CSDJ - F1100111020002010099500120160517145200-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002010099500120160517145200-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201009950 01 / 3238 A Aprobado según Acta N° 040 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 28 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el articulo 33 numeral 9 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA contra INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, afirmando que contrató los servicios profesionales de la jurista con el propósito de presentar oferta y atención para la adquisición y compra de derechos de crédito que poseía el “CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE” dentro del proceso ejecutivo seguido contra el señor JORGE ENRIQUE PINZON CUERVO y con ello adquirir el bien inmueble
rematado. Dijo que para ello canceló la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000,oo) al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo la disciplinable incumplió las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios profesionales, al no cumplir lo allí pactado y quedándose con el dinero del quejoso, el cual fue pagado como contraprestación por las gestiones encomendadas. 1Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Diligencias Preliminares. Mediante auto del 26 de noviembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 65699235 y T.P. No. 102389, vigente, así como su última dirección registrada, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la togada y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó después de varios intentos para el 19 de noviembre de 2013 (fl. 107, c.o.); data en que se materializó. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por parte de la Magistrada instructora se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la calenda indicada en inciso anterior, a la cual compareció la doctora Blanca Nelly Guerrero Vargas en su calidad de abogada de oficio para la defensa técnica, a quien se le dio lectura de la queja y
posteriormente allegó como medio probatorio copia de un correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2013 donde constan algunas llamadas realizadas desde el número celular 3208589913, sin que se observe a quién se hicieron esas llamadas. También la defensora de oficio de la investigada aportó el registro de las actuaciones desplegadas dentro de los procesos ejecutivos singulares número 2005-00317.00 2005-00319.00, los dos de y
"CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE" contra
JORGE ENRIQUE PINZÓN C.
La magistrada instructora procedió a ordenar como medios probatorios se oficiara a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que certifique si cursan procesos penales contra la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, en particular por la denuncia del
señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA.
De igual manera se oficiara a la secretaria del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, D.C., a efectos que allegaran copias de los procesos ejecutivos singulares número 2005-00317.00 y 2005-00319.00, el de "CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO
NORTE" contra JORGE ENRIQUE PINZÓN CUERVO.
Así entonces la Magistrada Instructora después de escuchar a la defensora de oficio y decretar las pruebas solicitadas y que consideró legamente conducentes y pertinentes, fijo nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 12 de diciembre de 2013.
- El día 12 de diciembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en investigación a la doctora Ingrid Lorena del Rosario VALDELAMAR Fonseca, a la cual concurrió la abogada de oficio para la defensa técnica de la misma; así entonces se puso de presente las pruebas allegadas con posterioridad a la audiencia pasada, por lo cual, la Magistrada instructora fundada en los hechos y pruebas que obran dentro del proceso en contra de la abogada Ingrid Lorena Del Rosario VALDELAMAR Fonseca, procedió con la formulación de cargos, por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9o del artículo 33 de la misma ley, en concurso con la presunta vulneración del deber contemplado en el numeral 8o del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente incurriendo en la falta contemplada en el numeral 4o del artículo 35, con el agravante de que trata el numeral 4o del literal C del artículo 45 de la misma normatividad.
Estas normas dicen:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y ios fines del Estado
(...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto". "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad". "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo". "ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación (...)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado".
Fundado en haberse posiblemente acreditado las ilicitudes de la disciplinable, puesto que la abogada para ello firmó un contrato de servicios profesionales, comprometiéndose supuestamente a adelantar el proceso, a llevar hasta remate el bien y a entregarle ese inmueble con el pago de la suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000,oo) a la firma de ese documento, a sabiendas de que la deuda que se pretendía amparar con la medida de embargo sobre el bien apenas llegaba a poco más de cinco millones de pesos ($
5.000. 000, oo), con lo cual el señor quejoso quedó ilusionado de poder adquirir por treinta y cuatro millones de pesos ($ 34. 000.000,oo) el predio. La modalidad de la cual se le hace la imputación de la precedencia a la doctora Ingrid Lorena Del Rosario Valdelamar Fonseca es a título de dolo, no hay otra forma de calificar la conducta realizada por la togada en cuanto el deber que tiene de devolver los dineros, entregados para una gestión; como también utilizar medios inapropiados y fraudulentos para retardar el trámite procesal. Seguidamente se decretaron como pruebas: Oficiar a la Fiscalía 136 delegada ante los Jueces Penales Municipales UNIDAD 5 DELEGADA, envíe copia de la investigación contra la abogada Ingrid Lorena Del Rosario VALDELAMAR Fonseca; Oficiar a Migración Colombia para que informara si la abogada ha salido del país a partir del año 2011; Ampliación de la queja con las advertencias del testigo renuente, solicitándole que adjunte pruebas del pago de dineros a la abogada y demás documentos que tenga en su poder. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el día 21 de enero de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta diligencia se llevó a cabo finalmente el 17 de febrero de 2014, en la cual se realizó la incorporación de las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, por lo cual la Magistrada Ponente realizó la inspección judicial de los mismos. Así entonces se procedió a escuchar los alegatos de conclusión, por lo que al estar presente la agente de la Procuraduría, se le
escuchó solicitando lo siguiente: “que se profiriera sentencia condenatoria en contra de la abogada disciplinable toda vez que existía prueba que permitía determinar que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación en contra de la abogada fueron demostrados en grado de certeza, no sólo frente a la existencia de los hechos sino ante la responsabilidad de la abogada”. “Solicitó que se sancionara disciplinariamente a la profesional del derecho atendiendo a que ésta nunca cumplió con el deber encomendado que quedó consignado en el contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, el señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA”. “Indicó que la abogada engañó al denunciante, al asegurarle y sostenerle que ella compraría los derechos del bien que supuestamente estaba embargado, demostrándose dentro del proceso que dicho bien no contaba con esa medida cautelar, pues estaba afectado con un gravamen de patrimonio de familia, lo que lo hacía inembargable y menos comprable”. “Señaló que de todas formas aparecía comprobado en el proceso que la abogada entregó al administrador del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE la suma de siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta pesos ($7.441.880,oo), pero que además habiéndole sido entregado por el quejoso la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000,oo), ella se quedó con más de nueve millones que nunca le regresó, pues no obra constancia de ello”. “Dijo que ante tales circunstancias y ante la evidencia de que existía
prueba que en grado de certeza conducía a la existencia de la falta y a la responsabilidad de compromiso de la disciplinable INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, debía imponérsele la sanción prevista en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la exclusión de la profesión, en tanto que los criterios establecidos en el artículo 45 de la misma ley permitían llegar a tal conclusión”. “Indicó que si bien era cierto que concurrían criterios generales, también era cierto que se presentaban criterios que agravan la conducta desplegada por la abogada disciplinable, comportamiento que por demás deja en entredicho el buen nombre de la profesión de abogados frente a la sociedad”. “Señaló que además de tener en cuenta los criterios generales, se debía tener en cuenta los criterios de agravación de la conducta, como el estatuido en el numeral 4o del literal C del artículo 45, toda vez que la abogada utilizó en provecho propio los dineros que le fueron entregados por el señor quejoso”. “Señaló que además de ello se debía tener en cuenta que ha sido sancionada en dos oportunidades durante los cinco últimos años, lo que denotaba la actitud proclive de la abogada investigada a defraudar la confianza de quienes acuden a ella para que ejerza de manera diligente, leal, con decoro y diligencia sus gestiones profesionales”. “Indicó que en ese orden de ideas era procedente que se declarara disciplinariamente responsable a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA y que como consecuencia de
ello se le impusiera la sanción de exclusión de la profesión en los términos del artículo 44 de la Ley 1123 de 2007”. Por su parte la defensora de oficio de la disciplinable sostuvo que “si bien era cierto que el contrato suscrito entre la disciplinable y el quejoso se titulaba "Contrato de Prestación de Servicios Profesionales", la abogada en ninguna parte dijo actuar como profesional del derecho, y que por el contrario de la simple lectura del texto se desprendía que la naturaleza de la actividad encomendada correspondía a una gestión civil, gestión para la cual no se requería la calidad de abogada. Dijo que en ningún lado del citado documento su defendida se identificó como abogada, ni firmó utilizando su número de tarjeta profesional. Señaló que no existía prueba de la entrega de suma de dinero alguna por parte del quejoso a su defendida y que por tanto resultaba inaceptable que en un proceso de naturaleza sancionatoria, se quisiera imponer un castigo disciplinario, cuando de la lectura del expediente se destacaba la ausencia de material probatorio que evidenciara la recepción de algún dinero por parte de su defendida”. Dijo que “a pesar de que su defendida había sido sancionada anteriormente, esos antecedentes en ningún momento pueden remplazar la necesidad de la prueba y como lo ordenan expresamente los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, se exigía la búsqueda de la verdad material, investigando con igual rigor los hechos que demuestran la falta o los hechos que demuestren su inexistencia o la eximan de responsabilidad”. “Por ello insistió en que a pesar de que se acertó en decretar las
pruebas que demostraran la existencia de entrega de dineros, esas pruebas nunca se recopilaron, con lo cual se evidenciaba la inexistencia de la entrega de los dineros. Indicó que al no tratarse de una gestión de aquéllas para las cuales se requería de la profesión de abogado, no era competente el Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la conducta, así hubiese existido algún incumplimiento en la gestión o en el contrato, ambos de naturaleza civil, y que por ello lo que le correspondía al señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA era acudir a la jurisdicción civil para pedir la resolución o alternativamente el cumplimiento del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios como lo ordena el Código Civil”. Concluyó que “no existieron las conductas descritas y que por ello no se cumplieron los requisitos para sancionar, como lo establecen los artículos 29 de la Constitución Política y 97 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente ordenan que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el articulo 33 numeral 9 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario
permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal por el cual se le halló responsable, puesto que “la abogada violó el deber que tal infracción conllevaba al hacer un contrato de prestación de servicios profesionales que jamás iba a prestar, con lo cual llevó al convencimiento al señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA de que ella lo iba a beneficiar para que seguramente se hiciera al remate de ese bien inmueble, como se pactó expresamente en el contrato”. “La falta a la honradez se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento omisiva, en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, porque teniendo en su poder la suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000,oo), pagó únicamente siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($7. 441.850,oo) , que es lo que da cuenta la cesión (F. 4 0 anexo 2), quedando en su poder aproximadamente nueve millones de pesos ($ 9.000.000,oo), dinero que hasta la fecha no los ha regresado al quejoso ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA”. En definitiva, para el juzgador disciplinario de primera instancia, luego de un detallado estudio del caudal probatorio recaudado, bajo el prisma de la sana crítica y con criterio de integralidad “Las dos faltas se le atribuyeron en la modalidad dolosa, al tenor del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, porque su intención proterva, que raya en los límites del Derecho
Penal y por la cual está siendo investigada penalmente, consistía en recibir valores que no le correspondían por servicios que no iba a prestar, sobre inmuebles que no iba a rematar, engañando al señor quejoso bajo el supuesto de que existía una medida cautelar que en realidad nunca existió y que iba a apoderarlo dentro de un proceso que ella no realizó”. De otro lado, para la primera instancia, “Frente a la supuesta ausencia probatoria que acredite la entrega de dineros por parte del quejoso a la abogada disciplinable, resulta suficiente advertir que justamente en el texto del acuerdo que la misma abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA firmó, se señaló en su cláusula tercera que el contratante cancelaba a la firma del contrato la suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000,oo) (F. 3 c.o.), lo cual acredita el pago que de ese dinero hizo el señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA a la abogada investigada”. Por tanto, al no encontrar justificada la conducta endilgada a la jurista, habida cuenta de la gravedad de su comportamiento y del alto grado de insensibilidad de la togada ante la situación de sus clientes, amén de reportar como antecedente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, puesto que “En el presente caso se observa que la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus obligaciones, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano su incapacidad para entregar los derechos de propiedad sobre un inmueble que
supuestamente se encontraba embargado y secuestrado, pero que ella sabía que no era así y no obstante ello se comprometió con el quejoso a comprar los derechos de crédito que el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE tenía dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del señor JORGE ENRIQUE PINZÓN CUERVO, cuyas medidas cautelares supuestamente recaían sobre ese mismo bien. Sin contar con que se aprovechó de la confianza que el quejoso depositó en ella para apropiarse de su dinero. Como abogada olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no sólo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acudieron debido a sus necesidades personales, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia. Así, debe tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la abogada. No se tendrán en cuenta los antecedentes disciplinarios de la abogada, por las razones ya expuestas al analizar el concepto de la Procuradora delegada. Por todo lo dicho anteriormente se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogada”. (Fls. 327 – 329)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 28 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el articulo 33 numeral 9 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, tras hallarla responsable de infringir el articulo 33 numeral 9 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia de la investigada; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin
de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen la abogada INGRID
LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, fue sancionada con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la faltas disciplinaria a la debida diligencia profesional y honradez, descritas en el artículo 33 numeral 9 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad". "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del
Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, formulada por el señor ÁNGEL MAURICIO ALARCÓN PRADA contra INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, afirmando que contrató los servicios profesionales de la jurista con el propósito de presentar oferta y atención para la adquisición y compra de derechos de crédito que poseía el “CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE” dentro del proceso ejecutivo seguido contra el señor JORGE ENRIQUE PINZON CUERVO y con ello adquirir el bien inmueble rematado, dijo que para ello canceló la suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000,oo) al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo, la disciplinable incumplió las
obligaciones emanadas del mismo, al no efectuar lo allí pactado y quedándose con el dinero del quejoso, el cual fue pagado como contraprestación por las gestiones encomendadas. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, tales como la documental aportada (copia del proceso ejecutivo 200700924, denuncias penales radicadas por el querellante en contra de la profesional del derecho) y el testimonio de la señora SANDRA CATALINA NEIRA – hija del quejoso, quien manifestó estar viviendo en arriendo con su mamá, pues su progenitora vendió la casa y al contar con el dinero empezó a realizar negociaciones, contactando a la abogada, quien le planteó un negocio de cederle un apartamento mientras se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.