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CSDJ - F11001110200020100995901ADJUNTA20140206174135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100995901ADJUNTA20140206174135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de Febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 110011102000201009959 01

Registro proyecto: Del 03 de Febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 05 del 5 de Febrero de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto a la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que esta Sala se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de marzo de 20132, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a DORA PRIETO ROJAS, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala 77 de 09 de Septiembre de 2013 2 Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor LUIS

ALIRIO FIGUEROA CORDÓN contra la abogada DORA PRIETO ROJAS, por su presunta falta de diligencia profesional, dado que habiendo otorgado a ésta dos poderes, uno el 21 de abril y otro el 17 de agosto del año 2006, para adelantar los trámites pertinentes contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por despido sin permiso judicial, dicha profesional no habría cumplido con la gestión. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional de la abogada denunciada, por auto del 26 de noviembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo el día 11 de abril de 2012,3 con la presencia de la defensora de oficio designada y el quejoso. En la sesión del 19 de julio de 2012, se formularon cargos contra la doctora PRIETO ROJAS por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y por omisión, con fundamento básicamente en que la disciplinada demoró la presentación de la demanda a favor de su poderdante y dada su impericia para subsanar las que alcanzó a presentar y que finalmente fueron rechazadas. El 25 de febrero se agotó la audiencia de juzgamiento en la que se incorporaron las pruebas allegadas, se recibieron los alegatos de conclusión y el expediente quedó al despacho para emitir la respectiva sentencia de primer grado.

3 Debido a varios aplazamientos por inasistencia de la disciplinada. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - La Coordinación de Reparto - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó sobre tres demandas ordinarias presentadas a nombre del aquí quejoso contra el PAR, que fueron rechazadas. - Copia de los poderes otorgados por el señor Luis Alirio Figueroa Cordón a la doctora Dora Prieto Rojas, con fechas de presentación el 21 de abril y 17 de agosto de 2006 dirigidos al Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto4. - Declaración del señor Luis Alirio Figueroa Cordón. - Copia de los procesos ordinarios Nos. 200600967, 200700228 y 200600735, allegados por los Juzgados 7º, 22 y 14 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la prescripción parcial de la investigación, a la vez que sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que entre el quejoso y la abogada denunciada hubo una contratación profesional y en virtud de ello la abogada presentó en tres oportunidades demanda

ante la jurisdicción ordinaria laboral las cuales fueron finalmente rechazadas, la última 4 Ver folios 4 a 10 del c.o. de 1ª instancia. de ellas el día 26 de abril de 2007, sin que hubiera vuelto a intentar la acción pese a tener los poderes respectivos y unos honorarios por valor de un millón de pesos. El Consejo Seccional advirtió que, siendo el objeto del primer poder conferido demandar al Patrimonio Autónomo de Remanentes y otros por la terminación del contrato del hoy quejoso el 31 de enero de 2006 sin permiso judicial para ello, en virtud de la vigencia del acuerdo sindical que lo protegía, habría recibido poder entonces la profesional cuando el plazo para accionar ya estaba vencido dado el tipo de acción y que para tal efecto ello había ocurrido el 31 de marzo de 2006 y el poder era de fecha 21 de abril de 2006. De ahí se concluyó que en relación a esta gestión, la acción se encontraba prescrita. Sin embargo, explicó el a quo que en relación al segundo poder que tenía por objeto una reclamación de prestaciones laborales el término ordinario era de tres años, por lo que resultaba claro que la abogada había desplegado actividad solo en el año 2007 cuando tenía la oportunidad de hacerlo hasta el 31 de enero de 2009; en razón a esto, consideró la primera instancia probada tanto la materialidad de la falta como su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los

artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la abogada DORA PRIETO ROJAS, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada en cuestión por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta se configuró por cuanto la abogada denunciada no adelantó la acción laboral encargada por su cliente ante la Jurisdicción Ordinaria, a efectos de lograr el reconocimiento de sus prestaciones laborales por presunto despido injusto. Así las cosas, la abogada denunciada habría incurrido en falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del

cargo endilgado, por cuanto la falta imputada a la actualidad se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, la abogada disciplinada tenía oportunidad para cumplir con el mandato conferido hasta el día 31 de enero de 2009, en atención a que la acción o los derechos laborales pretendidos fenecían en tres años contados a partir de la fecha del despido que para el caso había acaecido el 31 de enero del año 2006. Lo anterior significa que fue hasta dicha fecha que la profesional del derecho aquí cuestionada tuvo la oportunidad para actuar conforme al segundo y último poder, conferido por el quejoso en agosto de 2006. A partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda instancia, apenas el día 9 de julio de 2013, aunque la sentencia de primera instancia había sido proferida el 8 de marzo anterior y el recurso de apelación se había presentado el 19 de abril de 2013. Así mismo, es pertinente anotar lo siguiente sobre el trámite de segunda instancia: - El expediente fue repartido el 25 de julio de 2013. Su conocimiento le correspondió al despacho de la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez. - Al día siguiente (26 de julio de 2013) se profirió el auto por medio del

cual ese despacho avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó la fijación en lista y solicitó incorporar al expediente unos documentos. Ese auto quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2013. - El 30 de julio de 2013 se remitieron, por la Secretaría Judicial de la sala, las comunicaciones de rigor. - El 13 de agosto de 2013 se recibió el concepto del Ministerio Público. - Entre el 20 y el 26 de agosto estuvo fijado en lista el proceso, para que los interesados presentaran sus alegatos. - El 27 de agosto de 2013 fue remitido de nuevo el proyecto al despacho de la Magistrada Ponente. - La Magistrada Ponente presentó un proyecto de fallo que fue discutido por primera vez en la sesión de Sala Nº 72, del 18 de septiembre de

2013. En esa ocasión, el expediente fue pedido para estudio por la H.

M. López Mora y los HH. MM. Ruiz Orejuela y Lizcano Rivera. - Ese mismo día el expediente fue remitido al despacho de la H. M. María Mercedes López Mora, quien lo retornó a la Secretaría Judicial, luego del estudio pertinente, el 24 de septiembre de 2013. - A continuación, el mismo 24 de septiembre, el expediente pasó al despacho del H. M. Wilson Ruiz Orejuela, quien lo retornó a la Secretaría Judicial el 26 de septiembre de 2013. - A paso seguido, el mismo día, el expediente se remitió al despacho del

H. M. Angelino Lizcano Rivera, quien lo retornó el 2 de octubre de 2013. - Mediante auto del 2 de octubre de 2013, se dispuso igualmente la

remisión del expediente al despacho del H. M. Henry Villarraga Oliveros, para su estudio durante tres días. - Finalmente, el 8 de octubre de 2013, el expediente volvió al despacho de la H. M. ponente, Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. - El proyecto de decisión presentado por la H. Magistrada ponente fue nuevamente discutido en la Sala del 9 de octubre de 2013 (sala 77). En tal ocasión, la ponencia fue votada en sentido negativo, lo que determinó la asignación del caso, por sorteo, al despacho del entonces Magistrado Dr. Henry Villarraga Oliveros. - Según una constancia secretarial que reposa en el expediente, el mismo fue remitido al despacho del H. M. Villarraga Oliveros el 10 de octubre de 2013. - Al H. M. Villarraga Oliveros le fue aceptada la renuncia al cargo el día 5 de noviembre de 2013. - No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del Magistrado Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el expediente hasta el día de aceptación de su renuncia. - Tampoco hubo una reasignación del proceso a otro despacho, con posterioridad a la aceptación de su renuncia. - El suscrito se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes y entrega del despacho (que aún se adelanta), se advirtió que en este caso había operado, en días recientes, el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: Primero.- Decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. Dora Prieto Rojas, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. Tercero. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201009959 01

Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, para precisar que si bien en la postura negada en Sala No. 77 del 9 de octubre de 2012, planteé que la abogada DORA PRIETO ROJAS, no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1), imputada en sede de primera instancia, en aplicación del principio de favorabilidad, me acogí a la tesis planteada en la Providencia aprobada, de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto la letrada encartada estuvo facultada para instaurar la demanda laboral a favor del señor LUIS ALIRIO FIGUEROA CORDÓN, hasta el día 31 de enero de 2009. Así las cosas, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada a la jurista PRIETO ROJAS, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la

prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 44 – 44 – 6 – 103 – 191 – 39 folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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