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CSDJ - F11001110200020100985401ADJUNTA20141201114538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100985401ADJUNTA20141201114538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201009854 01 Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo sancionatorio Disciplinario contra el Fiscal 157 Local de Bogotá Decide recurso de apelación. ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual le impuso sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su condición de Fiscal 157 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar de Bogotá, al hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 1 Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

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APELACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA Las diligencias surgieron con ocasión de las copias remitidas por la Dirección

Seccional de Fiscalías de esta capital mediante oficio del 5 de octubre de 2010, de las diligencias correspondientes al caso radicado número 110016101911200801639 adelantado contra Joaquín Eidar Mora Gutiérrez, a cargo del Fiscal 157 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar de Bogotá, por vencimiento del término consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal2.

ACTUACIÓN

1. Recibido el informe antes referido, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, en providencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dispuso iniciar diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR3. Ordenó en consecuencia, acreditar la calidad del funcionario denunciado, notificarlo de la presente decisión, obtener las estadísticas de producción reportadas por el mencionado disciplinable desde el año 2008 y escucharlo en versión libre y voluntaria. Se dispuso igualmente, obtener copia de la carpeta adelantada contra el señor Joaquín Eidar Mora Gutiérrez.

Resultado de lo anterior, fueron recaudados los siguientes elementos de juicio: 1.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió planillas con resumen estadístico correspondiente al Fiscal disciplinable4. 2 De la Ley 906 de 2004. 3 Fls. 7 a 8. 4 Cfr. fls. 140 a 143.

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APELACIÓN SENTENCIA 1.2. La oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación allegó la

documentación demostrativa de la calidad de Fiscal 157 Local de Bogotá del doctor ALFREDO DUQUE ROJAS5. 1.3. El funcionario anotado, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la expedición de las copias en su contra, al presentar escrito el 9 de marzo de 20116. Aseveró que nunca fue su intención dejar vencer el término para presentar el escrito de acusación en el caso que por el delito de lesiones personales se adelantaba contra el señor Joaquín Eidar Mora Gutiérrez, pues en la Fiscalía 157 Local de Bogotá en el mes de abril de 2009 le fueron entregados más de 1.000 expedientes, y cuando se realizó audiencia de conciliación el 17 de agosto de 2010 con la hermana del imputado (era la ofendida) no se le informó el resultado, es decir, que no se había logrado acuerdo alguno, y además, se había cambiado de lugar la carpeta. Agregó que le correspondió asumir las funciones propias del Asistente, esto es, alimentar el Spoa, atender usuarios, citar a las partes y hacer estadísticas, aunándose la asistencia a audiencias programadas por los Jueces Penales de Conocimiento de Paloquemao7. 1.4. El doctor DUQUE ROJAS allegó copia de la decisión proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal en favor del señor Joaquín Eidar Mora Gutiérrez y en

consecuencia ordenó el archivo de las diligencias8. 5 Cfr. fls. 144 a 148. 6 Cfr. fls. 155 a 157. 7 Adjuntó copias de las estadísticas (fls. 155 a 157). 8 Cfr. fl. 163.

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APELACIÓN SENTENCIA

2. A través de auto adiado el 15 de septiembre de 2011, la Sala de primera instancia decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en condición de Fiscal 157 Local de Bogotá, por desconocer la preceptiva contenida en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual fue relevado del conocimiento del asunto, en aplicación del artículo 294 de la misma Ley. Se dispuso obtener informe sobre las audiencias realizadas por el anotado funcionario, en condición de Fiscal 157 Local de esta capital, desde el 12 de agosto de 2010 al 11 de septiembre del mismo año.

3. Se allegó el informe relacionado con las audiencias celebradas por el disciplinable entre los meses de agosto y septiembre de 20109.

4. La secretaria Judicial de esta Corporación remitió certificación sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ALFREDO DUQUE

ROJAS en calidad de Fiscal 157 Local de Bogotá10. Información similar dio a conocer la Procuraduría General de la Nación11.

5. En auto fechado el 7 de junio de 2012, se declaró cerrada la investigación, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 160A del Código

Disciplinario Único12.

6. La Sala A quo, el 6 de agosto de 2012, al calificar el mérito de la investigación, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en condición de Fiscal 157 Local de la Unidad de Delitos contra la 9 Cfr. fls. 172, 173 y 176. 10 Cfr. fl. 179. 11 Cfr. fl. 250. 12 Cfr. fl. 180.

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APELACIÓN SENTENCIA Armonía y Unidad Familiar de Bogotá, “por violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004”. Para arribar a la anterior determinación, consideró la Sala de primera instancia, que el vencimiento de los 30 días que tenía el disciplinable para presentar el escrito de acusación contra el imputado Mora Gutiérrez se debió a su negligencia pues fue el mismo funcionario quien intervino en la audiencia de imputación el 12 de agosto de 2010, omitiendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. No acogió la exculpación relacionada con la alta carga laboral, ni el hecho de que el asistente no le informara el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada el 17 de agosto de 2010, por cuanto debía mantener un control adecuado sobre los expedientes a su cargo. La falta fue considerada grave en atención a la naturaleza esencial del

servicio, por su trascendencia, por cuanto la justicia está señalada por la Ley 270 de 1996 como un servicio público esencial. La culpabilidad se calificó en la modalidad culposa, porque el Fiscal “con negligencia omitió formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad dentro de los 30 días señalados por los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004”, pues debió verificar dicho expediente para evitar que se vencieran los términos13.

7. El doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, una vez notificado personalmente de la anterior decisión14, presentó escrito de descargos. Consideró que ninguna 13 Cfr. fls. 185 a 202. 14 Cfr. fl. 207.

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APELACIÓN SENTENCIA responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele con ocasión de los hechos investigados, pues fracasada la audiencia de conciliación celebrada entre imputado y ofendida, su asistente no le pasó dentro del término legal al despacho dicha carpeta, razón por la cual quedó convencido que se habían conciliado las diferencias. Por eso solicitó la práctica del testimonio del doctor Jorge Enrique León, quien laboraba en la condición mencionada. Resaltó la cantidad de actuaciones realizadas durante el periodo que se le censura, para lo cual adjuntó la documentación pertinente, la cual permite descartar negligencia de su parte en el cumplimiento de sus funciones como Fiscal 157 Local de esta capital. Los testimonios de Fiscales adscritos a la

Unidad de Delitos contra la Unidad y la Armonía Familiar y de la Delegada del Ministerio Público que actuaba ante su despacho, solicitó. Por último, destacó lo expuesto por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en la aclaración de voto que hizo a la decisión de cargos, en el sentido de considerar: “los términos en este caso se deben contabilizar como días hábiles”, tema sobre el cual reprodujo apartes de providencia de esta Corporación en similar sentido15, para concluir que en el caso penal tantas veces mencionado, aún para el 17 de septiembre de 2010 no se había vencido el término de los 30 días para presentar el escrito de acusación, pero sin embargo, desde la fecha anotada puso en conocimiento la situación a la Coordinación de la Unidad sin que la misma diera directriz alguna, sino que procedió a dar el trámite para solicitar la asignación de otro Fiscal. 15 Sentencia aprobada en Acta Nº 020, radicado Nº 200806905 01. M.P. Dra. María Mercedes López Mora.

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APELACIÓN SENTENCIA

8. En auto del 27 de septiembre de 2012, la Magistrada de conocimiento accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, y dispuso escucharlo en versión libre y voluntaria16.

9. Fue escuchado en declaración juramentada el doctor Jorge Enrique León Gómez, quien se desempeñaba como Asistente de la Fiscalía 157 Local de

Bogotá, para la época de los acontecimientos investigados17. Manifestó que no recordaba el caso que originó la expedición de las copias contra el doctor DUQUE ROJAS, porque sufrió un accidente de tránsito en una moto el 18 de marzo de 2008 (“hay cosas que no recuerdo con precisión”) y “porque el volumen que se maneja en ese despacho para la época era de unos 800 o 900 procesos y por los nombres no recuerdo ningún detalle”. Al preguntársele si era posible que no le hubiera pasado la carpeta al Fiscal una vez fracasada la audiencia de conciliación en el caso tantas veces mencionado, debido al accidente que había sufrido, razón por la cual fue requerido verbalmente por su jefe inmediato, respondió: “La verdad no recuerdo concretamente el caso, pero es posible que sí hubiera ocurrido, porque sí me pasaba en algunos casos”. Agregó que el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS es un buen funcionario, responsable y comprometido con los asuntos a su cargo18.

10. En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, la Sala A quo por medio de auto fechado el 30 de enero de 2013, 16 Cfr. fls. 239 a 241. 17 Cfr. fls. 260 a 264. 18 Cfr. fls. 260 a 264 vto.

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APELACIÓN SENTENCIA corrió traslado por el término común de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión19, sin que se allegara pronunciamiento alguno.

LA SENTENCIA APELADA El 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia20 en contra del doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su condición de Fiscal 157 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar de Bogotá, en consonancia con lo expuesto en la providencia por cuyo medio formuló los cargos. Para dicha Corporación, los argumentos esbozados por el funcionario inculpado no tienen el sustento jurídico necesario para exonerarlo de la conducta por la que se le formularon cargos y que hace relación a la omisión del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las preceptivas consagradas en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Se afirmó en la sentencia, que el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS fue indiligente en el trámite del caso penal que adelantaba contra el señor Joaquín Eidar Mora Gutiérrez, porque dejó vencer el término que tenía para presentar escrito de acusación o de preclusión o de principio de oportunidad, 19 Cfr. fl. 265. 20 Cfr. fls. 276 a 291.

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APELACIÓN SENTENCIA en el caso que adelantaba contra el señor Joaquín Eidar Mora Gutiérrez por el delito de violencia intrafamiliar. No acogió las exculpaciones vertidas por el disciplinable, en cuanto a la alta

carga laboral y a que su Asistente no le pasó la carpeta al despacho, porque el doctor DUQUE ROJAS tenía el deber de “mantener un control adecuado sobre los expedientes a su cargo”. Fue considerada la falta como grave, por la naturaleza esencial del servicio y su trascendencia social, porque de los administradores de justicia se espera una rápida y pronta justicia. La culpabilidad se calificó en la modalidad culposa, al considerarse que el doctor DUQUE ROJAS fue negligente en el trámite del caso antes mencionado, pues había intervenido en la audiencia de imputación, omitiendo su verificación, su selección y estudio previo para evitar que se vencieran los términos, yendo a parar al anaquel”. Respecto de la sanción, acudió a la preceptiva contenida en el artículo 44-3 de la Ley 734 de 2002, por incurrir el disciplinable en falta grave y culposa, según los criterios tenidos en cuenta a lo largo del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el fin de que esta instancia superior revoque el fallo anteriormente indicado y en su lugar, se le absuelva del cargo imputado en su contra. Resaltó el hecho de haber informado a la Coordinación de la Unidad mediante oficio Nº 346 del 17 de septiembre de 2010 lo sucedido con la carpeta adelantada contra el señor MORA GUTIÉRREZ, es decir, que no le

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APELACIÓN SENTENCIA había sido pasada al despacho por el Asistente una vez fracasó la audiencia de conciliación, de lo cual se desprende que no fue negligente en el manejo de la anotada carpeta. Así mismo, insistió en la alta carga laboral que tenía el despacho para la época de los hechos y las diversas actividades que desplegó durante los meses de agosto y septiembre de 2010, lo que hacía humanamente imposible atender una carga laboral de 926 indagaciones, hacer citaciones a las partes, asistir a las audiencias programadas por los Juzgados, alimentar a diario el SPOA, realizar audiencias de conciliación, realizar las estadísticas mensuales y atender a los usuarios. En el anterior orden de ideas, recordando que en materia disciplinaria se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 14 del CDU), solicitó la revocatoria del fallo recurrido21. Esta Corporación en providencia adiada el 29 de julio de 2014, dispuso correr traslado al Ministerio Público en los términos consagrados en el artículo 89 del CDU, sin que emitiera concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el 21 Cfr. fls. 299 a 306.

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APELACIÓN SENTENCIA Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En el sub exámine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su condición de Fiscal 157 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar de Bogotá, al hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las preceptivas consagradas en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. “Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión

o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la

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APELACIÓN SENTENCIA defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. Para esta Corporación, de acuerdo con el material probatorio allegado a este proceso, así objetivamente se encuentre demostrado que en el caso penal radicado número 110016101911200801639 adelantado contra Joaquín Eidar Mora Gutiérrez, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para solicitar audiencia de acusación, de preclusión o para materializar el principio de oportunidad, lo cierto es que, tal como lo advirtió en aclaración de voto22 (a la decisión de cargos formulados contra el Fiscal disciplinable) la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, los 30 días a los que se refiere la norma anotada

deben ser contabilizados como hábiles, situación que adquiere trascendencia para la determinación de la responsabilidad disciplinaria que le pueda caber al mencionado funcionario. En efecto, si demostrado se encuentra en el presente trámite que la imputación en el caso penal ut supra especificado se realizó el 12 de agosto de 2010, acogiéndose la interpretación que esta superioridad ha postulado en cuanto a que los 30 días señalados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 son hábiles23, dicho término vencía el 24 de septiembre de 2010, fecha para la cual el doctor DUQUE ROJAS no tenía en su poder esa carpeta, 22 Cfr. fl. 203. 23 Cfr. sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, radicado Nº 2008-06905 01. M.P. Dra. María Mercedes López Mora.

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APELACIÓN SENTENCIA dado que mediante oficio Nº 346 del 17 de septiembre de 201024 la entregó a la Jefe de la Unidad al considerar que se encontraba vencido el término para solicitar la audiencia respectiva. Si bien la actuación del disciplinable resultaba equivocada, pero con la firme convicción que tenían para esa época los Fiscales en el sentido de considerar que los 30 días mencionados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 debían contabilizarse corridos, tanto así que la misma jefe de la Unidad en vez de regresarle la carpeta al doctor DUQUE ROJAS para que procediera a solicitar la audiencia que estimara procedente, no lo hizo,

quedando relevado de su conocimiento, no puede entonces afirmarse que a dicho funcionario se le venció el término mencionado, pues se repite, no tenía en su poder la carpeta penal. Por eso bastaría este razonamiento para revocar el fallo apelado y en su lugar, proferir absolución en su favor. Pero aún de considerarse la interpretación que de la norma analizada hizo para dicha época el doctor DUQUE ROJAS, esto es, que una vez celebrada la audiencia de imputación de cargos sólo se disponía de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de manera corridos, para solicitar la audiencia de acusación, de preclusión o para el principio de oportunidad, lo cual permitía considerar que el término en el caso adelantado contra el señor José Eidar Mora Gutiérrez vencía el 11 de septiembre de 2010 y por eso la decisión de comunicar dicha situación a la Jefe de su Unidad y desprenderse de dicha carpeta. En efecto, en criterio de esta Corporación, por el hecho de que el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS en condición de Fiscal 157 Local de Bogotá celebrara la audiencia de formulación de imputación el 12 de agosto de 2010 en el asunto penal tantas veces mencionado, no por ello, de considerarse 24 Cfr. fl. 66.

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APELACIÓN SENTENCIA vencido el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, debía declararse su responsabilidad disciplinaria, como lo hizo la primera

instancia, pues ello sería un claro ejemplo de aplicación de la proscrita responsabilidad objetiva25. Por eso entonces, debe esta Corporación auscultar si la conducta censurada se encuentra justificada o no, para entonces, determinar si procede la confirmación del fallo apelado o en cambio, su revocatoria, tal como lo ha peticionado el funcionario disciplinable. Argumentó el doctor DUQUE ROJAS para su defensa, la imposibilidad en que se encontraba para estar atento al caso penal ya mencionado en cuanto a los términos legales para proceder a solicitar la audiencia siguiente a la formulación de cargos, por la inmensa carga laboral que su despacho tenía y porque el Asistente una vez realizada audiencia de conciliación no le informó sobre su fracaso y tampoco le pasó al despacho la carpeta. Lo afirmado por el disciplinable corresponde a la realidad, porque en efecto, de las estadísticas allegadas al presente trámite26 se desprende que la Fiscalía 157 Local de esta capital para la época de los hechos investigados tenía a su cargo más de 500 carpetas, lo cual para cualquier funcionario por diligente que sea, bien complicado le resulta controlar esa cantidad de asuntos, cuando no sólo tiene que dedicarse a impulsarlos, sino también a asistir a las audiencias de su competencia, como se demostró en este proceso, pues el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS entre los meses de agosto y septiembre de 2010 (periodo tenido en cuenta para la formulación 25 Artículo 13 del CDU: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. 26 Cfr. fl. 157 vto.

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APELACIÓN SENTENCIA de cargos), asistió a 86 audiencias y profirió 101 decisiones de archivo27, lo cual permite considerar una labor encomiable y en todo caso, alejada por completo de cualquier negligencia de su parte o intención de no querer cumplir con sus deberes. Y si a todo lo anterior, se agrega que la carpeta penal sobre la cual se edificó el informe contra el Fiscal investigado, no le fue pasada al despacho por su Asistente Jorge Enrique León Gómez, para que procediera a solicitar la audiencia que considerara procedente, como lo argumentó a lo largo de sus intervenciones el doctor DUQUE ROJAS, sin que ese trascendental hecho lo descartara el anotado empleado, pues recuérdese lo que respondió al ser interrogado sobre dicha situación: “La verdad no recuerdo concretamente el caso, pero es posible que sí hubiera ocurrido, porque sí me pasaba en algunos casos”. Precisamente, en torno al denominado principio de confianza, pertinente resulta recordar lo puntualizado en asunto similar por esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido28, al explicar los roles que cada ciudadano desempeña en un sistema social, para lo cual plantea algunos principios, para el caso, interesa lo expuesto sobre el de confianza: “…hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad

determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar 27 Así lo informó la Fiscal Jefe de la Unidad, mediante oficio Nº 434 del 7 de octubre de 2011 (fls. 172 a 173). 28 Radicado Nº 2013-01621 00, 4 de diciembre de 2013, Acta 092.

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APELACIÓN SENTENCIA normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos…por el incumplimiento de roles ajenos…”29. En el anterior orden de ideas, en el presente caso se concluye que la omisión reprochada se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el inculpado, como lo fue el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado y a la inadvertencia del empleado, tal como se acaba de referenciar, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme ha reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional: mutatis mutandis: “…Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de

muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el 29 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.

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APELACIÓN SENTENCIA cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público… Entonces, si bien el demandante tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante el juzgado accionado para solicitar que se profiera la decisión e incluso acudir a una figura como la recusación, esos medios no resultan expeditos, precisamente por la congestión que se presenta en ese despacho judicial. Nótese como esa situación ha sido aceptada por la titular del juzgado, pues las peticiones elevadas por los sujetos procesales en las diferentes actuaciones no son resueltas oportunamente por la carga laboral que allí existe… Encuentra la Sala que no existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Por ende, no se han

afectado las normas constitucionales o legales que consagran que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, respetando los términos, perentorios y de estricto cumplimiento, los cuales deben observarse con diligencia, pues existen en el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso. Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y

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APELACIÓN SENTENCIA celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”30. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad en favor del investigado, como ha quedado demostrado, imperativamente debe la Sala disponer la revocatoria del fallo apelado, y en su lugar, absolver al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su condición de Fiscal 157 Local de Bogotá, respecto de los cargos endilgados en este proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su condición de Fiscal 157 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar de Bogotá, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

30 Sentencia T-527 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201009854 01

APELACIÓN SENTENCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente JOS

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