CSDJ - F11001110200020100986901ADJUNTA20130315100959-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100986901ADJUNTA20130315100959-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 09869 01 Discutido y aprobado en Acta No. 17 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado CÉSAR OVIDIO
ARCINIEGAS CUÉLLAR.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa MARTHA SARMIENTO CARREÑO, contra el proveído de fecha 15 de mayo de 2012, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. Martha Inés Montaña Suárez, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado CÉSAR OVIDIO ARCINIEGAS CUÉLLAR. LA QUEJA La señora MARTHA SARMIENTO CARREÑO el día 7 de octubre de 2010, formuló queja disciplinaria en contra del abogado CÉSAR OVIDIO ARCINIEGAS CUÉLLAR, afirmando que éste, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, continuó actuando como apoderado de la parte actora, dentro del proceso ejecutivo con Abogado - Apelación interlocutorio
Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título hipotecario de Carlos E. Sanabria contra Herederos de Ana Joaquina Delgado, que se adelantaba en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (fls. 1 y 2, c. o.).
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 5 del cuaderno de primera instancia obra certificado de data 9 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor CÉSAR OVIDIO ARCINIEGAS CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.372.941 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 1949, la cual se encuentra vigente en esa data. De otra parte, a folio 60 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 11 de mayo de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que al abogado ARCINIEGAS CUÉLLAR, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante seis meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 52.2 y 53.4 del Decreto 196 de 1971, sanción que se cumplió entre el 23 de septiembre de 2010 y el 22 de marzo de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto del 11 de enero de 2011 la Magistrada sustanciadora de primera instancia dictó providencia en
la cual, con fundamento en la queja elevada por la señora MARTHA SARMIENTO CARREÑO, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR OVIDIO Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARCINIEGAS CUÉLLAR, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 4 de abril de 2011, sin embargo, llegado ese día, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del inculpado, quien en oportunidad solicitó se fijara nueva fecha para evacuar la citada audiencia, a lo cual se accedió, y para tal efecto se dispuso adelantarla el día 5 de julio del mismo año.
2. Llegado el día antes señalado, contando con la sola presencia del abogado inculpado, se dio inició a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Así, en primer lugar, se procedió a dar lectura del escrito de queja y seguidamente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que conocía a la quejosa, por cuanto fue opositora dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que él adelantó.
Precisó que en efecto, fue sancionado dentro de un proceso disciplinario que se le adelantó, con suspensión de seis meses, esto es, del 23 de septiembre de 2010 al 22 de marzo de 2011, pero que durante ese lapso no actuó en el proceso mencionado, pues incluso su
cliente, es decir el actor en el proceso hipotecario cedió los derechos en el mes de mayo de 2010, siendo ésta su última actuación, hasta cuando se le indicó el nombre del abogado a quien debía sustituir. 2.1. Continuando con el trámite de la audiencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, efectuar inspección al proceso disciplinario que se le siguió al abogado inculpado, en el que se le impuso la sanción (radicado 2007-05507), y al proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en el que afirmó la quejosa, el abogado actuó estando suspendido1. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1 En la inspección judicial, se tomó fotocopia integral de los citados procesos – cuatro cuadernos anexos-. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 15 de mayo de 2012, con la presencia del abogado inculpado y de la quejosa, se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, data en la cual se practicó la inspección judicial ordenada. Seguidamente, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, previo análisis del acervo probatorio, procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento.
Lo anterior por cuanto de la inspección judicial se pudo verificar, que tal como lo había manifestado el inculpado al rendir versión libre, el día 31 de mayo de 2010 fue en la práctica
su última actuación en el proceso hipotecario adelantado por Carlos E. Sanabria contra Herederos de Ana Joaquina Delgado, cuando radicó el memorial por el cual su poderdante cedió el crédito a un tercero, y posteriormente, tan pronto se le comunicó la sanción impuesta en el proceso disciplinario de radicado 2007-05507 -mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2010-, el día 5 de octubre de 2010 precedió a sustituir el poder. Luego, el inculpado dentro del proceso hipotecario no actuó durante el tiempo que estuvo suspendido, pues lo único que hizo tan pronto tuvo conocimiento de que había empezado a correrle el término de la suspensión en el ejercicio de la profesión, fue sustituir el poder al apoderado que designó el nuevo acreedor hipotecario, y por ende, no pudo haber incurrido en falta disciplinaria. LOS ARGUMENTOS DE LA CENSORA Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión a la quejosa, ésta la apeló, insistiendo que el inculpado sí continuó ejerciendo el poder durante el tiempo que estuvo suspendido, al punto que sólo hasta “noviembre de 2010” sustituyó el poder a la nueva apoderada, ello a sabiendas de que estaba “impedido”. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Entonces, y siendo que la quejosa apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual estaba facultada en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Pues bien, lo primero que observa la Sala, es que lo aducido por la quejosa al momento de apelar la decisión de archivo de las presentes diligencias, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que se fundó la Magistrada ponente a quo, pues en verdad, revisado el acervo probatorio, fácil es concluir que el abogado inculpado, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por Carlos Eduardo Sanabria contra Herederos de Ana Joaquina Hidalgo, no actuó estando suspendido, pues sus últimas actuaciones fueron: - El día 31 de mayo de 2010, allegó al juzgado la cesión de derechos litigiosos efectuado por su cliente Carlos Eduardo Sanabria a Humberto Alejandro Mena Daza (fl. 28, cuad. anexo 2). - Memorial del 29 de junio de 2010, a través del cual acreditó el pago de honorarios a
un perito designado en el mencionado proceso hipotecario (fl. 31, cuad. anexo 2). Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Memorial de fecha 5 de octubre de 2010, por el cual el cual abogado inculpado sustituyó el poder, siendo reconocida la nueva apoderada por auto de data 11 de noviembre de 2010 (fls. 106 y 114, cuad. anexo. 1).
Es decir, que el último escrito que allegó al Juzgado, lo fue el 5 de octubre de 2010, fecha en la cual, ya había empezado regir la suspensión, esto es, el 23 de septiembre de 2010, sin embargo, considera la Sala, que tal actuación no puede considerarse como dirigida a dar impuso al proceso en mención, sino fue simplemente la consecuencia de la suspensión impuesta, que le impedía continuar litigando. Además, nótese que el Seccional Bogotá, sólo el día 28 de septiembre de 2010, es decir cinco días después de haber comenzado a correr el término de suspensión, emitió oficio con destino al disciplinable, comunicándole tal situación, oficio que fue remitido vía correo y fue recibió por el disciplinable el día 4 de octubre siguiente, tal como consta la copia que del mismo obra a folio 32 del cuaderno original de primera instancia, lo que demuestra, que tan pronto tuvo conocimiento el disciplinable de que se encontraba suspendido, al día siguiente
pasó el memorial al juzgado desprendiéndose del poder. Así las cosas, y sin que la Sala deba entrar en mayores disquisiciones, es claro que el disciplinable no incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ejercer la abogacía estando suspendido, ni pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 39 ibídem, que establece como falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Finalmente, y para dar respuesta a todas las inquietudes de la quejosa, si bien es cierto, sólo hasta el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá se pronunció sobre la sustitución del poder que el inculpado hiciera el día 5 de octubre, es un hecho que Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no es de su responsabilidad, máxime que aún así, durante tal lapso, es decir entre el 5 de octubre y el 11 de noviembre de 2010, el Dr. ARCINIEGAS CUÉLLAR no actuó.
De otra parte, es neCÉSARio aclararse a la quejosa, que si bien la sanción de suspensión irrigada al inculpado fue impuesta por sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy Bogotá-, el día 8 de agosto de 2008, lo cierto es que al ser apelada subió a esta Sala ad quem, siendo
confirmada el 25 de marzo de 2010, y la sanción empezó a regir sólo hasta el 23 de septiembre siguiente, cuando se inscribió en el Registro Nacional de Abogados, y es a partir de esta última data que el disciplinado no podía ejercer la profesión, máxime que, tal como quedó antes establecido, únicamente hasta el día 4 de octubre de 2010 tuvo conocimiento de que había comenzado a correr el término de suspensión. En conclusión, tal como lo observó el a quo, no es viable hacer juicio de reproche disciplinario al abogado CÉSAR OVIDIO ARCINIEGAS CUÉLLAR por los hechos denunciados por la quejosa, por lo que, habrá de confirmarse el auto apelado, es decir el dictado por la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias.
Otra decisión: Como quiera que el disciplinable allegó ante esta instancia escrito en el cual deprecó se le expidan copias de la actuación, se autorizará a la Secretaría de la Sala para su expedición.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 15 de mayo de 2012, a través de la cual la Magistrada Ponente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado CÉSAR OVIDIO ARCINIEGAS
CUÉLLAR.
SEGUNDO: AUTORIZAR la expedición de copias solicitadas de la presente actuación, deprecadas por el abogado ARCINIEGAS CUÉLLAR.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 09869 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO 2010 09869
TEMA APELACIÓN INTERLOCUTORIO
ABOGADO CÉSAR OVIDIO ARCINIEGAS CUÉLLAR
SECCIONAL BOGOTÁ MAGISTRADO MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ CONDUCTA Posible actuar estando suspendido en el ejercicio de la profesión.
HECHOS La quejosa MARTHA SARMIENTO CARREÑO, afirma que el disciplinable está actuando estando suspendido de la profesión. PRIMERA TERMINA DILIGENCIAS EN AUDIENCIA DEL 105, al establecerse INSTANCIA que el inculpado, tan pronto tuvo conocimiento de que empezó a correr el término de la suspensión, pasó escrito sustituyendo el poder.
SEGUNDA CONFIRMA.
INSTANCIA Al inculpado se le comunicó el 4 de octubre de 2010 que había empezado a correr la suspensión, y al día siguiente radicó memorial sustituyendo el poder. JOSÉ