CSDJ - F11001110200020100992701ADJUNTA20140402104523-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100992701ADJUNTA20140402104523-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 26 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201009927 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 022 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 8 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme a lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS La queja.- El señor José David Gómez López, actuando como representante legal de la inmobiliaria ÉXITO LTDA, a través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de octubre de 2010, presentó queja disciplinaria
contra el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, a quien le otorgó poder para adelantar una demanda ejecutiva para lograr el cobro de unos cánones de arrendamiento. Señala el quejoso, que la acción judicial correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que con auto de 7 de septiembre de 2001, libró mandamiento de pago por valor de $7.245.000. Luego de surtirse el trámite correspondiente a las excepciones planteadas por los demandados, el Juzgado de Conocimiento con auto de 14 de marzo de 2006, aprobó la liquidación del crédito por igual valor al ya mencionado, incluyendo la suma de $1.200.000, por concepto de agencias en derecho. El abogado inculpado a través de escrito radicado el 5 de septiembre de 2006, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la que accedió el despacho judicial con auto de 7 de septiembre siguiente. Se duele el quejoso que sólo se enteró de tal situación cuando obtuvo las copias del proceso judicial, y al requerir al encartado para la entrega del dinero, éste se negó a la devolución aduciendo que se encontraba pendiente aún el remate de uno de los bienes de los deudores, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiese reintegrado dinero alguno2. El señor Gómez López allegó copia del proceso ejecutivo adelantado contra los señores Flor Alba Marroquín y otros, promovido por la Inmobiliaria ÉXITO LTDA, adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, radicado con
el No. 2001-1130, en 253 folios, que reposan en cuaderno anexo. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.452.118 y tarjeta profesional No. 69.235. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, con auto de 26 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 14 de junio de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, oportunidad en la que frente a la no comparecencia del disciplinado, se ordenó su emplazamiento y la designación de un defensor de oficio4. Con escrito calendado el 19 de enero de 2012, el señor José David Gómez López, desistió de la queja presentada, toda vez que el profesional del derecho, ya se encontraba a paz y salvo con la inmobiliaria que él representada (fl. 27 C.O.) 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 14 C.O. De igual forma, el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, manifestó a la Magistrada Instructora, a través de memorial radicado el 31 de enero de 2012, estar a paz y salvo con el quejoso, y para tal efecto allegó constancia expedida por la Inmobiliaria ÉXITO LTDA, calendada 29 de diciembre de 20115.
Con posterioridad a la oportunidad en cita, se programó sin éxito la realización de la audiencia para el 22 de mayo de 20126 y 29 de enero de 20137, frente a la no comparecencia del letrado, ni de su defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se instaló el 15 de marzo de 2013, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la abogada Laura Marcela Ramírez Rojas. En primer término se dio lectura a la queja, y se otorgó la palabra a la defensora del inculpado, quien solicitó se absuelva a su prohijado de todo cargo por cuanto obra en el plenario prueba del reintegro del dinero. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión a título de dolo de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 Ibídem. Consideró la Magistrada Instructora que conforme a las copias del proceso ejecutivo No. 2001-1130, promovido por el inculpado actuando en nombre y representación de la Inmobiliaria ÉXITO LTDA contra Flor Alba Marroquín y otros, una vez adelantado el correspondiente trámite, el Despacho Judicial con 5 Folios 28 y 29 C.O. 6 Folio 35 C.O. 7 Folio 61 C.O. auto 29 de marzo de 2006, dejó en firme la liquidación de costas del proceso por valor de $7.245.000. Con posterioridad, el 5 de septiembre de 2006, el encartado solicitó la
terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que accedió el Juzgado el 7 de septiembre de 2007, situación de la que sólo se enteró el quejoso hasta octubre de 2010, cuando interpuso la queja en esta Corporación. De lo anterior, considero el a quo, que al parecer el inculpado recibió en nombre de su cliente un dinero producto de la gestión profesional y sólo efectúo la devolución de los mismos, 4 años después de haberlos recibido y con posterioridad a la iniciación del presente trámite disciplinario, de lo que también se desprende, la presunta utilización del dinero por parte del profesional del derecho, desde el año 2006 hasta el 20118. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 8 de abril de 2013, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó los alegatos de conclusión, solicitando absolver a su prohijado de toda falta disciplinaria, por cuanto éste procuró el resarcimiento del daño causado. Adicionalmente, solicitó que de sancionarse a su defendido, se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la culminación con éxito del asunto encomendado9. Decisión de primera instancia.- Con fallo calendado el 8 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ÁLVARO 8 Folios 81 a 83 C.O. 9 Folios 98 y 99 C.O. CD. ROJAS CUBILLOS, de la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 Ibídem, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Realizado el recuento del acontecer fáctico del proceso ejecutivo No. 20011130, en el cual al inculpado actuó como apoderado de la empresa cuya representación legal ejerce el quejoso, consideró la primera instancia que la responsabilidad del disciplinado se encuentra demostrada toda vez que éste “tenía absolutamente todo asegurado para darle el resultado debido a su poderdante, pero sin embargo hace un arreglo no sabemos en qué término, por lo menos en los valores que dice el quejoso que son los de la liquidación del crédito y de costas, y desde septiembre de 2006 pide la terminación del proceso por pago total de la obligación, situación de la que sólo se entera la empresa quejosa en octubre de 2010”10. Recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la defensora de oficio del inculpado, interpuso la alzada por considerar que la sanción impuesta a su prohijado resulta excesiva, por cuanto éste resarció el perjuicio causado al efectuar la devolución del dinero, al punto que su cliente, desistió de la queja interpuesta11. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 10 Folios 98 a 111 C.O. 11 Folios 121 y 123 C.O.
Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política12 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por el señor José David Gómez López en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria ÉXITO LTDA, quien manifestó haber otorgado poder al inculpado con el fin de adelantar el cobro por vía ejecutiva
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de los cánones de arrendamiento adeudados por los señores Flor Alba Marroquín, José Reinel Ceballos y Alirio Anzola Mahecha, la cual correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil Municipal, bajo el radicado 2001-1130. Adelantado el trámite ejecutivo, el Juzgado de Conocimiento a través de auto de 16 de agosto de 2006, aprobó la liquidación de crédito por la suma de $7.250.000. Con posterioridad, el encartado a través de memorial radicado el 5 de septiembre de dicha anualidad, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la que accedió el Despacho Judicial a
través de auto de 7 septiembre de ese mismo año. Tal situación no fue informada al quejoso y de igual forma, el letrado no efectuó devolución de ningún tipo de dinero. De las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2001-1130, se consideran útiles para el presente trámite disciplinario, las siguientes: a. Poder otorgado el 31 de agosto de 2000, por el señor José David Gómez López al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, para adelantar proceso ejecutivo contra Flor Alba Marroquín y otros, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a partir del mes de septiembre de 1998 hasta el mes de julio de 2000, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 53 – 44 de la ciudad de Bogotá (fl. 1 Cuaderno Anexo). b. Demanda ejecutiva impetrada por el encartado, la cual fue repartida al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el 30 de julio de 2001. Instancia judicial que libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2001 (fls. 12 y 13 Cuaderno Anexo).. c. Sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento del 9 de diciembre de 2005, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución (fls. 215 a 220 Cuaderno Anexo). d. Liquidación del crédito presentada por el disciplinado, la cual asciende a la
suma de $7.245.000 (fl. 226 Cuaderno Anexo). Ésta última fue aprobada por el Despacho Judicial el 29 de marzo de 2006, con la incorporación de la liquidación de las agencias en derecho por valor de $1.240.000 (fl. 230 Cuaderno Anexo). e. A través de escrito radicado en el Juzgado en mención el 5 de septiembre de 2006, el abogado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin mencionar la suma cancelada por los demandados. (fl. 232 Cuaderno Anexo). f. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá con auto de 7 de septiembre de 2006, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares (fl. 233 Cuaderno Anexo). g. El 8 de octubre de 2010, el señor José David Gómez López interpuso queja disciplinaria, señalando que hasta ese momento no había recibido el dinero que fue entregado al abogado, afirmación realizada conforma a las copias obtenidas del proceso ejecutivo señalado con anterioridad. Adicionalmente obra en el expediente la comunicación remitida por el quejoso, el 23 de enero de 2012, desistiendo de la queja presentada por cuanto el abogado se encontraba a paz y salvo con la Inmobiliaria que representa. De la misma manera, el disciplinado allegó constancia que sustenta la afirmación del quejoso, en la que expresamente se señaló: “
ELSUSCRITO GERENTE DE LA INMOBILIARIA ÉXITO LTDA HACE CONSTAR QUE El Doctor JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, abogado en ejercicio con
tarjeta profesional No. 59.325 del Consejo Superior de la Judicatura, canceló el total de la obligación objeto del proceso No. 1100111020002010009927 que se adelanta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada en conocimiento OLGA PACHECO, quedando a Paz y Salvo por este concepto. Atentamente (Original firmado) JOSÉ DAVID GÓMEZ LÓPEZ C.C. 12.179.174 de Bogotá Gerente Dada en Bogotá a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011)”15. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó al abogado, la comisión de falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 15 Folio 29 C.O.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Igualmente, la primera instancia le imputó la circunstancia de agravación consagrada en artículo 45 Literal C, numeral 4° de la última normatividad citada, que consagra: “Art. 45. Criterios de Graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación.
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Antes de entrar a realizar el juicio de tipicidad de la conducta imputada al profesional del derecho aquí investigado, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. Al abogado disciplinado se le imputa la comisión de la falta consistente en la utilización de los dineros recibidos por cuenta del cliente, conducta que se encuentra tipificada tanto en el Decreto 196 de 1971, como en la Ley 1123 de 2007, como falta autónoma en la primera y como falta autónoma y circunstancia de agravación punitiva, en la segunda.
2. La conducta imputada, empezó a configurarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, toda vez que el profesional del derecho recibió los dineros desde el 5 de septiembre de 200616 y proyectó su actuar hasta la vigencia de la nueva 16 Fecha en la que presentó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo. ley, pues hasta la fecha de la presentación de la queja, 8 de octubre de 2010, no había reintegrado los dineros a su cliente.
3. Así las cosas, en virtud del Principio de Favorabilidad, no es dable aplicar al disciplinado, lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la circunstancia de agravación punitiva irrogada por el A-quo, pues indefectiblemente, ello haría más severa la consecuencia jurídica de la conducta por él realizada, razón por la cual, esta Sala se abstendrá de aplicar dicha agravante.
Superado el anterior tópico, procede la Sala a analizar la materialidad de la falta imputada: Se tiene que el abogado disciplinado recibió poder para adelantar un proceso ejecutivo con el fin de lograr el cobro de unos cánones de arrendamiento adeudados a la Inmobiliaria ÉXITO LTDA por los señores Flor Alba Marroquín y otros. Presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2001-1130. Una vez adelantado el trámite señalado para el adelantamiento del proceso ejecutivo, el Despacho Judicial dictó sentencia el 9 de diciembre de 2005 y con auto de 29 de marzo de 2006, aprobó la liquidación del crédito por valor de $7.245.000, fijando las agencias en derecho en un total de $1.240.000. Ahora bien, con memorial radicado en el despacho judicial el 5 de septiembre de 2006, el abogado disciplinado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, de lo que se desprende que el abogado recibió la cancelación del total de la deuda. De otra parte, conforme al escrito de queja, tal situación no fue informada al quejoso, quien debió acercarse al despacho judicial para enterarse que el proceso había sido archivado por la realización del mencionado pago, lo que lo llevó a presentar la correspondiente queja, en la que se asevera que para el 8 de octubre de 2010, no había recibido dinero por parte de su abogado. Y es que sólo frente a la iniciación del presente trámite disciplinario, el 29 de
diciembre de 2011, el inculpado devolvió los dineros, de lo que en sana lógica se desprende que los tenía en su poder. Esta última actuación del disciplinado, es el argumento central de defensa presentado por su abogada de oficio, quien solicitó la absolución de su prohijado, toda vez que ya se había efectuado la devolución de los dineros recibidos, lo que inclusive llevó al quejoso a desistir de la queja. Tal afirmación no puede ser de recibo para esta Sala para determinar la responsabilidad respecto de la comisión de la falta, pues, la actuación del togado se debió precisamente a la iniciación del proceso disciplinario, sin el cual, muy seguramente no hubiese efectuado la devolución del dinero, máxime cuando transcurrieron más de 6 años desde que los recibió. Nótese que la devolución del dinero no desaparece la comisión de la falta, lo que implica tal circunstancia es que hasta ese momento el abogado está incurso en la conducta reprochable disciplinariamente. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la conducta desplegada por el abogado se enmarca en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de forma injustificada, no entregó en forma oportuna los dineros recibidos en virtud del encargo profesional a su legítimo propietario. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está
condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el abogado ROJAS CUBILLOS, contrarió en forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de ser honrado, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario Y aunque con posterioridad al trámite disciplinario el abogado hubiese reintegrado los dineros, tal actuación no lo exime de haber desconocido el deber en cita, pues mantuvo en su poder la suma de dinero por más de 6 años, sin informárselo a su cliente, quien debió acudir al despacho judicial a enterarse de lo ocurrido con el mandato conferido y sólo recibió el dinero cuando se quejó de su actuar, Culpabilidad.- Es claro que en este caso en concreto, el disciplinado mantuvo en en su poder los dineros entregados en virtud del encargo profesional de manera consciente y voluntaria, por lo que le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó como dolosa la falta imputada.
Sanción.- Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión. - Tal y como se dijo al inicio de las consideraciones, esta Sala se abstendrá de aplicar al abogado disciplinado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 Literal c), numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en atención al Principio de Favorabilidad. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad mantendrá la sanción impuesta por el a quo, pues nótese cómo el abogado investigado desconoció uno de los más importantes deberes de todo profesional del derecho, esto es, actuar con honradez con sus clientes, al no entregar de forma inmediata el dinero recibido en nombre de su cliente y manteniéndolo en su poder por más de 6 años. Y si bien, la Sala de primera instancia desconociendo la gravedad de la conducta, optó por imponer el término mínimo de suspensión, el mismo no puede ser agravado por esta Instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual la misma se confirmará, pues el togado de forma consciente, omitió entregar a su cliente el dinero producto de la gestión encargada. Debe recalcarse que conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, debiendo tenerse
en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo objeto de alzada, en el siguiente sentido: i). ABSTENERSE de imponer al abogado disciplinado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ii). CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 8 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201009927 01
Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial.
Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 60 – 60 – 126 – 253 folios, y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada