CSDJ - F11001110200020100991501ADJUNTA20140730092910-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100991501ADJUNTA20140730092910-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 09915 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 9 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 8 de noviembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.435.774 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 96.902, la cual se hallaba vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
De otra parte, a folio 69 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 13 de julio de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado GODOY SUÁREZ fue sancionado con seis meses de suspensión, mediante sentencia de data 11 de agosto de 2010, por haber incurrido en las conductas previstas en los artículos 54.3 y 55.2, del Decreto 196 de 1971.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, con fundamento en la queja formulada por la señora MARÍA FLORENTINA ORTIZ GONZÁLEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 8 de noviembre de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 22 de junio de 2011, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, radicada el día 6 de octubre de 2010, la cual se sintetiza en que la quejosa MARÍA FLORENTINA ORTIZ GONZÁLEZ, contrató el 19 de julio de 2010 al profesional del derecho
GODOY SUÁREZ, a efectos de que incoara un proceso de pertenencia, para lo cual se pactaron honorarios de $2.500.000, de los cuales le entregó ese día $500.000, y le suministró la documentación requerida para el efecto. Sin embargo, como transcurría el tiempo y no se acometía la gestión, el día 30 de agosto del mismo año le envió carta por correo certificado, dando por terminado el contrato, la cual le fue devuelta por encontrarse la oficina desocupada, y en todo caso, al momento de la queja, no había acometido la gestión ni devuelto los documentos que le entregó. Con la queja se aportó copia del contrato de prestación de servicios y de la carta que le envió dándolo por terminado por incumplimiento, con la nota de devolución de la empresa de correos Envía. 2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado inculpado en versión libre afirmó que después de haberse suscrito el contrato de prestación de servicios, se encontró con la quejosa por lo menos en dos oportunidades, en las cuales trabajaron conjuntamente en la elaboración de la demanda, quedando pendiente la entrega de algunos documentos en original, pues sólo le había entregado fotocopias, y después se encontraron a finales de agosto y principios de septiembre de 2010, y en el sepelio de su suegra, pues la quejosa es prima hermana de su esposa. Afirmó que se enteró de la comunicación por la cual la quejosa dio por terminado el mandato, al momento de notificarse de la primera providencia dictada en el presente disciplinario, y reconoció haber recibido $500.000 de
honorarios. Al ser interrogado por la Magistrada sustanciadora de la razón por la cual no había devuelto la documentación que la quejosa le entregó para la gestión, precisó que estaba esperando la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues si los entrega antes, aquélla podría decir que no se los había devuelto. Fue así como procedió a entregar a la quejosa veinte (20) documentos en fotocopia (escrituras, copias de procesos, registros civiles, denuncias policivas, etc.), y veintitrés (23) originales (facturas de compra de materiales, constancias notariales, etc.), de todo lo cual se tomó fotocopia y se adosó al presente trámite. A continuación, el disciplinable procedió a deprecar la práctica de pruebas, a lo cual accedió la Magistrada sustanciadora, y por ende se suspendió la audiencia, para efectos de su evacuación.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 27 de octubre de 2011, data en la cual se recibió declaración a la señora LINDA BLANCA VIVIANA ORTIZ LÓPEZ, esposa del disciplinable, quien manifestó ser prima de la quejosa, y no saber los motivos por los cuales ésta se quejó en contra de su marido, dejando claro que sólo le constaba que entre ellos existió un vínculo contractual en razón de un proceso que le llevaba, y que sólo se enteró de los inconvenientes cuando llegó a la casa de una hermana, la notificación del presente proceso.
4. A continuación, la Magistrada sustanciadora con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, procedió a la calificación jurídica de la
actuación, y entonces decidió terminar el procedimiento en relación con la presunta falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada, e igualmente por lo que respecta con la devolución de los dineros que recibió a título de honorarios, por razones que de cara al objeto de la apelación que ahora ocupa la atención de esta Superioridad, no es necesario mencionarlas en esta diligencia. Pero se le FORMULARON CARGOS al disciplinable RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, por la presunta falta a la honradez profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto estaba obligado a devolver los documentos a su cliente desde el momento en que se evidenció la terminación del mandato, pues habiendo existido inconvenientes entre los mismos desde agosto de 2010, y teniendo conocimiento de las presentes diligencias a comienzos de febrero de 2011 cuando se notificó de la misma, sólo los devolvió en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2011, y no eran solo fotocopias como lo afirmó el disciplinable en su versión libre, pues muchos de ellos eran originales como se dejó constancia en el dossier. Concedido el uso de la palabra a la quejosa para si lo deseaba interpusiera recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial del proceso, manifestó que no, y a continuación el disciplinable deprecó la práctica de pruebas, a lo cual se accedió, y entonces se señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
5. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 13 de julio de 2012, data en la cual por petición del disciplinable, nuevamente declaró su cónyuge LINDA BLANCA VIVIANA ORTIZ LÓPEZ, quien sostuvo en esta oportunidad, que le colaboraba eventualmente a su marido como secretaría, y que éste nunca tuvo la intención de quedarse con ningún documento, a más que eran únicamente copias simples.
También se escuchó en declaración a la quejosa, quien bajo la gravedad del juramento sostuvo que como el abogado se demoró mucho tiempo y no adelantó el proceso, dio por terminado el contrato de prestación de servicios, y que antes de iniciar el trámite disciplinario no lo requirió para la devolviera los documentos, pues no lo volvió a encontrarlo en su oficina y no contestaba el teléfono, y aunque se encontraron en el funeral de la suegra de él, en aquella oportunidad le reclamó al respecto, y éste guardó silencio. Otorgado el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión, afirmó que no existió dolo en su actuar, y que la carta por la cual se dio por terminado el contrato profesional nunca la recibió, aunado a que no era cierto que se hubiera traslado de oficina, y que en el momento en que se celebró la audiencia de pruebas y calificación procedió a la devolución de la documentación, teniendo entendido que como era un proceso oral, debía hacer en el curso de la audiencia. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en
contra del abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, imponiéndole sanción de censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional por la no devolución oportuna de documentos entregados para la gestión, lo cual encontró probado en razón de que, a pesar de las desavenencias surgidas desde agosto de 2011 entre quejosa y disciplinable, éste solo reintegró la documentación que le fue entregada casi un año después, esto es, en el curso de la audiencia celebrada el día 22 de junio de 2011. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, observó el a quo que si se aceptara que hasta cuando fue notificado de estas diligencias, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2011, tal como constaba en el dossier, tuvo conocimiento del requerimiento de la devolución de los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada, no había justificación para que los hubiera continuado reteniendo hasta el 22 de junio de 2011, máxime que muchos de los documentos, contrario a lo afirmado por el disciplinable, eran originales. LA APELACIÓN El abogado disciplinable apeló el anterior fallo, cuestionando que la conducta por la cual se le impuso sanción, fue calificada a título de dolo, y por cuanto no se tuvo en cuenta que la quejosa finalmente no le allegó los documentos
requeridos para desarrollar el objeto del contrato, pues los suministrados no tenían que ver con el proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con censura al abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado GODOY SUÁREZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la honradez, al no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible, los documentos que le
fueron entregados para la gestión encomendada, esto es, una vez tuvo conocimiento de la cancelación del mandato. Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la quejosa suscribió el 19 de julio de 2010 con el abogado GODOY SUÁREZ, un contrato de prestación de servicios, en el cual el contratista se comprometió con la contratante “a iniciar y llevar hasta su culminación (ejecutoria de la sentencia), el proceso de pertenencia en contra del señor LUIS ROBERTO SIERRA CRUZ, con relación a la parte o cuota que figura a nombre de éste en el inmueble de la carrera…” Luego, la quejosa contrató al disciplinable para impetrar un proceso de pertenencia, para lo cual, el mismo día de la suscripción del contrato, le abonó $500.000 a los honorarios pactados, tal como se dejó constancia en el mismo. También está probado, que la gestión encomendada finalmente no se llevó a cabo con la celeridad que la quejosa requería, por lo cual ésta el día 30 de
agosto de 2010 le envió a su domicilio profesional, ubicado en la carrera 10 No. 20-19 oficina 216, que es el mismo inscrito en el Registro Nacional de Abogados, comunicación en la cual se indicó que daba por resuelto el contrato de prestación de servicios, pues hasta esa fecha no había iniciado la gestión encomendada, y en consecuencia, debía devolverle los honorarios entregados, así como la documentación entregada para el efecto, comunicación que fue devuelta al día siguiente por la empresa de correos Envía, por encontrarse la oficina vacía. Y está probado, que el disciplinable devolvió a la quejosa el día 22 de junio de 2012, la documentación que le fue entregada para la gestión que finalmente no acometió, es decir, casi un año después de la suscripción del contrato de prestación de servicios, luego, objetivamente está probada la comisión de la conducta reprochada, esta es, no devolver a su cliente los documentos que ésta le entregó para la gestión a la mayor brevedad posible, pues si no podía impetrar el proceso de pertenencia por cuanto estaba imposibilitado de hacerlo, verbi gratia, por no contar con toda la documentación necesaria, tal como lo sostuvo en su versión libre, era su deber devolver a la mayor brevedad posible los que le fueron entregados, y no retenerlos. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, el apelante afirma se dictó sentencia “sin tener en cuenta que la quejosa finalmente no me allegó los documentos requeridos para desarrollar el objeto del contrato, y que los suministrados no
tenían que ver con el mismo”. Al respecto debe tenerse en cuenta, que si la quejosa no le allegó la totalidad de los documentos requeridos, ello no es razón para la retención de los que le fueron entregados, debiendo en todo caso y para solventar su responsabilidad haber buscado a su cliente, lo cual no le era difícil pues tienen relación familiar -su cónyuge es prima de la quejosa-, dejando la constancia de que no podía emprender la gestión, y así no ser tildado de indiligente, aspecto respecto del cual el a quo archivó las diligencias, y por tanto no puede ser objeto de análisis por esta Sala, pues tal decisión se encuentra en firme al no haber sido objeto de apelación por la quejosa. Pero independientemente de lo anterior, se sabe que para acometerse un proceso de pertenencia, básicamente lo único requerido es el certificado de tradición del inmueble pretendido en usucapión, en el cual figuren los actuales propietarios inscritos, contra quienes se dirige la demanda, y que para la prosperidad de la acción, debe demostrarse la posesión del demandante por el tiempo previsto en la ley -dependiendo si es ordinaria o extraordinaria-, mediante actos de señor y dueño, lo cual se prueba básicamente con testimonios. Y también con hechos de señorío, como es arrendar el inmueble, mejorarlo, arreglarlo, lo cual se prueba a través de la aportación de contratos de arrendamiento, de recibos de pago de impuestos, de servicios, de compra de materiales, etc., y precisamente muchos de los documentos originales que le fueron entregados al disciplinable y que reintegró a la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 22 de junio de 2012, son
recibos de compra de materiales, más exactamente 23, tal como consta en la constancia que se dejó para el efecto2. De tal manera, que no es cierto que no tuviera la documentación necesaria para impetrar la gestión encomendada, pues solo debía pedir un certificado de tradición del inmueble objeto de pertenencia, aportando como material probatorio todas las facturas que en original le entregó la quejosa, deprecando testimonios, inspección judicial al inmueble y demás pruebas que estimara pertinente, pero en todo caso, se insiste, si consideraba que no podía desarrollar el mandato, era su obligación reintegrar de inmediato a su cliente toda la documentación que le fue suministrada, para que así, si ésta lo deseaba, buscara a otro profesional del derecho para impetrar la acción por ella requerida. Finalmente en cuanto a que la conducta fue calificada a título de dolo, es claro que no podía ser de otra manera, pues en forma consiente el disciplinable retuvo la documentación que se le entregó durante casi un año, en tanto, desde el mismo momento que empezó a tener desavenencias con la quejosa, debió proceder a su devolución, máxime si consideraba que no 2 Fls. 32 a 34, c. o. podía acometer la gestión por la presunta renuencia de la quejosa en la entrega de otros documentos supuestamente necesarios para impetrar la demanda de pertenencia. Pero si en gracia de discusión se aceptara que sólo hasta cuando se enteró de las presentes diligencias, esto es, en febrero de 2012, su cliente le estaba requiriendo la devolución de la abundante documentación que en
copias y original le entregó, de inmediato, así fuera a través de correo certificado debió hacerlo, y no esperar cuatro meses más, hasta finales de junio de 2012 para cumplir con tal deber, luego, retuvo en forma consciente la documentación, es decir actuó en forma dolosa. En consecuencia, no habiendo logrado el apelante contrarrestar los fundamentos del fallo de primera instancia, se habrá de confirmar en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción de censura impuesta por el a quo, la cual en sentir de esta Sala debió ser de más entidad, teniendo en cuenta que el disciplinable ya contaba con antecedentes disciplinarios, y que con la retención de la documentación, causó perjuicios a su cliente, pues mantuvo en su poder abundante facturas en original, las cuales se constituyen en pruebas importantes para probar el señorío en un proceso de pertenencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 31 DE
JULIO DE 2012 PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ CON CENSURA AL ABOGADO RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, POR INCURRIR EN LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35.4 DE LA LEY 1123 DE 2007,
CONFORME LA MOTIVACIÓN DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial