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CSDJ - F11001110200020100994001ADJUNTA20130221113007-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100994001ADJUNTA20130221113007-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.

Registro de proyecto: doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201009940 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de julio de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente José Albino Ibagué, mediante la cual le impuso a la abogada JAEL SANABRIA, sanción de suspensión durante el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folio 90. La queja. En escrito de queja presentado el 1 de junio de 2009, el señor Oscar Javier Téllez Segura, solicitó investigación disciplinaria contra la abogada JAEL SANABRIA, por cuanto dicha profesional del derecho aceptó poder por parte de la señora María Floralba Carpetta para continuar con su representación dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-0073 que se adelanta en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fungía

como apoderado de ésta sin que existiera paz y salvo ni justificación para ello. Agregó que su mandante le revocó poder después de que se había tramitado lo relacionado con la vía gubernativa y cuando la parte demandada ya se encontraba notificada del proceso ordinario laboral adelantando por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Calidad de abogado. Mediante certificación No. 08491 de 2 de noviembre 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que la abogada JAEL SANABRIA, se identifica con la c.c. 41.456.327 y la tarjeta profesional 20027, expedida por el CSJ la cual se encuentra vigente (fl. 3). De otra parte la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 47). ACTUACION PROCESAL Preliminares. Mediante auto del 3 de noviembre de 20102, se ordenó abrir el proceso disciplinario, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional a la disciplinable, y decretando oficiar al Juzgado 14 Laboral del 2 Folio 5. Circuito de Bogotá para que remitiera fotocopias auténticas del proceso 20100073 de María Floralba Carpetta contra el ISS. Inspección Judicial al proceso 2010-0073 de María Floralba Carpetta contra el ISS adelantado en el juzgado 14 Laboral del Circuito. Folio 1, poder conferido por la señora María Carpetta Sanabria al doctor Oscar Javier Téllez Segura, con el fin de que adelantara el proceso ordinario laboral contra el ISS,

de fecha 25 de julio de 2009. Folios 19 a 22, solicitud de pensión de sobreviviente impetrada por el abogado Oscar Javier Téllez Segura, en nombre y representación de la señora Carpetta Sanabria ente el ISS, con fecha de agosto 18 de 2009. Folios 23 a 28, demanda ordinaria laboral interpuesta por el abogado Téllez Segura en nombre y representación de la señora María Floralba Carpetta Sanabria con presentación del 2 de febrero de 2010. Folio 30, auto por medio del cual se admite la demanda y se le reconoce personería jurídica al doctor Téllez Segura. Folio 43, revocatoria del poder realizada por la señora María Floralba Carpetta Sanabria, al doctor Oscar Javier Téllez Segura de fecha 6 de mayo de 2010. Folio 44, auto mediante el cual se acepta la revocatoria del poder. Folios 51 y 52, memorial suscrito por el togado Oscar Javier Téllez Segura de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual solicita la regulación de honorarios dentro del referido proceso. Folio 53, contrato de prestación de servicios entre la señora Carpetta Sanabria y el doctor Oscar Javier Téllez Segura de fecha 25 de julio de 2009. Folio 55, poder otorgado por la señora María Floralba Carpetta Sanabria a la doctora JAEL SANABRIA de fecha 13 de julio de 2010. Folios 58 y 59, auto de fecha 13 de julio de 2010, proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la Dra. JAEL

SANABRIA, en calidad de apoderada de la señora María Floralba Carpetta Sanabria. Folio 60 a 65, acta de decisión de incidente de regulación de honorarios promovido por Oscar Javier Téllez Segura de fecha 31 de agosto de 2010.

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento. Se adelantó el día 17 de enero de 2012, con la presencia de la abogada disciplinada y una vez instalada la audiencia, el Magistrado procedió a realizar un sucinto recuento de los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias.

Posteriormente le corrió traslado de la inspección judicial practicada al proceso 2010-0073 adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá Versión Libre. El señor Magistrado otorgó el uso de la palabra a la abogada disciplinada para que en versión libre ejerciera su defensa. Así las cosas la togada manifestó que los hechos no son ciertos. Indicó que la señora Carpetta Sanabria acudió a su oficina comentándole que le había otorgado poder al quejoso con el fin de que solicitara la pensión de invalidez de su esposo, pero que el togado no había hecho nada. Posteriormente luego del fallecimiento del cónyuge de la señora Carpetta Sanabria, el abogado denunciante presentó la demanda para solicitar la pensión de sobrevivientes omitiendo dos requisitos que ella consideraba de suma importancia como son el Registro Civil de matrimonio y declaraciones extrajuicio de convivencia de los últimos cinco años. Sostuvo que la señora le comunicó que otras personas le habían dicho que la demanda estaba mal hecha.

Prosiguió indicando que la señora María Floralba Carpetta afirmó haber solicitado el paz y salvo al abogado ahora quejoso, obteniendo una negativa a tal pedimento, por lo que el día 5 de mayo de 2010, revocó el poder otorgado, lo cual fue aceptado por el Juzgado en el auto admisorio de la demanda de fecha mayo 7 de 2010, surgiendo con ello la necesidad de contratar un nuevo apoderado para asistir a una audiencia a la que había sido citada. Al respecto la togada investigada accedió a apoderarla, pero con la condición que le presentara el paz y salvo expedido por el quejoso. Recalcó que la señora Carpetta le comentó que había acordado con el abogado quejoso que él la acompañaría a la audiencia del 23 de junio de 2010, porque finalmente acudió sola en virtud a que el togado no la acompañó. Posteriormente el abogado quejoso interpuso un incidente de regulación de honorarios. En virtud de todo lo anterior y al ver que la señora María Floralba se encontraba sin representación y que se evidenciaba que el togado quejoso no le quería dar el paz y salvo, resolvió aceptar el poder a la señora Carpetta, por lo que considera que la queja interpuesta en su contra es temeraria y de mala fe. Solicitó que se oyera en declaración a la señora María Floralba Carpetta Sanabria y que se le otorgara todo el valor probatorio a la inspección judicial realizada por el despacho al proceso 2010-0073 adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

Se decretaron las pruebas solicitadas y se cerró la correspondiente etapa, la señora Carpetta estaba presente por lo que se procedió a recaudar su testimonio. Declaración de la señora María Floralba Carpetta Sanabria. En uso de la palabra la testigo manifestó que contrató al doctor Téllez Segura en el año 2009, aún en vida de su esposo para solicitar la pensión de invalidez, pero que nunca hizo nada. Una vez fallecido su conyugue, le volvió a solicitar al doctor Téllez que gestionara la pensión de sobrevivientes, posteriormente se acercó al Seguro Social, donde le informaron que habían devuelto los documentos, pues esa no era la entidad competente. Por ello al darse cuenta que nada ocurría, decidió revocarle el poder. Después habían pactado que el abogado la acompañaría a la audiencia de conciliación que se realizaría el 23 de junio de 2010, pero éste no acudió, por lo que le solicitó que le entregara el paz y salvo y ante la negativa decidió apoderar a la doctora JAEL SANABRIA, quien en principio se negó hasta que la poderdante tuviera el paz y salvo del togado, y posteriormente lo aceptó. Informó que la revocatoria del poder al quejoso, fue anterior a conocer a la abogada disciplinada y que la razón de dicha revocatoria no tenía que ver con el pacto de honorarios a cuota litis por el 50%. Aportó el oficio No. 162458 suscrito por la doctora Doris Patarroyo Patarroyo, Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones, quien solicitó al abogado

querellante retirar los documentos relativos a la solicitud de pensión de la señora Carpetta y radicarlos en el Centro de Atención de Pensiones. Finalmente, se fijó la fecha para la continuación de la presente audiencia.

2. Con fecha 17 de febrero de 2012, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó nuevamente que la doctora JAEL SANABRIA, no registra antecedentes disciplinarios.

3. Con fecha 8 de marzo de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada, el señor Magistrado, consideró que no se encontraban pruebas pendientes de practicar, por lo que procedió a calificar la investigación.

De los cargos. En primer lugar realizó un resumen de los hechos y de la actuación procesal adelantada en sede disciplinaria. Una vez finiquitado lo anterior procedió, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la calificación la cual se puede resumir, así: la abogada disciplinada, aceptó poder de la señora Carpetta Sanabria, para adelantar el proceso 2010-0073 adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, a sabiendas que esté proceso estaba siendo tramitado por otro colega, quien había realizado la actuación pertinente a fin de lograr el reconocimiento de la pensión (presentación de la demanda), pero que a pesar de ello se le había revocado el poder, sin que hubiera entregado paz y salvo alguno. Agregó que el abogado quejoso había omitido acompañar a la demanda algunos documentos tales como el registro civil de matrimonio y la declaración

juramentada, pero tal error no justifica la revocatoria del poder, por cuanto todavía contaba con la audiencia de excepciones y fijación del litigio, para sanear las posibles omisiones, tal y como lo realizó la togada investigada en su oportunidad. Así las cosas, no obra en el expediente, renuncia, autorización o paz y salvo que le permitiera a la abogada encartada aceptar el poder conferido. En virtud de lo anterior, le enrostró la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Acto seguido, se dio inicio al periodo probatorio en el cual, se solicitó por parte de la aquejada las declaraciones de los doctores Julio Celestino Fuentes y Gloria Cristina Villada Sandoval, las cuales fueron decretadas por el Magistrado.

4. Del Juzgamiento. El día 2 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de Juzgamiento con la presencia de la abogada investigada. Una vez instalada, se procedió a practicar las declaraciones decretadas en la audiencia anterior.

Declaración del doctor Julio Celestino Fuentes Agamez. Manifestó que es el abogado que comparte la oficina con la doctora JAEL SANABRIA y en virtud de ello, ha podido enterarse de los hechos que se valoran en el presente disciplinario. Conoció el caso de lejos por cuanto a él acudía la doctora JAEL SANABRIA a consultarle algunas cosas. Sobre la aceptación del poder sin el paz y salvo proferido por el otro profesional del derecho indicó que fue una constante preocupación de su compañera de oficina y que en varias

oportunidades le sostuvo a la señora Carpetta que se lo solicitara al abogado que la asesoró antes que ella, pero al parecer éste no quería expedir tal documento. Declaración de la doctora Gloria Cistina Villada Sandoval. Manifestó que trabaja los procesos de seguridad social con la doctora JAEL SANABRIA y que en virtud de ello se enteró de los acontecimientos motivo del presente proceso. Indicó que una de las condiciones que le puso la togada disciplinada a la señora Floralba Carpetta para recibirle el poder, es que le dijera al doctor Téllez Segura que interpusiera un incidente de regulación de honorarios y que se los cancelara. Afirmó que la doctora SANABRIA no participó en la elaboración de la revocatoria del poder al doctor Téllez ya que cuando la señora Carpetta llegó a la oficina ya había revocado el poder. Alegatos de conclusión. La doctora JAEL SANABRIA solicitó a la magistratura que le dictara auto inhibitorio por cuanto actuó al amparo del numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 ya que obró en circunstancias de fuerza mayor. Indicó que si ella no hubiera actuado en el proceso éste se hubiera perdido, puesto que como quedó evidenciado dentro del plenario, el abogado Téllez Segura no había presentado los documentos necesarios para probar la relación que tenía la señora Carpetta con el “de cujus”, además insistió en que cuando la señora llegó a su oficina ya había revocado el poder del abogado y por tanto le urgía representación para la audiencia en la que se fijaría el litigio y se cerraría el término probatorio.

Agregó que el abogado se había negado insistentemente a otorgar el paz y salvo. Así las cosas, sostuvo que siempre mantuvo la seguridad que no estaba incurriendo en falta disciplinaria pues estaba ayudado a una persona en estado de indefensión. Sentencia de primera instancia. Fue proferida el 30 de julio de 2012 y por su conducto se le impuso a la abogada JAEL SANABRIA, sanción de SUSPENSIÓN durante cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto dijo la primera instancia: “Así las cosas, tenemos que, en el comportamiento de la doctora JAEL SANABRIA, concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable”. “En suma, habida cuenta de que este tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico de abogado y, por consiguiente, del deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (Articulo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a título de dolo, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigan sanción: existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás una causal de inculpabilidad”. La apelación. La defensora contractual de la disciplinada, interpuso oportunamente recurso de apelación3 solicitando la revocatoria de la decisión

sancionatoria de la primera instancia, en consideración a las siguientes razones:

1. La señora Carpetta había revocado el poder otorgado al abogado Téllez Segura, más de dos meses antes de conferirle mandato a la doctora

JAEL SANABRIA.

2. A pesar que la doctora SANABRIA no tuvo nada que ver en el revocatoria del encargo realizado al doctor Téllez, ésta se encuentra justificada en la medida que el abogado no venía representando de la mejor manera los intereses de la señora Carpetta, a tal punto que no pudo gestionar la pensión de invalidez del marido de la señora y a su muerte tampoco había realizado una buena gestión para la pensión de sobreviviente de la poderdante, pues no había presentado los documentos necesarios exigidos para tal fin.

3. Cuando recibió el poder de manos de la señora Carpetta lo hizo como un acto de humanidad pues dicha señora se encontraba sin representación y debía asistir a la segunda audiencia de trámite del 3 Folios 81 a 99 c.o. proceso para obtener su pensión y si no presentaba los documentos requeridos podía quedar en una muy mala posición de cara a hacer valer sus derechos pensionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4, para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos

Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según su artículo 59. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de julio de 20124 y por su conducto se le impuso a la abogada JAEL SANABRIA, sanción de SUSPENSIÓN durante cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 4 Folios 63 a 76 c.o. La queja formulada por el abogado OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA, contra la doctora JAEL SANABRIA, fundamentalmente estriba en el hecho de que ella, sin obtener paz y salvo alguno, sin pedir autorización y sin que se hubiese operado la renuncia oficial al mandato, lo sustituyó como apoderado dentro del proceso laboral iniciado por él, para la solicitud de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Floralba Carpetta Sanabria. La prueba que durante la instrumentación se incorporó al proceso, básicamente estructurada por el testimonio del quejoso, la versión libre de la disciplinada, el testimonio de los compañeros de oficina de la doctora JAEL

SANABRIA, la inspección del proceso ordinario laboral No. 2010-0073 que se adelantó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá además de algunos documentos (copia de los poderes que tanto al uno como la otra le confirió la mandante y copia de la demanda y de la revocatoria del poder), dio pábulo para que la Sala Seccional de la primera instancia inicialmente formulara pliego de cargos a la doctora JAEL SANABRIA por encontrara como presunta responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la plataforma que representa el pliego enjuiciatorio, afianzado en muy puntuales elementos probatorios, la primera instancia formuló el correspondiente juicio de responsabilidad disciplinaria y por eso decidió, después de someter a escrutinio la prueba arbitrada durante el ciclo investigativo, imponerle a la disciplinada, sanción de SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, en razón de que, desde su óptica, fundamentos fácticos y probatorios convergen en el diligenciamiento procesal, con la capacidad demostrativa suficiente como para reivindicar la existencia física e histórica de un comportamiento típico susceptible de tratamiento disciplinario. Frente a dicho panorama procesal y probatorio, considera la Colegiatura Superior que la Sala a quo valoró, frente a un constatación empírica, una responsabilidad sobre una falta disciplinaria que no se encuentra tipificada en la actuación de la disciplinada. Sin embargo, ha sido ampliamente difundido por esta Corporación, que el

artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, se proyecta hacia aquellos eventos en que un abogado busca la manera de desplazar a su colega, lo que no se da efectivamente en este caso, pues cuando la señora Carpetta acude a la togada disciplinada y le otorga el poder (13 de julio de 2010), ya ha revocado el poder doctor Oscar Javier Téllez Segura (5 de mayo de 2010) y ya se había aceptado ésta revocatoria por parte del Juzgado de conocimiento (7 de mayo de 2010) , surgiendo con esta actuación, la obligación para la señora Carpetta de conseguir un nuevo apoderado. La norma, pues, impone al abogado que, al comparecer al proceso, verifique por sus propios medios si el proceso cuenta ya con un abogado, en todo caso, se abstenga de asumirlo cuando encuentre que en efecto el pretendido poderdante cuenta ya con otro apoderado. Es más, estas expresas circunstancias habilitantes “deben estar fehacientemente probadas”. A esta Colegiatura, pues, le toca detenerse cuidadosamente en las explicaciones proporcionadas por la disciplinada, para afirmar que en ella concurrió, en el marco de las circunstancias del caso concreto, la clase de saber y de querer que exige el dolo tradicional, en el sentido de que su colega Téllez Segura, tenía poder vigente, no había renunciado y no había impartido autorización formal alguna para reemplazarlo. En punto a este medular aspecto, un poderoso elemento, cuando la doctora investigada conoció a la poderdante, el doctor Téllez Segura ya había sido

desplazado de su mandato y ya se había dado una citación a audiencia dentro del proceso laboral, a la cual la señora Carpetta Sanabria había acudido sola y el Juzgado la instó para que acudiera con abogado. Así las cosas, observa esta Superioridad que no se puede afirmar que la abogada disciplinada de ninguna manera desplazó al abogado Téllez Segura en el encargo conferido por la señora Carpetta, pues no participó en la revocatoria del poder ya que cuando ella llegó a las diligencias, ya su cliente le había revocado el poder al otro profesional del derecho. En este orden de ideas se pudo establecer de acuerdo con lo ocurrido en el mencionado proceso laboral, que el doctor Segura Téllez, no había aportado los documentos que según la aquejada, son de esencial importancia a la hora de reclamar una pensión de sobrevivientes (declaraciones extrajuicio y registro civil) aunado al hecho que no pudo, en vida del causante, gestionar el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que surge para esta superioridad en la razón fundamental para que la señora Floralba Carpetta haya decidido unilateralmente la revocatoria del poder. Sin que de manera alguna se pueda relacionar a la doctora JAEL SANABRIA en esta decisión, pues ni siquiera se conocían. Así las cosas, la doctora JAEL SANABRIA entra en escena cuando la señora Carpetta se encontraba sin apoderado. Por lo tanto no se puede hablar de desplazamiento. De idéntica manera, la señora Carpetta urgía de un apoderado que la asesorara en la audiencia en la que se fijaría el litigio y se cerraría el término probatorio, so pena de no poder probar sus derechos

pensionales, tal como la increpó el Juez de conocimiento. Son estas consideraciones suficientes para concluir, por parte de esta Sala, que en el presente proceso, la conducta de la disciplinada no se adecua a la falta consagrada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al momento de aceptar el encargo que le fuera ofrecido por la señora Floralba Carpetta, dicha señora no tenía apoderado, pues ya había realizado la revocatoria y ésta sido aceptada por el Juzgado, luego no se puede hablar de que el desplazamiento haya sido obra de la encartada, cuando se pudo demostrar que no participó en tal hecho. Si bien este no es el escenario para verificar la conducta del abogado Téllez Segura, la misma no había sido la más garante de los derechos pensionales de la poderdante, o al menos así lo creía su cliente, contando la misma señora Carpetta con la opción de revocarle el poder conferido, para la protección de sus propios derechos. En conclusión, la jurista investigada no desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no obstante haber aceptado el poder de la señora Carpetta Sanabria, lo hizo sin desplazarlo pues ya le habían revocado el poder conferido, por causas no atribuibles a la encartada. En resumen, como quiera que el comportamiento reprochado a la doctora JAEL SANABRIA no se encuentra encasillado dentro del tipo disciplinario previsto en la norma, se impone la absolución de las conductas atribuidas. Lo anterior como quiera que si bien la lealtad con el colega corresponde a un

deber de los profesionales del derecho, el mismo no fue trasgredido en el asunto de marras por la doctora JAEL SANABRIA, pues en ningún momento ocurrió un desplazamiento en la gestión, ya que como se vio, la cliente fue clara en exponer durante su testimonio que decidió otorgar poder a la disciplinada ante la inconformidad con la gestión del doctor Segura Téllez, lo cual, sumado a la información arrojada por el Juzgado 14 del Circuito Laboral de Bogotá, constituyen razones para determinar que el comportamiento que en primera instancia fue imputado a la doctora JAEL SANABRIA, no es constitutivo de falta disciplinaria . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de alzada, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSION por cuatro (4) meses en el ejercicio de su profesión y en su lugar ABSOLVER a la abogada JAEL SANABRIA de los cargos imputados, conforme las razones esgrimidas en la parte considerativa anterior.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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