensor del procesado MORENO QUEJADA, designación aceptada en el acto de la posesión celebrado el 13 de noviembre de 2007. Mediante auto del 29 de julio de 20102, el Juzgado Penal de conocimiento programó para el 10 de septiembre del mismo año la celebración de la audiencia preparatoria, diligencia comunicada en oficio del 4 de agosto de 20103, expidiéndose por tanto la correspondiente planilla de correo y ante la inasistencia del letrado se reprogramó para el 3 y 29 de septiembre de 2010, ésta última comunicada en llamada telefónica y oficio del 21 de septiembre del mismo año y sólo hasta ese día informó vía fax su imposibilidad de ejercer el cargo por haber sido nombrado servidor público, situación avalada por el Despacho de conocimiento el 28 de septiembre de 20104. Lo anterior, conduce a la certeza de que el investigado asumió la obligación de representar judicialmente al entonces procesado MORENO QUEJADA, sin embargo el togado no asistió a las audiencias programadas por el Despacho de conocimiento dejando a la deriva los intereses jurídicos de su cliente. No obstante lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, de fecha 12 de octubre de 2011, según la cual se informó que el togado “se vinculó al Distrito Capital y a la UAE Cuerpo Oficial

de Bomberos el día 29 de Diciembre de 2009. Es titular del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 20…”5 (Sic), las ausencias 2 Fl. 2 c. 1ª Instancia. 3 Fl. 35 c. 1ª Instancia 4 Fls. 31 a 40 c. 1ª Instancia 5 Fl. 43 c. 1ª Instancia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta del letrado a las diligencias programadas al interior del referenciado investigativo penal, no constituyen falta disciplinaria, pues vemos que dichas actuaciones se programaron a lo largo de los meses de agosto y septiembre de 2010, periodo en el cual ya se encontraba vinculado como servidor del Distrito. Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que el disciplinable, para la época en que se desarrollaron las diligencias dentro del proceso penal, en el que fungía como apoderado del allí sindicado, ya estaba en ejercicio de un cargo público, por ende su omisión de presentarse a dichas audiencias no puede catalogarse como violación al deber de diligencia de los profesionales del derecho, pues de conformidad con numeral 1 del artículo 29 de la Ley

1123 de 2007, esa circunstancia constituía una de las incompatibilidades respecto del ejercicio de la abogacía, así dispone la norma en cita: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

(…)” (Sic). En consecuencia, se constituye en imperativo para esta Superioridad el absolver al abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de su omisión de presentarse a las audiencias programadas al interior de la causa penal en cita. Por otro lado, vemos que el togado encartado, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 8 de agosto de 2011, indicó que 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta informó al Despacho Penal de conocimiento de su designación como servidor público el 21 de septiembre de 2010, vía fax6. Así las cosas, tenemos que el letrado encartado dejó de hacer oportunamente una de las gestiones que estaba a su cargo, como lo era el de informar al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, sobre su designación como funcionario del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., designación que lo dejaba al margen de la defensa judicial del señor GIOVANNI MORENO QUEJADA, en el multicitado investigativo penal, omisión que sin duda alguna materializó la falta a la debida diligencia profesional endilgada en la decisión objeto de consulta. En efecto, tenemos que al dejar de informar sobre su vinculación a un cargo público, y que implicaba su imposibilidad legal de continuar con la defensa judicial para la cual había sido designado oficiosamente, el disciplinado causó un traumatismo en el desarrollo del citado proceso penal, al punto que debió programarse en varias oportunidades la audiencia preparatoria, específicamente para los días 3 y 29 de septiembre de 2010, hasta que finalmente se le relevó del cargo, dejando en este periodo huérfano a su representado de defensa técnica. En este orden de ideas, infiere esta Sala que efectivamente el disciplinado incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que dejó de informar su nombramiento como servidor público, lo anterior en aras de que el funcionario judicial procediera de conformidad con la ley y designara

entonces un nuevo defensor de oficio con quien continuar la causa penal. Sumado a lo dicho, vale la pena anotar que entratándose de una causa penal la intervención del defensor es aún más relevante, pues es la garantía del pleno ejercicio de los derechos que allí se han respetar, teniendo en cuenta que es la libertad el primer derecho en restricción, por ello la actuación profesional se refuta como vital, cuyo incumplimiento puede llegar a generar costos altísimos al imputado. 6 Fls. 18 a 20 c. 1ª Instancia y CD 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el inculpado, cuya conducta se

enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Visto el proceso penal de autos, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado pues así se evidencia no solo de la documental aportada sino de la versión libre rendida por el aquí investigado, quien aceptó sin que mediara 12

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Referencia: Abogado en Consulta justificación alguna para tal efecto, no haber informado en la debía oportunidad el nombramiento como servidor público.

4.2. Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de informar sobre su asignación al cargo público, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de informar al Juzgado Penal de conocimiento de su imposibilidad legal de continuar con la defensa judicial del sindicado penal, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que no halla informado al Despacho sobre su designación como servidor público, situación que generó traumatismo en el desarrollo del investigativo penal.

5. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señala cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado FREDY RICARDO CASTILLO CORREDOR, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de cliente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, no obstante que se le absuelva de la falta a la debida diligencia profesional por no haber asistido a las audiencias programadas en el proceso penal de marras, pues la sanción impuesta – CENSURA – es la más leve para la conducta desplegada. En efecto, debe analizarse la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado CASTILLO CORREDOR, quien omitió informar su designación como funcionario público. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con

la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”7. 7 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 14

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002010009824 01 (4280-13) Referencia: Abogado en Consulta Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de CENSURA impuesta al

disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al aquí investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RE

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