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CSDJ - F11001110200020100992601ADJUNTA20120730080603-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100992601ADJUNTA20120730080603-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201009926 01 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio.

Decisión: confirma terminación.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, contra la decisión del 14 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra la doctora NELLY MONTERO ARIAS, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El origen de la presente investigación se deriva del escrito radicado el 8 de octubre de 2010, a través del cual la señora Flor de María Pérez Montaña solicitó investigar a la abogada NELLY MONTERO ARIAS, manifestando que la profesional como apoderada del Edificio Lourdes – Conjunto residencialadelantó proceso ejecutivo con el fin de cobrar las cuotas de administración

correspondientes al apartamento 603 de su propiedad, siendo tramitado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2007-1739. Adujo que la abogada fundamentó sus pretensiones en acta falsa de Asamblea No. 23 del 12 de marzo de 2007 donde se consigna que la cuota de administración es por valor de $70.000, violando de esa manera la Ley 675 de 2001 y la escritura 0608 del 8 de febrero de 2007 de la Notaría 13 de Bogotá, en la cual se certifica el verdadero valor de la cuota de administración que equivale en el caso de su apartamento a $50.669, encontrándose entonces la togada cobrándole sumas de dinero incorrectas, perjudicando gravemente su patrimonio. (fls. 1 y 2 del c.o) ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la doctora NELLY MORENO ARÍAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 42495076 y tarjeta profesional 133200, vigente, la Magistrada a quo, mediante proveído del 11 de enero de 2011, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28 del c.o.) El 7 de julio de 2011 se dio inicio a la diligencia programada, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, quien reiteró lo expuesto en el escrito inicial, agregando que calificó de falsa el acta aportada

al interior del proceso ejecutivo, por cuanto la que le fue entregada como propietaria del apartamento 602 no guarda correspondencia en lo tocante a la cuota de administración. Sostuvo entre otras cosas que en varias asambleas manifestó que el cobro de las cuotas de administración no respetaba la ley de propiedad horizontal, por tanto se procedió a realizar el cálculo de los coeficientes y de las cuotas de administración, las cuales fueron admitidas por todos los propietarios “pero ellos no contentos con esa cuota de administración que quedo de forma arbitraria supuestamente ellos en una asamblea porque yo no fui le colocaron más de la ley”. Dijo igualmente que por la falsedad del acta interpuso denuncia penal y diversas acciones de tutela, las cuales no le han sido concedidas. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre a la disciplinada, quien manifestó haber sido contratada por el señor Diego Alonso Ojeda para cobrar las cuotas de administración, sostuvo que inicialmente se efectúo el cobro pre jurídico de la obligación y ante la negativa de la misma en proceder a realizar un acuerdo de pago tramitó el proceso ejecutivo, indicó que para el adelantamiento del mismo su poderdante le suministró los documentos necesarios entre ellos el acta de asamblea general calificada como falsa por la quejosa, la cual dijo no es el titulo ejecutivo sino la certificación del Administrador. Indicó ser una persona ajena al edificio, pues no es propietaria ni tuvo relación en la firma del acta, siendo contratada en los términos señalados, aduciendo que la quejosa con anterioridad alega tal situación mediante la presentación de excepciones en el proceso ejecutivo y con la interposición

de varias acciones de tutelas, las cuales le han sido negadas ante la falta de sustento jurídico. Sostuvo que la falsedad del acta que alega la quejosa no se encuentra demostrada por autoridad judicial, así como que la cuota de administración cobrada fue la fijada en asamblea general de copropietarios, estipulación que bien pudo impugnar en caso de encontrarse inconforme, sin embargo se abstuvo de hacerlo, para luego en sede del proceso judicial adelantado en su contra alegar tal situación, al considerar que la suma cobrada no corresponde pero sin fundamentar su posición, pretendiendo con su actuar dilatar el remate del inmueble de su propiedad ordenado en sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento. Concluida la intervención de la disciplinada, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, suspendiendo la diligencia para el 15 de septiembre de 2011 a las 9:30 a.m. (fls. 54 a 61). En el intermedio se allegó al plenario escrito de fecha 1 de octubre de 2007 dirigido a la quejosa y suscrito por la encartada con el fin de requerir el pago de las cuotas de administración que para esa data ascendían a $498.400, así como las cuentas de cobro correspondientes al apartamento 602 del Edificio Lourdes.(fl. 64). Igualmente se arrimó al plenario acta de audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2009 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en la cual obró como parte convocante la hoy quejosa, misma en la que su petición principal fue la devolución del excedente pagado

por concepto de administración del apartamento 602 del Edificio Lourdes P.H. De igual forma se incorporaron al infolio copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular radicado 2007-01739 instaurado por Edificio Lourdes Propiedad Horizontal contra Flor de María Pérez Montaña. (Cuaderno anexo). En la fecha programada se reanudó la audiencia, con la declaración del señor Diego Alonso Ojeda Angarita, administrador y representante legal del Edificio Lourdes, quien adujo haber contratado los servicios de la profesional ante la problemática surgida con la hoy quejosa por el no pago de las cuotas de administración fijadas en la asamblea general ordinaria, así como de las extraordinaria e intereses de las mismas. Señaló que para la presentación de la demanda ejecutiva se le facilitó a la profesional el acta No. 23 del 12 de marzo de 2007, de la cual lo acusa haberla falsificado, lo cual no es cierto, pues para esa data no era el representante de la propiedad ni hacía parte de la administración, como si lo fue la señora Flor de María Pérez Montaña, acta que por demás indicó haberse aprobado por la mayoría de propietarios, siendo él residente en el edificio. Finalmente indicó que previamente asumir el cargo de administrador la hoy quejosa había tomado un cheque del edificio, el cual se negaba a entregar aduciendo diversas excusas, iniciando la interposición de acciones desde el requerimiento del título valor, aportando documentación para demostrar su dicho. En seguida la Magistrada a quo procedió a practicar inspección judicial a los

procesos contentivos de las acciones iniciadas por la quejosa con ocasión de la inconformidad por ella esgrimida, finalizada dicha actuación se suspendió la audiencia. En el entre tanto, la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá en oficio No. 622 del 2 de septiembre de 2011 remitió copia de la indagación radicada bajo el CUI No. 110016000049200706989 denunciante FLOR DE MARÍA PÉREZ MONTAÑA contra el representante Edificio Lourdes P.H. Diego Alonso Ojeda. (fl. 115). Así mismo, el Oficial Mayor de la Sala de la Secretaría de la Sala de Casación Penal en Oficio No. 23665 del 2 de septiembre de 2011 informó que el 29 de noviembre de 2010 se radicó la tutela 51681 interpuesta por la señora Flor de María Pérez Montaña contra la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá y el 20 de enero de 2011 se revocó el fallo impugnado y se negó por improcedente la tutela incoada, encontrándose en esa data surtiendo el trámite para la eventual revisión. (fl. 118 del c.o). El 9 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que la referida acción de tutela había sido excluida de revisión. A su vez, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra la profesional del derecho no aparece registrada sanción disciplinaria alguna. (fl. 157 del c.o). DECISIÓN APELADA Evaluadas las diligencias surtidas hasta ese momento procesal, la Magistrada sustanciadora se pronunció en el sentido de ordenar la

terminación de la actuación seguida contra la doctora Nelly Montero Arias, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al tener por demostrado que la misma no ejerció actos encaminados a defraudar a la quejosa, encontrándose sin sustento probatorio lo manifestado por esta última. Sostuvo la Magistrada a quo que la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo singular tramitado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá respaldaba la argumentación defensiva de la investigada, llamando la atención que transcurridos cuatro años la quejosa se doliera por el proceder de la letrada, cuando incluso el litigio fue fallado ordenando seguir adelante con la ejecución y disponiendo fecha para diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad, instancia en la cual se despachó desfavorablemente la inconformidad que motivó a la señora Pérez Montaña a interponer la denuncia disciplinaria, cuestionando precisamente la actitud pasiva de la misma al no impugnar el acta de asamblea general que calificó de falsa en la debida oportunidad. (fl. 158 del c.o) RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad al sostener que el Acta de Asamblea utilizado para interponer y seguir el trámite del proceso ejecutivo era falsa, situación que era de pleno conocimiento de la profesional, no obstante continuó con el trámite, mismo que estaba viciado de nulidad absoluta por error grave en la sentencia, solicitando la práctica de pruebas (fls. 165 a 169).

CONSIDERACIONES

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. La presente actuación contra la abogada NELLY MONTERO ARIAS se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Flor de María Pérez Montaña, quien manifestó que la profesional como apoderada del EDIFICIO LOURDES P.H. adelantó en su contra proceso ejecutivo singular con el fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas de administración del apartamento 602 de su propiedad, utilizando para tal efecto acta falsa de Asamblea General No. 23 del 12 de marzo de 2007 en la cual se indica que la cuota de administración corresponde a $70.000, valor que no es coincidente con la Ley 675 de 2001 del reglamento de propiedad horizontal y la escritura 0608 del 8 de febrero de 2007. Para el efecto explicó, que el valor real que debe cancelar es $50.669, de esa manera al cobrarle la profesional $70.000 más sus respectivos intereses perjudicó gravemente su patrimonio económico. En el sub examine, la Magistrada instructora dio aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y mediante decisión motivada, declaró que la abogada MONTERO ARIAS no cometió irregularidad alguna, pues de acuerdo con los medios de prueba arrimados al plenario se encontraba demostrado que la misma no había presentado ni titulo ejecutivo falso ni otra 1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. clase de documento en esas condiciones ante el Juzgado 48 Civil Municipal

de Bogotá, instancia donde alegó precisamente tal inconformidad, siéndole despachada desfavorablemente ante la carencia de sustento jurídico. Al respecto la apelante mostró su inconformidad con la decisión de terminación, al considerar que el Acta de Asamblea utilizada para interponer y seguir el trámite del proceso ejecutivo era falsa, situación que era de pleno conocimiento de la profesional, no obstante continuó con el trámite del mismo. Así las cosas, encuentra la Sala que el objeto del encargo profesional de acuerdo con el poder aceptado por la togada consistió en “(…) que inicie y lleve hasta su terminación hasta su culminación en PROCESO EJECUTIVO en contra de la señora FLOR MARÍA PÉREZ MONTAÑA…propietaria del apartamento número 602 de la carrera 11 No. 64-72 de Bogotá del Edificio que representó ya mencionado, el cual forma parte de la copropiedad, con el fin de obtener de ella el pago de las cuotas ordinarias, extraordinarias de administración, intereses de mora y las costas que genera la ejecución (…)”. En cumplimiento del mandato, la profesional presentó proceso ejecutivo singular, siéndole repartido al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, despacho que en auto del 26 de noviembre de 2007 libró mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas por razón del apartamento 602 del Edificio Lourdes, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2007 al mes de noviembre de 2007, por valor de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias así como los intereses de mora.

El referido juzgado en proveído del 30 de enero de 2009 resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la hoy quejosa, ordenando continuar con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, decisión en la cual justamente se analizaron las argumentaciones de la quejosa, que hoy alega calificando el acta de asamblea como falsa. En este punto, considera la Sala necesario precisar que pese a señalar la quejosa que el acta aportada por la investigada es falsa, cuya motivación la llevó a interponer igualmente denuncia penal en contra del administrador del edificio accionante, lo cierto es que lo alegado al interior del proceso ejecutivo por ella mediante la interposición de la excepción de falta de legitimación por activa, era que el valor de las cuotas de administración ejecutadas -$70.000no correspondían a la realidad, dado que el coeficiente de propiedad de su inmueble es de 2.18% y por ende debía pagar $50.699, lo cual había cancelado cumplidamente. Es decir, tal como lo señaló el Juzgado de conocimiento los alegatos de la misma gravitaron sobre el valor de la cuota que le correspondía pagar de acuerdo al coeficiente de propiedad y no sobre el título ejecutivo aportado al proceso, entonces no tiene asidero para esta Sala la argumentación relativa a la existencia de nulidad por irregularidades en la sentencia ejecutiva, pues esta goza de plena validez, sin que exista pronunciamiento judicial alguno revocatorio o anulatorio de la misma. Es claro para la Sala que el acta acusada no constituía titulo ejecutivo idóneo

para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, pues además de evidenciarse que ésta no contenía una obligación clara expresa y exigible como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es el artículo 48 de la Ley 675 de 20012 el que indica específicamente que en los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica –propiedad horizontal- “(…) sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior (…)”. No obstante hallarse debidamente entendido que la abogada no presentó para el cobro de la obligación el acta de asamblea general, la Sala estudiará tal aspecto, pues es precisamente a partir de aquella de donde se deriva la inconformidad de la quejosa. Al respecto, se debe señalar que la autenticidad del Acta de Asamblea No 23 del 12 de marzo de 2007, no ha sido desvirtuada, por el contrario se presume su legalidad y eficacia de acuerdo con los artículos 37 y siguientes de la Ley 675 de 2001 que regulan lo relativo a la asamblea general en el régimen de propiedad horizontal al cual se encuentra sujeto el edificio demandante, cuya existencia se predica del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha

normatividad en lo tocante a las funciones para las cuales se encuentra creada, la fijación de las reuniones y las mayorías necesarias para aprobar las decisiones tomadas en la misma, entonces hasta tanto no se desvirtué su legalidad por los medios judiciales pertinentes en caso de presentarse 2 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. irregularidades como las señaladas por la denunciante no puede la Sala dudar de su autenticidad. Legitimidad que valga la pena resaltar no es facultad de esta Jurisdicción investigar ni mucho menos inferir, por lo que consecuencialmente no puede la Sala desprender a partir de hechos improbados y calificaciones inciertas responsabilidades disciplinarias por parte de la profesional del derecho aquí investigada, quien actuó en el proceso diligentemente a efectos de cumplir con el objeto del mandato conferido, aportando la documentación que le fue suministrada para llevar adelante la gestión, la cual ha venido realizando efectivamente. Y ello se encuentra demostrado en el proceso, no solo con las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular, sino con la declaración del Administrador del Edificio Lourdes y la documentación por él aportada, así como con las copias de las decisiones judiciales producto de las acciones emprendidas por la quejosa pretendiendo le sean atendidas sus consideraciones personales no encontrando eco las mismas, máxime cuando no ha adelantado los trámites respectivos para presentar sus inconformidades, es decir no ha hecho uso de los mecanismos consagrados en la Ley para demostrar la falsedad del documento, como ella lo aduce. En ese sentido, el Juzgado de conocimiento llamó la atención al indicar “(…)

nota el Despacho que la asamblea de copropietarios acepta que el apartamento 602 tiene un coeficiente de propiedad de 2.18%, y le asigna una cuota de administración igual a algunos de los otros inmuebles que tienen el mismo coeficiente… y si bien es cierto hay coeficientes que son mayores y pagan igual, y otros que son iguales y pagan más, ello no es un patente de corzo para auto liquidar la cuota de administración sino que debe pagarse lo establecido por la junta y simultáneamente acudir a las vías judiciales apropiadas para controvertir tal irregularidad y posteriormente obtener la restitución del dinero pagado de más (…)”. Pero sorprende enormemente a la Corporación, que la quejosa niegue la deuda contraída con el edificio al estimar que no es el valor de cuota de administración cobrado el que debe cancelar, pues según dijo éste debe ser inferior, apoyando su manifestación en que el acta entregada a los propietarios no corresponde a la presentada en el proceso y para ello arrimó la que llama la original visible a folios 11 a 14 del cuaderno original, sin embargo revisadas en su integridad las mismas no encuentra la Corporación diferencia alguna en relación al valor de la cuota de administración de la que se duele la quejosa, no vislumbrándose en su contenido la suma que indica es la llamada a sufragar. Aunado a lo expuesto, observa la Sala Dual que en diligencia de ampliación y ratificación de queja la señora Flor de María Pérez Montaña al ser interrogada por parte de la Magistrada instructora sobre el procedimiento seguido por ella para poner en conocimiento del representante del conjunto

su inconformidad, la misma expresó “(…) se hizo la reforma legalmente a través de un arquitecto de una persona que hizo el cálculo de los coeficientes y al mismo tiempo el cálculo de las cuotas de administración y esas fueron admitidas por todos los propietarios, pero ellos no contentos con esa cuota de administración que quedó de forma arbitraria, supuestamente ellos en una asamblea porque yo no fui le colocaron más de la ley… yo quiero aclarar que los coeficientes quedaron aprobados por asamblea y la cuota que obra en el reglamento de propiedad horizontal también está aprobada por asamblea y esa es la que no corresponde y con la cual me demandaron (…)” De la exposición trascrita se evidencia que es la misma quejosa quien indica que fueron los mismos propietarios los que estuvieron de acuerdo con la cuota de administración fijada en asamblea a la cual no asistió, manifestación que pone en duda su exposición sobre la falsedad del acta que denuncia, pues no por el hecho de no haberse presentado el día y la hora de la asamblea general de propietarios puede calificar las estipulaciones allí acordadas de falsas, máxime cuando de la lectura del acta aportada por ella no se vislumbra diferencia con la calificada de falsa. Y en caso de haberse suscitado las irregularidades que predica, llama la atención de la Sala que la misma no hubiere exigido el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 47 de la ley arriba citada, en lo tocante a la publicación de las actas cuando dispone que “Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la

reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación”. Así como tampoco hubiere efectivizado los mecanismos indicados en el parágrafo de dicha normatividad que reza: “PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”. En consecuencia al no encontrar respaldo probatorio los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala concluye en la inexistencia de conducta disciplinaria por parte de la togada NELLY MONTERO ARIAS, quien se insiste adelantó el objeto del mandato en claro respeto de los deberes que le asisten como profesional del derechos en especial los de diligencia y colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Sala confirma la decisión tomada por la Magistrada Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de mayo de 2012, mediante la cual dispuso la terminación del proceso seguido en contra de la inculpada de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra la doctora NELLY MONTERO ARIAS, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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