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CSDJ - F11001110200020100985801ADJUNTA20151216105916-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100985801ADJUNTA20151216105916-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 09858 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ

FERNANDO GARCÍA NOREÑA.

VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, como autor responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. NOTICIA DISCIPLINARIA Tienen origen las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Hugo Humberto Rojas, en calidad de representante legal de la copropiedad EDIFICIO TORRES DE PIEDECUESTA P. H., en la cual precisó que el 9 de diciembre de 2008 suscribió un contrato con la firma PROTÉGETE LTDA., 1Conformaron la Sala los Magistrados: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Consulta sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representada por el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, para el recaudo de cartera morosa de los copropietarios.

Manifestó el señor Rojas que en desarrollo del mencionado contrato, el Dr. GARCÍA NOREÑA realizó un acuerdo de pago y por tanto deprecó la terminación del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá contra los deudores Elizabeth Gómez Duque y Carlos Ernesto Hoyos Navarro, recibiendo en varios contados la suma de $6.992.800, de los cuales sólo reintegró a la copropiedad $3.592.072, luego, dejó para sí $3.400.728, suma que desborda ampliamente los honorarios pactados del 15%. Al escrito de queja se aportó copia del contrato de prestación de servicios, de la demanda impetrada por el disciplinable en nombre de la copropiedad EDIFICIO TORRES DE PIEDECUESTA P. H. contra ELIZABETH GÓMEZ LUQUE y CARLOS ERNESTO HOYOS NAVARRA, del memorial por el cual se pidió la terminación del proceso pago total de la obligación, de recibos de pago expedidos a los deudores por la firma PROTÉGETE LTDA., por un total de $6.992.800, de las consignaciones efectuadas por el abogado en cuenta de Davivienda de la Copropiedad en cuantía de $3.592.072, y certificado

que da cuenta sobre la representación legal del EDIFICIO TORRES DE

PIEDECUESTA2.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Fls. 1 a 28, c. o.

Consulta sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 31 del cuaderno de primera instancia certificado expedido el día 3 de diciembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.592.991 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 120.539, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el 23 de noviembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado GARCÍA NOREÑA fue sancionado por esta Sala por incurrir en la conducta de indiligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según consta en la sentencia de data 2 de mayo de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, a través de auto de ponente del 3 de diciembre de 2010, decidió abrir investigación

disciplinaria, y en consecuencia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló los días 25 de julio de 2011 y 19 de septiembre de 2013. Entre tales datas se fijó en múltiples ocasiones fecha para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, pero por la reiterada y sistemática inasistencia del Consulta sentencia 4

Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, quien se excusaba, entre otras, por estar atendiendo otras diligencias no se podía evacuar, razón por la cuales previas las formalidades de ley se le designó defensor de oficio, con quien se continuó el proceso disciplinario.

3. El disciplinable en la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional rindió versión libre, en la cual, en síntesis como medio defensivo afirmó que no era cierto que le adeudada a la Copropiedad ninguna suma de dinero, pues lo que existió fue un cruce de cuentas frente a honorarios por la cobranza efectuada a otros copropietarios morosos, reconociendo que sólo adeudaba $300.000, los cuales el administrador del Conjunto se negaba a recibirlos.

En la misma sesión, el representante legal de la Copropiedad señor Hugo Humberto Rojas, se ratificó de la denuncia disciplinaria, insistiendo en que conforme la contabilidad del Edificio, el abogado inculpado adeuda de los

dineros recaudados la suma de $3.400.728. La audiencia se suspendió para escuchar en declaración al contador de la Copropiedad, señor Nelson Chávez.

4. Después de haberse frustrado en múltiples ocasiones la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -como antes se mencionó-, con la presencia del defensor de oficio designado al disciplinable, y sin que la prueba testimonial ordenada se hubiera podido tampoco practicar, el Magistrado ponente en la sesión de la mencionada audiencia llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2013 procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió ELEVAR CARGOS al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por su presunta incursión en las conductas Consulta sentencia 5

Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto estaba probada la existencia de contrato de mandato entre la Copropiedad quejosa y el disciplinable, y que éste no había reintegrado la totalidad de los dineros recaudados, al punto que en su versión libre reconoció que le faltaba por reintegrar la suma de $300.000 (Art. 35.4 Ley 1123 de 2007), pero además, estaba cobrando honorarios por encima de los pactados, pues también por su propio dicho se estableció que además de los estipendios que le pagaba la copropiedad, cobraba

honorarios a los deudores morosos (35.2 ibídem)3.

5. La Audiencia de Juzgamiento se practicó el día 25 de febrero de 20144, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, data en la cual con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se procedió a la variación fáctica de los cargos frente a la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues “se omitió incluir en dichas consideraciones {las de los cargos}, que también se presentó una retención derivada de que el abogado retuvo la suma de $3.400.728 pues llegó a un acuerdo con los demandados en el proceso ejecutivo radicado 2009-0866, señores Carlos Ernesto Hoyos y Elizabeth Gómez Duque, y tras entregarle al togado la suma de $6.992.800, éste sólo entregó a su mandante la suma de $3.592.072.” 3 Fls. 167 a 174, c. o. 4 Previamente se celebró el 25 de octubre de 2013, pero estando el dossier al Despacho para efectos de dictarse la sentencia, mediante auto de fecha13 de noviembre de 2013 el a quo declaró oficiosamente la nulidad de la misma, al considerar que debían variarse los cargos frente a la imputación fáctica de conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que faltó precisar el monto de la totalidad de los dineros no reintegrados a la copropiedad quejosa (fls. 192 a 202, c. o.).

Consulta sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corrido el traslado al defensor de oficio de la variación de cargos -concreción de la imputación fáctica frente a la conducta prevista en el art. 35.4 de la Ley 1123el defensor de oficio no deprecó la práctica de nuevas pruebas, ante lo cual, y no existiendo más pruebas por evacuar, se le corrió traslado para alegar.

En tal sentido, el defensor de oficio deprecó se absolviera a su prohijado, pues conforme éste lo informó al rendir versión libre, no existió la retención de dineros endilgada, en tanto, se trató fue de un cruce de cuentas, esto por cuanto la copropiedad le adeudaba honorarios por la cobranza de otras obligaciones, las cuales fueron canceladas directamente por los deudores a la copropiedad. Finalmente adujo que si bien el disciplinable contaba con otra sanción disciplinaria, ya estaba rehabilitado por el transcurso del tiempo, y en todo caso no se percibía dolo en su actuar, pues simplemente se trató de un cruce de cuentas, aunado a que no se demostró un perjuicio a la Copropiedad, por lo cual en caso de sanción debía ser la más leve5. LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo de fecha 20 de marzo de 2014, precisó la Sala a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario se establecía la existencia del mandato otorgado por el EDIFICIO TORRES DE PIEDECUESTA P. H. al abogado

JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, tendiente al cobro ejecutivo de 5 Fls. 220 a 225, c. o. Consulta sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuotas de administración adeudas por varios copropietarios, entre ellos los señores Elizabeth Gómez Duque y Carlos Ernesto Hoyos, proceso que se tramitó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se pidió la terminación del proceso por pago de la obligación.

Que conforme los recibos allegados por el representante legal del Edificio Torres de Piedecuesta P. H., el disciplinable recaudó la suma de $6.992.800, pero sólo consigno a órdenes de la copropiedad $3.592.072, por lo que objetivamente estaba probada la comisión de la conducta de no entregar a la mayor brevedad posible al cliente los dineros recibidos en razón a la gestión. En cuanto a la responsabilidad por la anterior conducta el a quo precisó que si bien el disciplinable hizo referencia a algunos conceptos que no fueron cancelados por el cliente, no explicó cuáles, aunado a que el contrato de prestación de servicios no decía nada al respecto, siendo lo único que se cancelaria un porcentaje por el trabajo del abogado, sin que tampoco se hubiere establecido la posibilidad de hacer cruces de cuentas, siendo entonces obligación del inculpado reintegrar las sumas recaudas previo descuento de los honorarios pactados. De otra parte, frente a la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007, que también se le imputó al disciplinable, la Sala a quo decidió absolverlo, pues esta conducta hace referencia al cobro de honorarios que superen la participación del cliente, lo cual no se dio en este caso, pues el 50% de $6.992.800 es $3.496.400, y según lo informado por el representante legal de la Copropiedad quejosa, reintegró $3.592.800, es decir más del 50%. Consulta sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a la sanción, el a quo la fijó en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que si bien el disciplinable contaba con otra sanción, la misma fue impuesta en fecha posterior al inicio de los hechos aquí investigados, por lo cual no se podía tener como agravante6.

Como la anterior sentencia no fue objeto de apelación, el expediente fue remitido a esta Sala para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN ESTE SALA Ante este Sala el disciplinable allegó memorial que tituló “incidente de nulidad”, en el cual deprecó se declare la nulidad del proceso disciplinario a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2013, bajo el fundamento de no haber sido citado a dicha Audiencia, en tanto, “desde el 14 de julio de 2011, mi domicilio profesional es la calle 57 Bis No. 35-06, tal como se puede evidenciar en el registro de domicilio profesional de

abogado…” 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 6 Fls. 226 a 244, c. o. 7 Fls. 5 a 10, c.o. Consulta sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Consulta sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, esta Sala tiene competencia para revisar por vía de CONSULTA la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 19 de diciembre de 2013, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que indica que falta a la honradez profesional el abogado al “ no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Conducta que obedece al deber previsto en el numeral 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales).

De la nulidad: Pero previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala debe referirse a la petición de nulidad efectuada por el disciplinable, la cual funda en una presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, Consulta sentencia 11

Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto, afirmó, no fue citado a la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 25 de octubre de 2013, en la dirección registrada como de su domicilio profesional.

Pues bien, lo primero que se observa al disciplinable, es que la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 25 de octubre de 2013, en forma oficiosa fue declarada nula por el a quo, tal como líneas atrás se reseñó, claro está, no por las razones expuestas en el escrito por el cual deprecó la nulidad, sino porque se observó que la imputación fáctica irrogada en los cargos no había sido completa frente a la conducta típica prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto en la medida que solo se había fundado en que en la versión libre el disciplinable reconoció que no había reintegrado todos los dineros, pues tenía en su poder aún $300.000, lo cual era una confesión de la retención, cuando probado estaba conforme lo recibos aportados con el escrito de queja, que los deudores habían abonado $6.992.800, de los cuales sólo había consignado a la Copropiedad quejosa $3.592.072. Razón por la cual, se declaró la nulidad y por auto posterior se fijó nueva fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2014, data en la cual con fundamento en el inciso segundo del art. 106 de la Ley 1123 de 2007 se variaron los cargos en el sentido antes dicho, diligencia a la cual asistió su defensor de oficio. Ahora bien, revisado el dossier, de manera alguna le asiste razón al disciplinable en cuanto a que no fue citado a la audiencia llevada a cabo el día 25 de octubre de 2013 a la dirección que actualmente tiene registrada en

el Registro Nacional de Abogados, esta es, la calle 57 Bis No. 35-06, en Consulta sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto, a folio 183 del cuaderno original de primera instancia obra copia de la comunicación enviada al “DOCTOR(A) JOSÉ FERNANDO GARCÍA

NOREÑA CALLE 57 BIS No. 35-06 CIUDAD”, citándolo a tal diligencia. De igual manera el auto por el cual se decretó la nulidad oficiosa de la diligencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2013, se le comunicó a la misma dirección, tal como consta en el telegrama de fecha 28 de noviembre de 2013 el cual se observa a folio 208 del cuaderno original. Igualmente, por auto de fecha 6 de febrero de 2014, se fijó el 25 de febrero del mismo año, para llevar a cabo nuevamente la Audiencia de Juzgamiento, y de tal decisión se informó al disciplinable mediante comunicación enviada a la precitada dirección, tal como consta en la copia del telegrama visible a folio 215 del cuaderno original de primera instancia. Así las cosas, el disciplinable sí fue citado a la Audiencia de Juzgamiento, entre otras direcciones, a la que actualmente tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no existió ninguna vulneración al debido proceso ni derecho de defensa. Otra cosa es que, conociendo de la existencia del proceso disciplinario, pues actuó en mismo cuando rindió versión libre y pidió en varias oportunidades se pospusiera la continuación de

la audiencia de Pruebas Calificación Provisional, posteriormente por su propia voluntad haya decidido marginarse del mismo, perdiendo así la oportunidad de demostrar mediante la práctica de pruebas su presunta falta de responsabilidad en los cargos irrigados. En consecuencia no se accederá a la nulidad deprecada. Consulta sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Falta imputada y responsabilidad: Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA faltó al deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional en calidad socio y gerente8 de la firma PROTÉGETE LTDA., suscribió un “contrato de prestación de servicios jurídicos de cobranza”9, con el EDIFICIO TORRES

DE PIEDECUESTA P. H.

También está probado que en razón del mencionado contrato, y “obrando en calidad de apoderado judicial del EDIFICIO TORRES DE PIEDECUESTA – PROPIEDAD HORIZONTAL”, radicó demanda ejecutiva en contra de los copropietarios ELIZABETH GÓMEZ LUQUE y CARLOS ERNESTO HOYOS NAVARRO, por la suma de $3.440.781 como capital por cuotas de administración entre los años 2008 y 2009, más los intereses moratorios de ley10. Está probado además, que los mencionados deudores abonaron a la obligación conforme los recibos expedidos en papelería de la firma

PROTÉGETE LTDA.: $1.000.000 el 10 de abril de 2010, $1.100.000 el 12 de mayo de 2010, $1.000.000 el 30 de junio de 2010, $892.800 el 25 de agosto de 2010, $3.000.000 el 24 de agosto (no se indica el año, solo dice saldo final), para un total de $6.992.80011, y por ello, el 25 de agosto de 2010 se 8 A folios 187 a 189 del c.o., obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROTÉGETE LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, del cual se desprende que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, es el propietario del 99% del capital social, y es su gerente. 9 Copia del contrato obra a folios 16 a 19, c. o. 10 Copia de la demanda obra a folios 22 a 27, c. o. 11 Copia de los recibos obran a folios 6 al 9, c.o.

Consulta sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicó memorial en el juzgado, pidiendo la terminación del proceso por pago total de la obligación12.

Y está probado, que el 25 de mayo de 2010 PROTÉGETE LTDA., consignó en cuenta de DAVIVIENDA de la Copropiedad la suma de $592.072, y el 26 de agosto del mismo año, en la misma cuenta se consignó $3.000.000, para un total de $3.592.00013.

Ahora bien, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios “las partes acuerdan que los honorarios que percibirá LA EMPRESA serán del 15% del valor total recuperado en la etapa prejurídica y del 30% del valor recuperado en la etapa jurídica”, de tal manera que si se tiene en cuenta que existió una demanda (etapa jurídica), los honorarios serían del 30%, que equivalen a $2.097.840 frente a $6.992.800 recaudados, por lo que debía reintegrar $4.894.960, y como solo reintegró 3.592.072, es claro que el disciplinable retiene $1.302.888. En tal orden de ideas, está probado que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta de falta a la honradez endilgada en los cargos, al no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Por lo que hace referencia a la responsabilidad del inculpado en la comisión de la conducta objetivamente probada, tal como lo oteó el a quo, no son aceptables las exculpaciones dadas cuando rindió la versión libre, en el sentido que solo estaba adeudando a la Copropiedad la suma de $300.000, pues los otros dineros correspondían a cruce de cuentas respecto de estipendios debidos por otras cobranzas, pues de un lado, al reconocer que 12 Copia del memorial pidiendo la terminación obra a folio 19, c. o. 13 Copia de las consignaciones obran a folios 10 y 11, c. o. Consulta sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba reteniendo $300.000 aceptó estar incurso en la conducta reprochada, en tanto, es obligación de los abogados entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en razón de la gestión, y al momento de rendir la versión libre habían pasado más de un año desde el momento en que recibió los abonos, es más, aún hoy no se tiene noticia de haber cumplido con tal obligación.

Pero además, el dicho de que no debía más dineros por cuanto se trataba de un cruce de cuentas no lo probó, pues conforme el contrato de prestación de servicios no estaba autorizado para hacer tal cruce, y en todo caso, tal afirmación no tuvo ningún respaldo probatorio, ello en la medida que el disciplinable por voluntad propia decidió ausentarse de las audiencias previstas en el presente trámite disciplinario, en las cuales bien hubiera pedido e insistido en la práctica de pruebas tendientes a probar tal exculpación. Por lo demás y de cara a las alegaciones de conclusión del defensor de oficio, contrario a sus afirmaciones, sí existen pruebas suficientes en el dossier que llevan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, y es lógico que sí se causó daño a la Copropiedad, pues desde hace varios años los copropietarios demandados en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá cancelaron el total de la obligación, sin embargo, no llegó la totalidad de las sumas recaudas a la administración. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en

el tiempo pues no existe prueba que indique que después de tantos años Consulta sentencia 16 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde que recibió los dineros los haya devuelto en su totalidad ni procurado resarcir los perjuicios económicos ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a la Copropiedad quejosa, en tanto no puede volver a cobrar a los copropietarios los dineros que pagó al abogado de aquélla.

Y es por eso que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, en tanto, la conducta desarrollada por el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, es de suma gravedad, en la medida que su conducta dolosa de retención de dineros que no le corresponden, pone en entredicho la confianza que deben inspirar los abogados respecto del conglomerado social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el disciplinable, por las razones indicadas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado JOSÉ Consulta sentencia 17 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO GARCÍA NOREÑA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado Consulta sentencia 18 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110011102000201009858-01 Aprobado en Sala No. 101 del 10 de diciembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 29-29250 folios. Consulta sentencia 19 Radicación 11001 11 02 000 2010 09858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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