CSDJ - F11001110200020100983401ADJUNTA20121022104713-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100983401ADJUNTA20121022104713-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 110011102000201009834 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciada: Kathia Elena Arroyo Jiménez.
Informante: Compulsa de copias Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Primera Sanción con suspensión de 8 meses por la Instancia: incursión en la falta descrita en el artículo 39 y artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descritas en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola conformó Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201009834 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Tiene origen la presente actuación disciplinaria en compulsa de copias ordenadas el 4 de octubre de 2010 por el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en relación con presuntas irregularidades por parte de la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ quien en ejercicio de su profesión actuó en Audiencia Preliminar dentro del proceso radicado 110016000023201010188 N.I. 132761 por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, como defensora de confianza del señor Nicolás Francisco Méndez González a pesar de encontrarse inhabilitada para ello con ocasión de sanción disciplinaria. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 50’895.325 y tarjeta profesional vigente No. 98391 (fl. 12 del c.o.), la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 8 de noviembre de 2010 (fl. 13 del c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 11 de marzo de 2011, como fecha para
llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia de la encartada. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 24 de agosto de 2011 (fls. 35 y ss. y CD), se hizo presente el defensor de confianza de la disciplinada, no concurriendo el Ministerio Público ni la encartada. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de la doctora ARROYO JIMÉNEZ quien solicitó la practica de pruebas, las cuales fueron decretadas. Se suspendió la audiencia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El 27 de enero de 2012 (fls. 54 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de confianza de la disciplinada, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Se practicó inspección judicial al proceso disciplinario No. 2006-5008 adelantado contra la doctora KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 tramitado en el despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, donde se profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2009, imponiéndole sanción de suspensión de seis(6)
meses en el ejercicio de la profesión, siendo confirmada por quien hoy funge como ponente mediante providencia del 14 de abril de 2010. La Magistrada instructora considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta a título de DOLO, por su inobservancia del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. Lo anterior por cuanto el audio de la audiencia preliminar allegado en medio magnético, el cual se observó que el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal le solicitó a la togada el retiro de la Sala por cuanto de la consulta individual de abogados en la cual se evidenciaba la suspensión en el ejercicio de la profesión, indicándose que la tarjeta profesional se encontraba en estado no vigente, hecho que generó la nulidad de la audiencia y dispuso a su vez la compulsa de copias. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO En audiencia de fecha 12 de abril de 2012, con la asistencia de la disciplinada y su defensor, se adelantaron las siguientes actuaciones:
Versión libre de la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ quien expresó que actuó como defensora de confianza de Nicolás Francisco Méndez González en audiencia preliminar del proceso penal radicado 2010-10188 adelantado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, en donde el señor Juez en plena audiencia le comunica que no podía seguir fungiendo en tal calidad, por cuanto se encontraba suspendida su tarjeta profesional, momento en el cual tuvo conocimiento de la existencia de la sanción, procediendo a retirarse del recinto. Señaló que se comunicó con su esposo quien había fungido como su apoderado de confianza dentro del proceso disciplinario 2006-5008, así como en el presente asunto, doctor José Ricardo Ramos, quien le indicó que desconocía si la sentencia disciplinaria de primera instancia había sido confirmada. Igualmente indicó que se debe tener en cuenta que para los meses de julio a septiembre de 2010 su padre quien residía en la ciudad de Montería estaba en precarias condiciones de salud, permaneciendo pendiente de él, (anexo certificación medica), quien falleció el 15 de septiembre de 2010 hecho que motivo el descuido de sus asuntos personales y laborales, llegando a desatender algunas actuaciones procesales y no estuvo atenta a la decisión del proceso disciplinario. Expresó que su abogado había presentado una acción de tutela contra la decisión disciplinaria por la exagerada sanción de seis (6) meses que le fue impuesta, desconociendo si ella interrumpía la sanción, advirtiendo que el 7 de octubre de 2010
recibió comunicación en la cual se notificó sobre el fallo disciplinario. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El Magistrado sustanciador suspendió la audiencia con el fin de insistir en la declaración del señor ALFONSO MOLANO. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión, quien se la cedió a su defensor manifestando que para incurrir en falta disciplinaria el legislador exige que sea realizada con dolo, de modo tal que el disciplinable tenga conocimiento de la sanción que lo inhabilita para ejercer la profesión y pese a ello encamine su conducta hacia el desconocimiento de la limitante. Adujo que con las pruebas aportadas al presente asunto se desdibujó que la investigada haya actuado con dolo, toda vez que ella se encontraba fuera de la ciudad ocupándose del cuidado de su padre, quien padecía graves quebrantos de salud según certificación aportada y que él en su condición de defensor de confianza en el disciplinario 2006-05008 estaba al tanto de la sanción impuesta por seis (6) meses, afirmando que no se le comentó a la doctora ARROYO JIMÉNEZ debido al estado emocional en que se encontraba, posteriormente interpuso recurso de apelación y tuteló sin logro alguno.
Indicó que la razón de la abogada disciplinada para presentarse a la audiencia, fue por motivos de conveniencia, toda vez que se encontraba mal anímica y económicamente, de modo que atendió el llamado de su hermana, quien le ofreció que asistiera a la diligencia y cobrara $2’000.000 por honorarios, acto en el cual se encontraban los medios de comunicación nacionales. Señaló que se ha demostrado que la investigada no ha actuado con dolo, en razón a que en el disciplinario 2006-5008 se echa de menos que la providencia de segunda República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO instancia se haya notificado personalmente conforme a las previsiones de los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Sentencia Apelada.- El 15 de junio de 2012 (fls. 87 a 106), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta que calificó como GRAVE a titulo de DOLO.
En el respectivo fallo, indicó que “el acto reprochado lo centramos en haber orientado su voluntad a presentarse como defensora de confianza para actuar en la audiencia preliminar del proceso penal radicado número 2010-10188 N.I 132761, encontrándose sancionada disciplinariamente con suspensión por el término de seis (6) meses, lo que resulta determinante para configurar la antijuridicidad. El comportamiento de la abogada trasgredió los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, encontrándose incursa dentro de la falta disciplinaria en virtud de lo regulado por el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4 ibídem.” En cuanto a la justificación de la sanción señaló: “Con fundamento en la valoración probatoria –defensiva señalada, considera la Sala que la sanción a imponer es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el termino de ocho (8) meses atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007en aquello relacionado con la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem: 1.La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que las actuaciones desplegadas por la abogada generan en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, en razón que nada ejemplar resulta una profesional que pretende desconocer el contenido y evadir las consecuencias de una decisión judicial ejecutoriada. 2.La falta imputada evidencia el actuar intencional de la togada, quien sabiendo que estaba sancionada aceptó poder para asistir al sindicado Méndez
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO González en diligencia preliminar en el señalado proceso penal, sin entender las consecuencias que en dicha actuación pudiere tener su conducta. 3.Con su proceder la abogada le causó perjuicio a la Administración de Justicia al permitir desgaste del aparato judicial, y a su vez propiciando posible nulidad de la actuación. 4.La ausencia de concurso de tipos. 5.Para la época de comisión de las conducta la profesional registraba cuatro antecedentes disciplinarios (...)”. 5.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el defensor de confianza de la doctora KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación, argumentando que la valoración que hace la honorable Magistrada parte de la base de una presunción de dolo sin que haya sido demostrado probatoriamente el dolo directo, pues como se justificó dentro de este proceso la abogada ARROYO JIMÉNEZ actuó en la preliminar sin saber que estaba sancionada ya que en forma amplia y suficiente se demostró su ausencia en la ciudad de Bogotá porque estaba pendiente de la salud de su padre en la ciudad de Montería, así como también se probó la muerte de su progenitor el 15 de septiembre de 2010. De igual manera indicó que a su defendida no se le notificó la sentencia de segunda
instancia personalmente, tal y como lo exigen los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, recordando que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento y es por ello que no podemos predicar, exigir y dar efectos jurídicos a una sanción sin previa notificación personal, más aún cuando la decisión de esta Corporación estaba suspendida por la acción de tutela impetrada. Mediante auto del 26 de julio de 2012 el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación. (fl. 119 del c.o.) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 6.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 27 de agosto de 2012 (fl. 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 3 de septiembre de 2012 (fl. 13) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 19) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 25 de septiembre de 2012 (fls. 17 y 18), puso
de presente que la disciplinada registra seis (6) sanciones disciplinarias así: 1.- Suspensión cuatro (4) meses por la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 13 de agosto de 2008, con fecha de inicio 4 de febrero de 2009 y fecha final 3 de junio de 2009. 2.- Suspensión cuatro (4) meses por la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007, con fecha de inicio 20 de febrero de 2008 y fecha final 19 de junio de 2008. 3.- Suspensión diez (10) meses por la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, con fecha de inicio 22 de marzo de 2012 y fecha final 21 de enero de 2013. 4.- Censura por la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, con fecha de inicio y final 29 de marzo de 2011. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 5.- Censura por la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 4 de febrero de 2009, con fecha de inicio y final
10 de agosto de 2009. 6.- Suspensión seis (6) meses por la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 14 de abril de 2010, con fecha de inicio 25 de agosto de 2010 y fecha final 24 de febrero de 2011. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al declararla República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. La presente actuación contra la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, se inició con fundamento en la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantidas dentro del proceso No. 2010-00188 seguido contra Nicolás Francisco Méndez González y otro por el delito de Hurto Calificado y Agravado, Fabricación Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones Violencia contra Servidor Público y Daño en Bien ajeno, con el fin de que se investigara disciplinariamente, por cuanto no obstante haber sido suspendida del ejercicio de la profesión, litigó dentro del proceso en mención, como defensora de uno de los sindicados. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar el audio que contiene la audiencia preliminar dentro del proceso penal en mención se evidenció que el día 4 de octubre de 2010 luego de transcurrida una hora y veintitrés minutos, se suspendió la misma en razón a que al Juez 41 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, le fue allegada consulta individual de abogados en donde se hacia constar que la togada ARROYO JIMÉNEZ defensora de confianza de uno de los sindicados, tenía a su haber una suspensión en el ejercicio de la profesión, lo que generaba que su tarjeta profesional estuviera en estado no vigente (fl. 2 del c.o.), situación que derivó que el operador judicial se retirara de la Sala de Audiencias
informándole a su vez de la compulsa de copias para que fuera investigada disciplinariamente, sin dejar a un lado la advertencia del Juez que la diligencia se encontraba viciada por ese hecho. Ahora bien, el proceso disciplinario que generó la imposición de la sanción se derivó de la compulsa de copias ordenada por la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá a fin de que se le investigara por su reiterada inasistencia injustificada, a las últimas tres (3) audiencias; proceso que fue radicado con el No. 2006-05008 tramitado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en donde luego del debate probatorio se profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2009 imponiéndosele suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, decisión apelada y confirmada por esta superioridad mediante providencia del 14 de abril de 2010. (c.a.) Dentro de ese proceso disciplinario se pudo comprobar que la disciplinada fue enterada de manera oportuna sobre cada una de las decisiones allí proferidas, siendo comunicadas mediante telegramas No. S.J. BNP31962 y S.J. BNP31963 de fecha 3 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de junio de 2010, en los cuales se le enteró de la sentencia del 14 de abril de 2010 que confirmó la sentencia de primera instancia. De igual manera, tanto a la disciplinada, como a su defensor de confianza, que entre otras cosas, es el mismo que la defendió en este asunto, además de tratarse de su cónyuge, fueron informados mediante oficios Nos. 3051-20065008, 3052-20065008 y 3053-20065008 de fecha 15 de septiembre de 2010, dirigidos a la carrera 8 No. 12-21 oficina 704 (igual a la aportada en este asunto) que la sanción impuesta empezaría a regir el 9 de septiembre de 2010. De la relación anteriormente transcrita, resulta evidente para esta Colegiatura que la doctora KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, con su actuar, ejerció de manera ilegal la profesión de abogado, quedando claro que los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria y que fueron parcialmente aceptados por el togado en su versión libre, esto es, cuando precisó que la sanción de suspensión no había sido notificada, cuando sabía del trámite del proceso disciplinario y de la decisión de primera instancia que dispuso sancionarla con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses, iniciando el 25 de agosto de 2010 y finalizando el 24 de febrero de 2011, siendo desde luego conocedora de la ilicitud de su comportamiento y pese a ello ejecutó la conducta, de lo cual se desprende un comportamiento evidentemente
doloso, distante desde luego de lo manifestado por la disciplinada en su oportunidad, en cuanto a que el fallo que confirmó la sanción de primera instancia, no había sido notificado, cuando del relato probatorio señalado en precedencia dice lo contrario. Ahora bien, con la implementación de la plataforma tecnológica por parte de la Sala Administrativa de esta Corporación (pagina web), es posible establecer de manera inmediata las situaciones administrativas que afectan el ejercicio profesional de un abogado, si en su haber tiene una sanción que en un momento dado pueda impedirle República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO actuar, pues también es responsabilidad de los abogados estar atentos de ello y no venir a excusarse con el argumento de que desconocían la sanción impuesta, cuando tiene a la mano la información que afecta su ejercicio profesional. De otra parte, es preciso recordarle al apelante que la sentencia de primera instancia, se notificó en los términos señalados en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuyo procedimiento en el siguiente: “ARTÍCULO 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ARTÍCULO 324. Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.”. Lo anterior nos lleva a concluir que la implicada conocía a cabalidad todas y cada uno de los pormenores de la investigación disciplinaria, nombrado defensor de confianza, quien apeló la sentencia de primera instancia, con el cual se surtió el trámite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Así las cosas, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del
deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional derecho, que se cita a continuación: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto del ejercicio ilegal enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar el recurrente.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consiente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por actuar dentro del proceso penal a sabiendas que estaba suspendida del ejercicio profesional y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. 5.- Sanción a imponer.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que la profesional del derecho carece totalmente
de escrúpulos, ya que la modalidad de su ejercicio es la trampa, el fraude y el engaño como ocurrió en este caso, al litigar estando suspendida del ejercicio profesional, situación de la cual, la disciplinada tenia conocimiento y a pesar de ello actuó como República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201009834 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO profesional del derecho en el proceso penal relacionado en precedencia, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. De igual manera es preciso señalar que los profesionales del derecho están pasando por alto las decisiones de esta Corporación, pues a pesar de ser conocedores de las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, cuando han sido sancionados con suspensión o exclusión y a pesar de ello actúan en los diferentes asuntos, lo cual no solo atenta contra la noble profesión de la abogacía, tan ya mancillada por actuaciones como la aquí presentada que genera ante la opinión pública una creencia que el gremio de la abogacía en Colombia labora de la manera en que lo hizo la encartada, sino en pleno desconocimiento de las providencias emitidas por la Administración de Justicia frente al actuar de los abogados. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia apelada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en
torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 15 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el República de Colombia 16 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
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