CSDJ - F11001110200020100988601ADJUNTA20150527181526-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020100988601ADJUNTA20150527181526-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201009886 01 Referencia Funcionario en Apelación. Denunciados Doctora Consuelo Ducuara Loaiza. Juez 53 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. Denunciante Nubia Marlen Puerto Solano – Jefe Unidad de Reacción Inmediata (URI) PaloquemaoBogotá. Primera Instancia Se declara responsable disciplinariamente, sanción de suspensión e Inhabilidad Especial por 4 meses. Segunda Instancia Confirmar. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, contra la Sentencia del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso: SANCIONAR con 4 meses de Suspensión e Inhabilidad Especial por el mismo término a la doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en su condición de Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Ciudad, durante el año 2010, como responsable de incurrir en la
prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Alberto Vergara Molano. Conformó Sala con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201009886 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos se contraen al escrito de queja presentado por la señora NUBIA MARLEN PUERTO LOZANO, en su calidad de Jefe de Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao (URI), de esta ciudad, quien pone en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por la señora Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; se informa que el día 13 de agosto del año 2010, siendo las 6.59 p.m., la Fiscal 321 Seccional, radico solicitudes de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del indiciado Luis Eduardo Hernández Pinzón, dentro del radicado número 110016000013201009285, que por reparto le correspondió al Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ante quien no se pudieron realizar, por estar este en la celebración de otras diligencias con vencimiento de términos, por
lo que devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales; por estas circunstancias y de conformidad a los parámetros del Centro de Servicios, se requirió al Juez disponible, para esa noche estaba la Dra. DUCUARA, quien compareció a la dos de la mañana, negándose a realizar las diligencias aduciendo que su turno iba hasta la 6 de la mañana del día 14 de agosto, y como quiera que el término de las 36 horas vencía a las 6:20 a.m. y que a pesar de la insistencia y exposición de la problemática que implicaba dejar las diligencia para el otro día, la Juez Disciplinada no atendió razones, persistiendo en su posición. Esta situación obliga a la Fisca 321 Seccional, en su calidad de solicitante de la práctica de las referenciadas audiencias, a acudir ante el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que se encontraba en la realización de otras diligencias de su competencia, y quien al explicar la situación de la perentoriedad de la práctica de las audiencias, presta su colaboración, y realiza las audiencias, logrando legalizar la captura del allí implicado.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201009886 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo que se insiste se investigue a la Juez 53 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, doctora Ducuara, por denotar una falta total de compromiso y responsabilidad en su ejercicio como Juez de Control de Garantías. ACTUACIÓN PROCESAL Por Auto (fols. 30 y 31 c.o.) calendado el día 15 de diciembre de 2010, la Magistrada sustanciadora de la época, ordena la apertura de Indagación Preliminar, de conformidad al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. APERTURA Y CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, obrante a folio 68 y 69 del c.o., número 1, se ordena abrir investigación disciplinaria contra la doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en su condición de Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, etapa que concluyo con el cierre de investigación el día 11 de marzo de 2013.
FORMULACIÓN DE CARGOS: Se formularon los cargos contra la disciplinable en providencia del 31 de junio de 2013. La Sala A-quo formulo cargos a la funcionaria judicial investigada (fols. 100 al 109 del c.o. número 1). Decisión debidamente notificada al funcionario: “PRIMERO: Formular pliego de cargos contra de CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en su condición de JUEZ PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Bogotá, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 153, y la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1.996…·, a título de dolo.”
El Doctor Gerardo Pierino Rincón Clavijo, apoderado de la funcionaria, a Folios 116 al 125, contesta el pliego de cargos que le fuera notificado en donde dijo: que la administración de justicia no se vio afecta en lo más mínimo, ya que la audiencia solicitada
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA se llevó a cabo y el indiciado quedo privado de la libertad, que su defendida no realizó ningún comportamiento contrario a la Constitución y la Ley, y que basada en su experiencia indicó que era viable que la audiencia se realizara en horas de la mañana, ya que no vencían los términos aun, situación que suele presentarse con frecuencia, y que es desafortunadamente los Fiscales tienen la costumbre de acudir a los jueces de garantías, cuando están a punto de vencerse los términos de las 36 horas para solicitar las audiencias, por lo que solicito que la falta no debía calificarse como grave, al tenor del artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ya que tan pronto supo su defendida del llamado acudió al mismo, actuó con celeridad, moralidad y lealtad con las funciones de su cargo, diferente en que se hayan presentado divergencias entre ella y la Fiscal que tenía el caso, respectó del momento en que se debía realizar la audiencia.
Afirma que tampoco incurrió en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 Ibídem, ya que no negó injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estaba obligada, podría decirse que incumplió sus deberes si conocedora del requerimiento para que compareciera a la URI no lo hubiera hecho, compareció de manera inmediata suspendiendo sus compromisos, considerando el censor que se podría calificar la falta como leve, que se tenga en cuenta que su procurada no actuó a título de dolo ni culpa en su proceder, ni afectó la recta y eficaz administración de justicia. Subsidiariamente solicita el togado en favor de su prohijada, nulidad de todo lo actuado de conformidad al artículo 143 de la ley 734 de 2002, a partir de la iniciación de la investigación disciplinaria, la variación de la calificación jurídica, al considerar demasiado severa la calificación de la falta como grave, al darse las causales dos y tres de la norma en cita, correspondientes a “2. La violación al derecho de defensa del investigado, y 3.- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El 27 de enero de 2014, la Sala A-quo se pronuncia para resolver la nulidad y solicitud de pruebas hecha por el defensor de confianza de la Dra. Ducuara, ordenando la mayoría de
las pruebas solicitadas por su pertinencia y negando las pruebas de los sub numerales 3.4, 3.5, 3.6, y 3.8 por inconducentes. Se niega nulidad propuesta, ya que siempre se le garantizó a la funcionaria el derecho de defensa y no se avizoro violación alguna al debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, considera el representante de la Procuraduría General de la Nación, que tantos los escritos de descargos presentados por la Disciplinada como de su defensor y la declaración de la Fiscal 321 Seccional Dra. Gloria Edith Duque Jaramillo, coinciden en que la Disciplinada se negó a practicar las diligencias preliminares solicitadas, por considerar que el término legal para adelantar dichas diligencias vencía el día 14 de agosto de 2010 y su turno de disponibilidad terminaba las 6:00 a.m. de ese mismo día, solicitando que la consecuencia de la investigación debería tener el carácter de sancionatoria. A folios 199 al 213 c.o. número 1, la Sala de Instancia varía el pliego de cargos por error en la calificación jurídica conforme en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, resolviendo en su momento. “VARIAR EL PLIEGO DE CARGOS contra la doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en su condición de JUEZ 53 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Bogotá, para imputarle la posible incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.”
Pruebas practicadas: Constancia suscrita el día 13 de agosto de 2010 por Gloria Edith Duque Jaramillo, Fiscal 312 Seccional, y Consuelo Ducuara Loaiza Juez 53 Penal Municipal con
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Función de Control de Garantías, según la cual esta última se negó a realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de media de aseguramiento del indiciado en su momento Luis Eduardo Hernández Pinzón, dentro del radicado número 11001600001320100109285, con fundamento en que el término de las 36 horas de que trata el artículo 302 de la ley 906 de 2004, vencía a las 6:20 a.m. del día 14 de 2010. Oficio de fecha 17 de agosto de 2010, signado por la señora Gloria Edith Duque Jaramillo, en donde informa de los hechos conocidos a la Dra. Nubia Marlen Puerto Solano, Jefe de la URI de Paloquemao. La doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, el 29 de junio de 2011, que si bien se encontraba en turno de disponibilidad el 13 de agosto de 2010, no realizó las audiencias preliminares del radicado 11001600001320100109285, debido a que el
término vencía a las 6:20 a.m., agregando que nunca tuvo comunicación con la Dra. Duque Jaramillo y que nunca actuó de manera furiosa, y no lanzo afirmaciones en contra de los fiscales. Y que no estaba para los hechos en estado de embriaguez. Escrito de fecha 5 de julio de 2013, la disciplinada, reitera sus argumentos defensivos, a los que añade, que habiéndose radicado la solicitud de audiencias a las 7:59 horas, correspondiéndole al Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, este debía realizarlas. Proceso número 11001600001320100109285, del que se extracta, solicitud de audiencias preliminares del día 13 de agosto de 2010, a las 5:59 p.m., Constancia Secretarial de la fecha, según la cual “Siendo las 21:05, no se realiza la audiencia de la referencia, toda vez que el despacho se encuentra adelantando vista pública con vencimiento de términos dentro del radicado Nº. 110016000013201009253, la cual consta de tres solicitudes, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, estando pendientes de otra diligencia con legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e
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imposición de medida de aseguramiento en el radicado 110016000013201008160, por lo que el Juez devuelve la carpeta que nos ocupa al Centro de Servicios Judiciales, para ser asignada a Juez de Disponibilidad. Oficio número 117949 de fecha 26 de diciembre de 2011, en donde una funcionaria del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, informó que, revisada la programación emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el Juzgado 53 Penal con Función de Control de Garantías, le correspondía el día 13 de agosto de 2010 turno de Disponibilidad. Certificación expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en donde se informa que el turno de disponibilidad inicia en el horario comprendido entre las 10:00 p.m. a 6 a.m., recepcionando solamente audiencias preliminares con preso y riesgo de vencimiento de términos.
TESTIMONIALES: EDITH DUQUE JARAMILLO, Fiscal 312 Seccional, adscrita la URI de Paloquemao, en declaración que rindiera el día 8 de junio de 2011, informa que e l día 13 de agosto de 2010, radicó tres solicitudes de audiencias preliminares, logrando evacuar dos de estas con el Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del turno de 2:00 a 10:00 p.m., quedando pendiente el radicado 11001600001320100109285, motivo por el cual intentó comunicarse con la Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, doctora
CONSUELO DUCUARA LOAIZA, quien según el Centro de Servicios, se encontraba de turno de disponibilidad, y como no respondía a su celular, llamó a su residencia, en donde contesto un niño, quien le informa que la Dra. Consuelo, se encontraba en una fiesta con su esposo, suministrándole el número celular de este, a quien le marco en múltiples oportunidades, sin poder comunicarse.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Tras la insistencia de dos horas, finalmente logró contactarse con la Juez Ducuara, que “se notaba que estaba tomada en el tono de voz”, informándole que debía presentarse en Paloquemao, para realizar una audiencia, respondió que teníamos el vicio de llamarla y luego colgó.
Ya, a las 2:00 a.m., la Juez se presentó en compañía de su esposo, procediendo a revisar la carpeta, tras lo cual indicó que los términos se vencían a las 6:20 a.m., por lo que tales diligencias debía realizarlas el Juez de turno de las 6:00 de la mañana. Ante esto la declarante le explicó que resultaba difícil iniciar las diligencias a las 6:20 a.m., debido a que las diligencias en la mañana las iniciaban otros Fiscales; el Centro de Servicios abría a las 6:00 a.m., momento en que debía
radicarse nuevamente la solicitud, codificar los computadores, citar al defensor y al Ministerio Público, ubicar la celda en que se encuentra el detenido, asignar un nuevo Juez, quien debe solicitar al Ingeniero del Centro de Servicios para que se designe sala y codifique el computador para grabar. No obstante observa la declarante, ante las anteriores razones la Juez CONSUELO DUCUARA LOAIZA, “seguía haciendo manifestaciones de malestar y culpando a la fiscalía de su intranquilidad nocturna”, por lo que se llamó a la Jefe de su Unidad, en donde se le explicó la necesidad de iniciar la audiencia, a lo que la indiciada le respondió “que ella no era su jefe y que no tenía que decirle qué hacer”, y al final indica la testigo que tocó hacer la solicitud al Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que terminaba turno, quien agotó las mismas. Testimonio rendido el día 27 de febrero de 2014, del señor JUAN CARLOS PADILLA SEPÚLVEDA, quien es compañero permanente de la Disciplinada, quien refiere que el día 13 de agosto de 2010, acompañó a la doctora Ducuara, en la noche a un evento de Juriscoop, que aproximadamente a las 9:.00 p.m. recibe una
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llamada en la que preguntaron por Consuelo, a lo que él contesto que no podía comunicarla, reiterando la llamada en 15 minutos después, refiere que al finalizar el evento como a las 10: 00 p.m., le informó a la investigada sobre las llamadas, recibiendo otra, a lo que procedió a comunicarse inmediatamente, en el entendido que era llamada de la Fiscalía o el Centro de Servicios, cuando colgó le pidió que la acompañara urgente al complejo Judicial para atender un turno de disponibilidad. Señalando que arribaron al Paloquemao alrededor de las 10:00 p.m., momento en que Consuelo reviso la carpeta de solicitud, percatándose que los términos vencían a las 6:20 a.m., por lo que expresó que “no era ella como Juez de Disponibilidad la llamada a efectuar dicha diligencia”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Escrito presentado por el apoderado de la doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, el día 17 de octubre de 2014, en donde presenta sus alegatos de conclusión y solicita se decrete la nulidad de lo actuado así: 1.- A partir del inicio de la investigación, como quiera que no se identificó plenamente a su prohijada como lo exige el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2.- Mediante Auto del 21 de julio de 2014 se decretaron una serie de pruebas, las que nunca se allegaron, lo que vulnera el derecho a la defensa, debido a que las mismas conducirían a establecer la verdad de lo ocurrido. 3.- Respecto del cargo Afirma que la conducta no debió ser calificada como dolosa, sino
culposa, con fundamento en que la disciplinada actuó con el convencimiento de que no
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA era la funcionaria competente, debido a la falta de cuidado en revisar los reglamentos relacionados con los turnos de disponibilidad. 4.- CONSUELO DUCUARA LOAIZA, se encuentra inmersa en la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el artículo 28-6 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que actuó amparada en la única directriz que conocía, a saber; la contenida en la certificación expedida el 16 de julio de 2014 por la Juez Coordinadora del Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Decisión apelada. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso: Declarar disciplinariamente responsable a la doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en su calidad de Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la falta disciplinaria de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, sancionándola con cuatro (4) meses de
suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. Luego de adentrarse en la competencia, la Sala de instancia plantea como problema jurídico, contrayéndose a los hechos y a determinar si la Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, desatendió sus deberes funcionales cuando el día 13 de agosto de 2010, en cumplimento de turno de disponibilidad, al ser llamada para el cumplimento funcional en su calidad de Juez con Función de Control de Garantías, para la realización de audiencia solicitada por la Fiscalía 321 Seccional dentro del radicado 2010-9285, con preso, se niega a la práctica de dichas audiencias aduciendo que el termino de las 36 horas de que trata el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, vencía el otro día a las 6:20 de la mañana.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior en auto de cargos de fecha 31 de julio de 2013, modificado el 16 de junio de 2014, se profirió pliego de cargos contra CONSUELO DUCUARA LOAIZA, por presuntamente, incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de
2002, en cuyo tenor establecen:
“Ley 734 de 2002. (…) “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en la inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución, en la Ley. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. (…) Artículo 154. PROHIBICIONES. A loa funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados “ Falta imputada a título de dolo, grave.
El censor de la disciplinada en su momento mediante escrito del 26 de septiembre de 2014, señaló que la decisión de su defendida de no celebrar las audiencias preliminares, en su turno de disponibilidad, si bien “podría haber llegado a no ser la más correcta”, la tomó con base en su experiencia profesional, en la diligencia y eficiencia con que maneja los asuntos sometidos a su consideración, considerado que las diligencias se podrían adelantar a las 6:00 a.m. del otro día, sin que exista norma específica que indique cómo debe proceder en esos casos, agregando que no afectó la administración de Justicia, toda vez que la audiencia se llevó a cabo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Señaló el A-quo, que ante tal situación funcional, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por esto en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado.
Con respecto a las solicitudes de Nulidad planteadas, A-quo indicó: “4.2.1 Con relación a la solicitud de nulidad debido a la presunta indebida identificación de la disciplinada, se advierte que tal inconformidad fue resuelta mediante auto del 27 de enero de 2014, sin que haya presentado recurso. 4.2.2. Respecto a las pruebas decretadas Pues bien, según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad. i) La falta de competencia del funcionario; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Se hace una relación de las pruebas que se decretaron mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, y los oficios librados para tal fin, que no se obtuvo respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero que lo cierto es que las pruebas relacionadas con esa Corporación no fueron recaudadas. Sin embargo, de acuerdo
con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse únicamente en el interés de la Ley, sino que es necesario que “…..la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Negando de plano la nulidad planteada en virtud del principio de transcendencia, indicando que el expediente no puede permanecer indefinidamente sin resolver, a la espera de unas pruebas en las que no se fundamentó el auto de cargos y de las que no se avizora beneficio alguno para la investigada.
Ya refriéndose al caso en concreto la Sala de Instancia, hace un recuento de los hechos conocidos, indicando que teniendo en cuenta la falta disciplinaria enrostrada le correspondía a esa Corporación determinar: 1) Si CONSUELO DUCUARA LOAIZA, Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estaba obligada a efectuar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del indiciado Luis Eduardo Hernández dentro del radicado 11001600001320109285-; 2) Si su actuar estuvo
amparado en la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 26.6 de la Ley 734 de 2002, y 3) Si la conducta se cometió en modalidad culposa o dolosa. Indicando que los hechos sobre los cuales nace la presente investigación, están fundados en la queja presentada por la doctora Nubia Marlen Puerto Solano, Jefe URI de Paloquemao, quien indica que la Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, el día 13 de agosto del año 2010, se negó a practicar audiencias preliminares solicitadas por la Fiscal 321 Seccional, dentro del radicado 20109285, las cuales correspondieran inicialmente al Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en turno la noche de los hechos, quien por imposibilidad física al estar resolviendo otros asuntos de la misma categoría y con vencimiento de términos, no pudo atender el caso que nos ocupa, regresando las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, para que el asunto fuera repartido al Juez de Disponibilidad, estando la doctora CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en tal disponibilidad y esta se niega a realizar, según lo corroborado con los demás elementos probatorios obrantes.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se revisó copia del proceso radicado 11001600001320109285, en donde figura que la Fiscal 321 Seccional solicito el día 13 de agosto de 2010, siendo las 5.59 p.m. audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento, la cual le correspondió al Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El cual dejo constancia de su imposibilidad de realizar la referida audiencia y remite las diligencias al Centro de
Servicios Judiciales. Por lo que la Fiscal 321 Seccional encargada del caso, tuvo que contactar a la Doctora Ducuara, Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de disponibilidad, según le fuera informado en el centro de servicios, y que está luego de revisar la carpeta se negó a realizar las diligencias, aduciendo que el termino vencía las 6:20 de la mañana del otro día y que tales diligencias las debería realizar un Juez de turno de las 6 a.m., a lo que la Fiscal dejó la siguiente constancia: “(…) la doctora CONSUELO DUCUARA JUEZ 53 DE GARANTÍAS ante el llamado de la Fiscal 321 Seccional se hizo presente en las instalaciones de la URI de paloquemao siendo las 22:25 horas para llevar acabo las diligencias preliminares de legalidad de captura, formulación de imputación y media de asuramiento dentro de las diligencias de la referencia y que fueran radicadas ante el Centro de Servicios a las 17:59 horas y que le correspondieron al señor
Juez 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con quien se realizaron audiencias preliminares en tres procesos diferentes de la misma naturaleza y por ello devuelve la carpeta, es de anotar que la doctora ROSALBA PÁEZ FUENTES defensora disponible también se encuentra en la fiscalía a espera de que se realice la audiencia, por el delito de extorsión que se adelanta en contra de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ PINZÓN. Una vez presente en este despacho fiscal, la señora juez procede a verificar la hora de vencimiento de términos, los cuales son a las 6:20 horas del día 14 de agosto de 2010, ante lo cual manifiesta que a esa hora ya se encuentra disponible el próximo turno por lo tanto no corresponde a ella, y se retira de las instalaciones de la URI de paloquemao.” Afirma la Sala A-quo que es fácil deducir que la disciplinada, no realizó las audiencias preliminares solicitadas dentro del radicado ya conocido, observando que se analizara
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201009886 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA si con dicha actuación incurrió o no en la prohibición consagrada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1997.
Advirtiendo que se debe determinar: 1) Si CONSUELO DUCUARA LOAIZA, en su
calidad de Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estaba obligada a efectuar las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscal 321 Seccional,
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