CSDJ - F11001110200020100982701ADJUNTA20150609172255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100982701ADJUNTA20150609172255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201009827 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 19 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con censura, al abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la compulsa que realizara la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien solicita se investigue la conducta del abogado Gustavo Patiño Álvarez, por cuanto siendo defensor de confianza de Jorge Eleazar Castiblanco Amezquita, no compareció a la diligencia de audiencia previa, siendo notificado en debida forma., (fl. 1, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 3 de diciembre de 2010, una vez acreditara la calidad profesional del doctor Gustavo Patiño Álvarez 2, dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria y fijó el 28 de marzo de 2011, a las 9:00
a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 9, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia el abogado de oficio del investigado, se dio lectura a la queja, para establecer los hechos que motivaron la investigación disciplinaria. 1 Sala integrada por las Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés montaña Suarez. 2 Folio 5, c.o., en donde con certificado No. 09541-2010 del 03 de diciembre de 2010, el Director del Registro Nacional de Abogados certificó que el togado identificada con cédula de ciudadanía número 230296, cuenta con tarjeta profesional No. 50245 expedía el 26 de septiembre de 1986 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo indicó las direcciones que tiene inscritas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia El defensor de oficio, manifestó que en los infolios se encuentra glosado el documento mediante el cual la Juez de instancia ordenó remitir audios de la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2010, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde se ordenó investigar al togado por la falta que sobrevenga de su actuar. Agregó que previa la
realización de la audiencia se compulsaron copias contra el doctor Patiño Álvarez y que en ese período de tiempo, cabe la posibilidad que haya podido hacer llegar la correspondiente excusa que justifique su no asistencia, y como quiera que este documento probatorio no se encuentra en el expediente, solicitó se oficie al Juez de instancia, para que allegue los documento que soporten sus dichos. De oficio se decretaron las siguientes: i). oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que envié documentos de justificación de inasistencia por parte del disciplinable a la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2010, además de remitir copia de las comunicación enviada para la celebración de la citada audiencia, ii) oficiar a la oficina de correo , para que informe sobre las comunicaciones enviadas a la dirección aportada por doctor Gustavo Patiño Álvarez, (fls. 34 a 37, c.o. y cd anexo). El Magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, al encontrar que ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,”…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, esté falta se le imputó a título de culpa mientras se continua con la presente investigación disciplinaria para aclara el hechos que dieron origen a la realización de este procedimiento. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la abogada de oficio del disciplinable quien en alegatos de conclusión solicitó
sentencia absolutoria en los siguientes términos: “… no puede haber sentencia condenatoria por cuando puede ser que el disciplinable no tenga su cédula vigente lo que se puede acreditar con el Registro Nacional de Estado Civil, pues puso haber fallecido o estar secuestrado. Además, que la compulsa fue por la inasistencia pero en al misma fecha se dio la orden de compulsar sin que se le concediera el término pare aquél. Tampoco se conoce el poder que fue otorgado por el defendido en el proceso penal Eliecer Castiblanco Amezquita, que motivó la compulsa al abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, por lo que se desconoce las condiciones en las que éste fue contratado por lo que se República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia desconoce las condiciones en las que éste fue contratado.”…(sic a todo lo trnascrito) El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 96 a 98, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado Gustavo Patiño Álvarez con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa: “…refirió que desconoce las razones por las cuales el abogado por las cuales el abogado no asistió a al audiencia, además, el juzgado no tuvo en cuenta el termino que la ley consagra para efectos de que su defendido justificara la no comparecencia al juicio, sino que en la misma audiencia ordenó la compulsa de copias. Manifestó que se carece de conocimiento sobre las facultades otorgadas a abogado, y por tanto también se desconoce las obligaciones que éste tenía respecto del señor Eliecer Castiblanco, imputado en el proceso penal – lo que se hubiese podido aclara con el testimonio de dicho ciudadano. Por tanto, concluyó, no precede fallo sancionatorio. .”, (sic a todo lo trascrito). Es preciso resaltar que el a quo desglosó cada argumento de la defensa oficiosa diciendo: “ no se observó en el proceso ninguna excusa de parte del abogado por su inasistencia a la diligencia que originó la compulsa de copias. Respecto a las obligaciones emanadas del mandato, ha de señalarse que el otorgamiento del poder del imputado dentro de un proceso penal, tiene como objetivo primordial, la defensa de los derechos de aquél, de manera que no hace falta saber cuáles eran las condiciones del mandato, para establecer que una de ellas era la asistencia de su cliente a lo largo del proceso, tal como lo determina el
numeral 1 del articulo125 de C de p.p., Si bien en este caso se procede únicamente por la ausencia del abogado a al audiencia del 28 de septiembre de 2010, lo expresado por la Juez en la diligencia celebrad ese día, demuestra que era costumbre del togado no asisto a las audiencia, pues no era la primer vez que omitía tal obligación legal sin presentar la respectiva justificación, lo que se convierte en clara muestra de su responsabilidad, mas aun si se tiene encuentra que las comunicaciones para que compareciera le fueron emitidas a la dirección por el informada a la Oficina de Registro Nacional de Abogados. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia Finalmente y tal como se dijo dentro del pliego de cargos, la falta se imputa a titulo de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, descuidando así su deber profesional y desamparando los derechos de su cliente .”, (sic a todo lo trascrito). Por tanto, al no encontrar justificado la conducta del togado, procedió a calificarla a titulo de culpa, por la negligencia de su comportamiento y procedió a imponerle como sanción disciplinaria, la censura, de acuerdo a los planteamientos esgrimidos a lo largo del debate jurídico. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensa de oficio del disciplinable sancionado interpuso recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia
impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales: “… No se tuvo en cuenta tampoco citar al señor Jorge Eliecer Castiblanco Amezquita para que rindiera versión libre, sobre la relación contractual que tenia con el abogado disciplinable. Dentro de este proceso disciplinario no observe en ningún momento que se haya remitido oficio al correo certificado para que informara las direcciones exactas donde fueron enviadas las comunicaciones, si estas fueron devueltas o no fueron entregadas por desconocer lugar de residencia y que de ser haci estaríamos frente a una nulidad procesal por no haberse realizado la debida notificación.”, (sic a todo lo trascrito). Con auto del 30 de enero de 2014, la Magistrada ponente concede el recurso de apelación para ante esta Superioridad, (fls. 126, c.o.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la sentencia del 19 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con censura, al abogado Gustavo Patiño Álvarez, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
expuestos por la togada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto al argumento central del recurso, en donde se le endilga como argumento defensivo que el abogado que asumió la defensa en principio no solicitó las pruebas qué ventilaran los hechos por los que fue sancionado, es pertinente resaltar que en el audio del día 25 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente le advirtió al togado que de no ejercer su labor en debida formas seria investigado, por ello el solicitó las pruebas que en su sentir ayudarían a esclarecer los hechos materia de investigación.
Así, pues, cuando el Estado ejerce la potestad sancionatoria, es a él a quién corresponde la carga de la prueba para confirmar o desvirtuar los hechos objeto de la investigación, así como las demás circunstancias para poder deducir la responsabilidad del disciplinable. Esa carga probatoria incluye la facultad oficiosa de decretar y practicar pruebas; pero la misma no puede entenderse en desmedro del derecho que le asiste al inculpado de solicitar los medios de convicción que República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia estime necesarios para hacer valer su defensa, de intervenir en su práctica y de controvertir las evidencias arrimadas en su contra, como quiera que, dentro de los principios del derecho probatorio se encuentra el del derecho a la prueba. Así lo establece el artículo 92.4 del Código Disciplinario Único al consagrar como uno de los derechos del investigado como sujeto procesal el de “Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica”. En atención a ello la Sala decretó las pruebas que considero conducencia y pertinencia, no violentando el derecho de defensa del disciplinable, por otro lado se tiene que un certificado expedido por el Director de Registro Nacional de Abogado el día 3 de diciembre de 2010, donde certificó la dirección de residencia y de oficina del togado, que es la misma dirección reportado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y donde le eran notificadas las audiencia, pues sino cómo se entiende su presencia y sus reiteradas solicitudes de aplazamiento como lo indicó la primera instancia. Finalizó diciendo que a folios 85 a 87 del cuaderno original, se observó el oficio remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde indicaron que no han recibido excusa del doctor Gustavo Patiño
Álvarez, por su no asistencia a la audiencia del día 28 de septiembre de 2010, adjuntado copia de la planilla de correo, donde se evidenció que la dirección de correspondencia es la misma que está reporta el Registro Nacional de Abogados. Frente a la posible nulidad que desea alegar la defensa del investigado se debe hablar del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: "Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho en general, postulados que a su República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia vez han sido recogidos en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, y que han llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. En este orden de ideas y en aras de llenar de contenido sustancial el artículo 29
de la Carta Política, hay que señalar que solo puede entenderse que una irregularidad genera nulidad de la actuación, cuando su análisis de cara a los principios que la rigen, así lo sugieren; bajo esta premisa debemos recordar que los postulados que orientan la aplicación de ese remedio extremo y excepcional que es la figura de la nulidad, han sido ampliamente desarrollados y decantados por el derecho procesal penal, los cuales, se aplican al derecho disciplinario por vía de remisión. (Artículos 16 Ley 1123 de 2007) Las anteriores afirmaciones, encuentran su arraigo en el entendido de que las nulidades deben leerse de cara a los principios que la orientan, eso nos permiten entender que en desarrollo del principio de la ultima ratio, las nulidades “... no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación […] ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas de ninguna otra forma. De aquí deviene la excepcionalidad en su aplicación”3. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta el principio de trascendencia, para lo cual, es necesario subrayar que la nulidad no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la nulidad afecte las garantías o derechos fundamentales, y no bastará, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, vale decir, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y
precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades4 y no formas o formulismos, es decir, “… que no puede continuarse protegiendo la ley en sí misma, cual nicho contentivo de un 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Casación 22 de abril 1993 4 Para el caso concreto se cumplió con el cometido de sancionar República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia glorificado, que debe guardarse por encima de cualquier otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos, no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”5. Así mismo, en cuanto al principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, hay que concluir que las normas no son un fin en sí mismas, por lo cual no se puede declarar la nulidad cuando se edifique en el olvido o
desviación de una forma, sin que teleológicamente6 puedan verse desconocidos aquellos parámetros de garantía, en otras palabras, en aquellos casos en los que muy a pesar de la existencia de presuntas irregularidades en la actuación procesal, la finalidad se hubiere cumplido 7 , no existirá por sustracción de materia declaratoria de nulidad, pues el acto aún siendo presuntamente defectuoso ha cumplido el objetivo para el que fue instituido en el proceso, toda vez que la tarea de las nulidades no es proteger las normas consideradas en sí mismas como meros instrumentos del proceso, ciegas a la realidad y al fin que ellas persiguen, sino que es asegurar el fin que con ellas se busca por ley8; cumpliéndose con los fines del procedimiento, pues se agotaron una a una las etapas del mismo y se salvaguardó el derecho sustantivo, al sancionarse una conducta a todas luces reprochable. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, 5 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380 6 La causa y finalidad del asunto, fue sancionar a un abogado que vulneró el decálogo de sus deberes. 7 El abogado fu sancionado con dos meses de suspensión 8 Ley 1123 de 2007 Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código, el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Ley 734 de 2002.Artículo 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009827 01 / 3133 A Abogado Segunda Instancia son suficientes para concluir que en el presente caso no existió certeza sobre la declaratoria de nulidad y en tal sentido debió confirmarse la decisión de imponer la sanción de CENSURA. En ese orden de ideas, no siendo de recibo ninguno de los argumentos defensivos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficio del encartado, se impone la confirmación de la sentencia, respecto a la falta disciplinaria endilgada y a la declaratoria de responsabilidad con la consecuente sanción impuesta por el a quo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEPRECADA POR EL
DISCIPLINADO, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, DEL 19 DE MARZO DE
2013 PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, MEDIANTE LA
CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR CON CENSURA, AL ABOGADO GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 37, NUMERAL 1º, DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
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Abogado Segunda Instancia CUARTO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA
CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA
CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial
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