CSDJ - F11001110200020100993802ADJUNTA20170118141543-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100993802ADJUNTA20170118141543-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Absolutoria SEGUNDA INSTANCIA / revoca auto y rechaza recurso por improcedente Frente al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el representante judicial del quejoso contra la sentencia absolutoria proferida en favor del abogado investigado, precisa la Sala que lo rechazará por improcedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no estaba facultado para impugnar la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis 2016 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000 201009938-02 (10951-26) Aprobado Según Acta de Sala No.66 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO ALBERTO ROLDÁN SARMIENTO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de abril de 2015, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, de los cargos endilgados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 11 de octubre de 2010 por el señor JORGE EDUARDO CHEMÁS
JARAMILLO, en la cual solicitó investigar al abogado TOMÁS JAVIER HENRÍQUEZ CONTENTO, por los siguientes hechos: - Afirmó el querellante que desde el 15 de septiembre de 2008 el abogado HENRIQUEZ CONTENTO se vinculó a la firma CHEMÁS ROLDÁN & ASOCIADOS S.A., la cual tiene dentro de sus actividades profesionales la representación jurídica de la COMPAÑÍA ELECTRICA DE SOCHAGOTA S.A E.S.P. en un proceso arbitral en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. E.S.P Y DE GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P., ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1 Sala Dual conformada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. - Agregó el quejoso que en el proceso anteriormente referido el disciplinado asesoró y representó judicialmente a la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A., razón por la cual bajo la asesoría del socio JORGE EDUARDO CHEMÁS JARAMILLO asumió la prestación de la anterior asesoría, asumiendo todas las responsabilidades que en él acarreaban a partir de ese momento, valga decir, consultas, reuniones, audiencias etc., realizadas tanto en la ciudad de Bogotá como en la ciudad de Manizales y tuvo acceso a información reservada la cual era de vital importancia para los intereses de la mencionada Compañía. - Aseveró el doctor CHEMÁS JARAMILLO, que la firma CHEMÁS
ROLDÁN & ASOCIADOS, además de representar a la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A., viene también prestando asesoría jurídica desde el 17 de octubre del 2008 en distintos temas en el Departamento de Caldas y al instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas (INFICALDAS), por lo cual el investigado tuvo acceso a los funcionarios de INFICALDAS, a quienes se les prestó la asesoría ya mencionada; - Indicó el quejoso que con fecha 19 de marzo de 2010 el acá disciplinado presentó ante la firma CHEMÁS ROLDÁN & ASOCIADOS carta de renuncia, que fue radicada el 26 de marzo de la misma anualidad, laborando el togado hasta el 15 de abril de 2010, pero el 12 de abril de 2010, estando el doctor HENRÍQUEZ CONTENTO aún vinculado a la firma CHEMÁS ROLDÁN & ASOCIADOS, remitió su hoja de vida al Centro de Trayectoria Profesional de la página Web de la Universidad de los Andes la cual es usada por la firma M & T ABOGADOS S.A. con el fin de vincular personal a su oficina por medio de convocatorias. - Finalmente indica el querellante, que la firma M & T ABOGADOS S.A., por medio de la doctora MARCELA MONROY TORRES, es la persona encargada de representar jurídicamente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. y a GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. en el proceso arbitral instaurado por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A., y con fecha 4 de mayo de 2010 hubo una
audiencia en el Tribunal de Arbitramiento respecto del proceso arbitral referido, en la cual no se hizo ninguna mención sobre la contratación del doctor HENRÍQUEZ CONTENTO como abogado de la firma M & T ABOGADOS S.A., pero el 5 de mayo de 2010 la representante legal de la firma M & T ABOGADOS S.A. informó por escrito a la firma CHEMÁS ROLDÁN S.A., la contratación del disciplinable como uno de sus abogados, razón por la cual el doctor FERNANDO ALBERTO ROLDÁN SARMIENTO quien es socio de la firma CHEMÁS ROLDÁN & ASOCIADOS, presentó escrito de fecha 11 de mayo de 2010, informando su total rechazo a la contratación del abogado HENRÍQUEZ CONTENTO, por considerar que conductas como esas son las que generan desequilibrio dentro de la lealtad del proceso y a su vez vulnera el equilibrio de las partes en el actuar. - Adicionalmente se indicó en la queja que además de haber incurrido en la conducta anterior el disciplinando realizó contactos con los funcionarios de INFICALDAS en especial con la doctora MARÍA DEL PILAR JOVES Secretaria Privada del Gobernador de Caldas. (fls. 1 al 20 c.o. 1ª instancia No. 1) 2.- Acreditada la calidad de abogado del señor TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones realizadas el 22 de julio y 30 de septiembre de 2011.
En la segunda oportunidad, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor TOMÁS JAVIER HENRÍQUEZ CONTENTO en aplicación del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento que revisadas todas las pruebas aportadas el plenario se constató que el abogado fue diligente en su actuar, por cuanto nada indica que la información conocida por el disciplinado fuera puesta en conocimiento de la contraparte en busca del detrimento de su primer empleador, de igual manera manifestó el a quo que si bien el abogado posee discrepancias con su empleador inicial nada le impide buscar otras fronteras que ayuden a su actuar como profesional lo cual no hace al togado incurso en un reproche disciplinario. Finalmente indicó que teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal de Arbitramento se advertía claramente que el doctor HENRÍQUEZ CONTENTO nunca realizó ninguna intervención dentro del proceso de arbitramento referido, por tanto no cabe duda de que la información que éste conociera no fue usada por él dentro del proceso a que ahora se hace referencia. De igual manera sostuvo el Magistrado de primera instancia que “en lo que respecta a que el disciplinable tuviese conocimiento sobre la jurisprudencia sobre la cual se erigirían los alegatos de conclusión debe indicarse al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar de interpretación público y a disposición de todos, mal puede entenderse que las citas obtenidas en una labor de investigación sobre determinado tema, por acucioso que se haya sido en el referida acopia, es susceptible de ser considerado como un secreto confiado por su
empleador y a cuya reserva se encontrara obligado “. (fls. 21 a 178 c.o. 1ª instancia No. 1) 3.- Contra la referida decisión, el doctor JORGE EDUARDO CHEMÁS JARAMILLO, apoderado judicial de la COMPAÑIA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. E.S.P y representante de la sociedad CHEMÁS ROLDÁN, mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2011, interpuso recurso de APELACIÓN, solicitando su revocatoria, y en su lugar que se formularan cargos al disciplinable, teniendo en cuenta “la falta de lealtad con el cliente y falta de la lealtad y honradez con los colegas”, el cual fue concedido por el Magistrado Ponente de primera instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2011 (fls. 180 a 186 y 191 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- Mediante proveído del 23 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó revocar la providencia del 30 de septiembre de 2011, y en su lugar, proseguir con la investigación disciplinaria en contra del abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO (fls. 1 a 27 c.o. 2ª instancia -radicado 110011102000 20109938 01en original y copia). 5.- En consecuencia, una vez el asunto regresó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Sustanciador en proveído de 31 de mayo de 2012, ordenó
obedecer y cumplir la decisión del Superior y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se llevó a cabo el 2 de octubre de 2012, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, el quejoso y su apoderado. En la referida diligencia el Magistrado Ponente procedió a efectuar la calificación de la conducta, endilgando al doctor TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional presuntamente habría asumido la asesoría de dos partes dentro del proceso arbitral de proceso arbitral de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ .S.A
E.S.P Y DE GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA
ELECTRICA DE SOCHAGOTA S.A. E.S.P.
Luego procedió a dar traslado al investigado para la solicitud de pruebas, decretando las solicitadas y otra de oficio (fl. 192 a 241 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 6.- Posteriormente se realizó la Audiencia de Juzgamiento en tres sesiones, llevadas a cabo el 22 de febrero, 8 de agosto y 9 de octubre de 2013, en la cual se recaudaron las pruebas ordenadas y se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza del disciplinable (fls. 272 a 209 c.o. No. 1 y 310 a 340 c.o. No. 2 y 3 CD). 7.- Elaborado el proyecto de fallo correspondiente por el Magistrado
Ponente, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, el mismo fue negado por la Sala de Decisión, razón por la cual el asunto fue remitido al despacho del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO a fin de que elaborara la providencia sustitutiva (fls. 344 a 357 c.o. 1ª instancia No. 2). 8.- En consecuencia, mediante proveído del 25 de febrero de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 3 de octubre de 2012, por cuanto al momento de calificar la actuación, se “omitió un pronunciamiento acerca de la imputación consistente en el ofrecimiento de servicios profesionales a clientes de su antiguo empleador, Chemás Roldán & Asociados S.A., de manera que, se configuran las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que implica la violación del derecho de defensa del imputado y, por consiguiente, de su derecho a un debido proceso”. (fls. 358 a 361 c.o. 1ª instancia No. 2). 9.- De conformidad con lo dispuesto en el proveído citado, el Magistrado Ponente, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones realizadas el 30 de abril y 18 de junio de 2014. En la primera oportunidad, el Magistrado de primera instancia procedió a efectuar la calificación de la conducta, endilgando al doctor TOMÁS
JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, la falta contemplada en el artículo 34 literal e), por cuanto consideró que el disciplinable asesoró a la compañía Sochagota S.A., E.S.P., como abogado miembro de la firma Chemás Roldán & Asociados S.A., y de manera sucesiva asesoró a la Empresa de Boyacá S.A., E.S.P., y a Gestión Energética S.A., E.S.P., como miembro de la firma de abogados M & T Abogados S.A., con ocasión del proceso arbitral que se desató entre esas entidades. La modalidad de la conducta del profesional del derecho investigado fue calificada como grave a título de dolo Ahora respecto de la otra conducta a investigar se decretó la terminación de la actuación, conforme lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada por la apoderada del quejoso, quien posteriormente desistió del referido recurso. Y en la segunda sesión, procedió a dar traslado al defensor de oficio del investigado para la solicitud de pruebas, pero éste impetró una solicitud de nulidad, respecto de la cual se le indicó que la nulidad se resolvería en la sentencia (fls. 371 a 409 c.o. 1ª instancia No. 2 y CD). 11.- Posteriormente la Magistrada Sustanciadora realizó la Audiencia de Juzgamiento en cuatro sesiones, llevadas a cabo el 28 de julio y 19 de septiembre de 2014 y el 26 de febrero y 12 de marzo de 2015, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, se recaudaron las mismas y se escuchó en alegatos de conclusión al
apoderado de confianza del disciplinable (fls. 410 a 524 c.o. No. 2 y 4 CD). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ABSOLVIÓ al abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, del cargo endilgado, afirmando que si bien en el presente caso se observa que el abogado TOMÁS JAVIER HENRÍQUEZ CONTENTO trabajó primero con Chemás Roldán & Asociados S.A., y con M & T Abogados después, no se acreditó que hubiere asesorado sucesivamente a la Compañía Eléctrica Sochagota S.A., E.S.P., y a las sociedades Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P., y Gestión Energética S.A., E.S.P., con ocasión del proceso arbitral suscitado entre esas entidades, pues el profesional suscribió con su nueva empleadora, la abogada MARCELA MONROY TORRES un acuerdo por el cual se comprometían a que éste no participara de ninguna manera en las labores relacionadas con el Tribunal Arbitral que resolvería las diferencias entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A., E.S.P., y las sociedades Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P., y Gestión Energética S.A., E.S.P. (f. 351 a 353 c. anexos 1 y 2, y 2 a 4 c. anexo 7), compromiso que, según las pruebas recolectadas en el investigativo, cumplieron, razón por la cual concluyó la Sala de
Instancia que no se logró establecer con certeza la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la falta que le fue imputada y no encontrándose cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 526 a 541 c.o. 1ª instancia No.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el abogado Fernando Alberto Roldán Sarmiento, en su calidad de apoderado judicial del denunciante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el Magistrado a quo desconoció que en el proceso disciplinaria estaba demostrada la conducta endilgada al abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, explicando detalladamente las razones de su inconformidad, por lo cual solicitó se revocara el fallo y se sancionara al disciplinable (fls. 549 a 561 c.o. 1ª
instancia No. 2). El Magistrado Ponente, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 5 de junio de 2015, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superior, disponiendo el envío inmediato de la actuación (fl. 564 c.o. 1ª instancia No. 2). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de 1 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras
investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público, sobre el auto referido (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto referido (fl. 18 c.o.). 4.- El apoderado de confianza del abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, presentó escrito el 23 de julio de 2015, encaminado a enfatizar “la temeridad y mala fe” del apoderado del quejoso, el interponer “a sabiendas de la carencia absoluta de fundamento legal para el efecto” recurso de apelación contra la providencia absolutoria proferida en favor de su representado, cuando de conformidad con lo normado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso solamente está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas de la sentencia (fls. 14 a 15 c.o. 2ª instancia). 5.- El representante de confianza del abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, presentó escrito en el cual solicitó compulsar copias para investigar “la temeridad y mala fe” del apoderado del quejoso, por interponer un recurso de apelación con absoluta carencia de fundamento legal, el cual según afirma debió haber sido rechazado de plano. Procedió luego a dar respuesta a las argumentaciones del recurso presentado (fls. 17 a 20 c.o. 2ª instancia).
6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 293702 de fecha 5 de agosto de 2015, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 21 c. 2ª. Instancia). 7.- En la misma fecha, hizo constar la referida Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que contra el doctor TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fls. 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recurso de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de Apelación En tal virtud, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de confianza del quejoso, señor JORGE EDUARDO CHEMÁS JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de abril de 2015, mediante la cual se ABSOLVIÓ al abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO del cargo endilgado. Pues bien, frente al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el representante judicial del quejoso contra la sentencia absolutoria proferida en favor del abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, precisa la Sala que lo rechazará por improcedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de
la Ley 1123 de 2007, el quejoso no estaba facultado para impugnar la sentencia: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. En estas circunstancias, considera la Sala que no queda decisión distinta a su rechazo, por la falta de legitimidad del quejoso para instaurar recurso de apelación contra la sentencia, toda vez que de conformidad con la norma citada el querellante no está facultado para impugnar el fallo, razón por la cual, esta Superioridad no se pronunciara frente a los argumentos expuestos por el representante judicial del doctor JORGE EDUARDO CHEMÁS JARAMILLO.
En el mismo sentido ya se había pronunciado esta Corporación, en decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, donde se precisaron las facultades de los quejosos, conocido bajo el radicado número 050011102000201300303 01 (10844-25), con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 74, con la participación de los H. Magistrados
doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON
RUÍZ OREJUELA.
Ahora respecto de la solicitud del apoderado disciplinable para que se compulsaran copias para investigar al representante judicial del quejoso por la interposición de un recurso sin fundamento legal, atendiendo que esta Colegiatura no es competente para conocer del asunto en segunda instancia, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto, sin que ello sea óbice para que si el peticionario considera que se cometió alguna conducta disciplinariamente relevante presente la queja correspondiente. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto del 5 de junio de 2015, mediante el cual el Magistrado Instructor de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor FERNANDO ALBERTO ROLDÁN SARMIENTO, en su calidad de Representante Judicial del quejoso, señor JORGE EDUARDO CHEMÁS JARAMILLO, y en su lugar RECHAZARÁ dicha alzada, por improcedente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida en favor del abogado TOMÁS JAVIER HENRIQUEZ CONTENTO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de abril de 2015, por medio de la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ABSOLVIÓ, al doctor TOMÁS JAVIER
HENRIQUEZ CONTENTO.
TERCERO: Por Secretaria Judicial, y en el término establecido en la ley comuníquese a los intervinientes de la presente providencia.
Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial