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CSDJ - F11001110200020100996001ADJUNTA20140410084511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100996001ADJUNTA20140410084511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201009960 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado Edgar Fernando González : Arévalo.

Quejosos: Wilson Darío Rodríguez

Barrera y Nayibe Rey Ortiz. Primera Extinción de la acción por el Instancia: fenómeno jurídico de la prescripción.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA, contra el auto interlocutorio proferido el día 20 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Seccional de Bogotá)1, en la que dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por la existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 20 de 1972 en su artículo 17.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 164 c. o. M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Se deriva de la queja presentada por los señores WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA y NAYIBE REY ORTIZ2, contra el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, quien conoció de la promesa del contrato de compraventa suscrito el 16 de septiembre de 2006, entre los quejosos en calidad de promitentes compradores y el señor JAIRO YESID GARZÓN SERRATO en calidad de promitente vendedor, y puesto que el disciplinable fue participe como apoderado judicial del prometiente vendedor. A raíz de falencias y de la falta de cláusulas que deberían estar inmersas en el contenido contractual, por mutuo acuerdo deciden suscribir nuevamente un contrato de compraventa el día 16 de noviembre de la misma anualidad. Consideraron los quejosos que la suscripción de un nuevo contrato propuesto por el togado no era necesario, ya que con la figura de un “otro sí”, era más que suficiente para corregir los errores en el primer contrato celebrado. Afirmaron además que cuando se concedió la cita para protocolizar la escritura pública ante notaría, el abogado González Arévalo, exigió una indemnización por un presunto incumplimiento por parte de los quejosos, sin que hubiese acuerdo alguno frente a ello, desafiando el

togado de forma vulgar y grotesca, hasta el punto de provocar al promitente comprador de ir a la calle a los golpes. Por último, señalaron que se adelantó un proceso penal contra el promitente vendedor, por falsedad en documento, representado por el disciplinable, quien se comunicó con el señor José Antonio Zambrano, solicitándole que negara ante la Fiscalía, lo referido a la suscripción de letras de cambio para simular una obligación, las cuales dieron origen a un proceso ejecutivo singular, donde se embargó la propiedad objeto de la promesa de contrato de compraventa. 2 Folio 1 – 5 c. o.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 09542-2010 del 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Edgar Fernando González Arévalo se identifica con la C.C. N° 79.230.759 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 37.341, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado3. Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Seccional de Bogotá) mediante auto del 3 de diciembre de 2010, conforme al

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado Edgar Fernando González Arévalo y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de marzo de 20114. Por inasistencia del disciplinado no se llevó a cabo la diligencia; luego se le emplazó y se le declaro persona ausente por no justificar su inasistencia5, por lo tanto se le designó al abogado de oficio al doctor José Joaquín Fonseca Araque, quien a raíz de sus inasistencias sin justificación alguna que medie en el infolio6, se procedió a suspender en varias ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo tanto el A quo dispuso revocarlo del cargo designado y nombrar como nuevo defensor de oficio a la abogada Olga Lucía Trujillo Arévalo, fijando nuevamente la audiencia para el 26 de agosto de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – agosto 26 de 20137, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso el señor Wilson Darío Rodríguez Barrera. 3 Folio 8 c. o. 4 Folio 11 c. o. 5 Folio 22 y 24 c. o. 6 Folio 50 c. o. 7 Folio 80 – 86 y CD 1 c. o.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En practica de dicha audiencia, se dispuso poner en conocimiento la queja presentada por los accionantes a la defensora de oficio; en segundo lugar, se procedió a escuchar a la abogada, quien manifestó la necesidad de proceder a practicar unas pruebas para establecer la inocencia o culpabilidad de su defendido, tales como el contrato de compraventa y sus soportes que pueda poseer el quejoso, la certificación expedida en la Notaria por la no presentación de los promitentes compradores para la venta del bien inmueble referido en la queja. Por su parte, el señor Wilson Darío Rodríguez Barrera, procedió a dar una ampliación de su queja, en la cual manifestó que el proceso penal adelantado contra el señor Jairo Yesid Garzón Serrato, quien fue poderdante del disciplinable, se identifica con el número de radicado 2007-3486, cursando en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento, en él se profirió sentencia el 24 de febrero de 2012, correspondiendo la segunda instancia al Tribunal de Bogotá en Sala Penal, el cual profirió fallo el 27 de agosto de 2012, trámite que incluso fue a casación, pero la demanda fue inadmitida por falta de técnica el día 6 de marzo de 2013; allegó copia del fallo penal de segunda instancia para que se agregue al infolio como acerbo probatorio8. Señalo que el demandado fue condenado a prisión y está prófugo de la justicia, y que en dicha sentencia se compulsaron copias contra el abogado aquí investigado; por ultimo

señaló que las conductas de las cuales se queja, son por las actuaciones del disciplinable en el negocio civil de la venta de un inmueble ubicado en el barrio Castilla de Bogotá, que tuvo ocasión en el año 2006. Se procedió a dar apertura a la etapa probatoria, en la cual se tuvieron en cuenta las aportadas con el escrito de queja, y además se dispuso decretar las requeridas por la 8 Folio 86 – 110 c. o.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN defensora de oficio, por último, se decretaron algunas de manera oficiosa, las cuales fueron: “ (…)

1. Por Secretaria oficiar al Juzgado 7 Penal de Conocimiento de Bogotá, a fin de que de que se alleguen copias integras del proceso penal con radicado No. 110016000049200703486 Ni. 67485 adelantado contra Jairo Yesid Garzón Serrato por el delito de fraude procesal y otros.

2. Certificarse por Secretaria si por estos mismo hechos, está cursando otra investigación disciplinaria contra el abogado Edgar Fernando González Arévalo, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá le compulso copias en su contra, en decisión del 27 de agosto de 2012.

3. Por Secretaria descárguese de la página web de la rama judicial el

historial del expediente No. 110016000049200703486 Ni. 67485, adelantado contra Jairo Yesid Garzón Serrato por el delito de fraude procesal y otros.

4. Por Secretaria obténgase el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado investigado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO.” (Sic a lo transcrito) Tras dos aplazamientos de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debidamente justificadas por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, se procedió a dar continuación a la misma el día 20 de enero de 2014, con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable y el quejoso.

Se procedió a la práctica de pruebas, donde en primer lugar se escuchó nuevamente al quejoso, manifestando las presuntas irregularidades por las cuales presento el escrito de queja, obteniendo que el proceso penal adelantado contra el promitente vendedor, ya existe fallo en segunda instancia; el quejoso allegó copia de las promesas de compraventa relacionadas con la queja, solicitadas por la defensora de oficio del disciplinable, suscritas en las fechas del 16 de septiembre9 y 16 de 9 Folio 129 - 131 c. o.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

noviembre de 200610, la constancia notarial de inasistencia por parte del promitente comprador fechada para el 28 de noviembre de 200611. Igualmente se practicaron las pruebas decretadas de oficio por la primera instancia, en las cuales se adjuntaron cuatro cuadernos con el proceso penal No. 110016000049200703486 NI. 67485, copias que fueron allegadas con el oficio por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá con No. 14051 del 25 de septiembre de 201312. De igual forma y en cumplimiento de las pruebas decretadas de oficio, se verifico el sistema de registro nacional de abogados, obteniéndose resultados negativos en cuanto a la existencia de procesos disciplinarios adelantados contra el abogado Edgar Fernando González Arévalo por los mismos hechos13. Por último se consultó por el A quo el sistema de registro de antecedentes disciplinarios, encontrando que en contra del disciplinable obraba una sanción de suspensión por el termino de 2 meses, la cual inicio el 9 de agosto de 2010 y finalizo el 8 de octubre de ese mismo año; además se registró la página web de la rama judicial para conocer el estado actual del proceso penal No. 110016000049200703486 Ni. 67485, lo anterior en cumplimiento de las pruebas decretadas de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dispuso el A quo, que teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, procedió el despacho a calificar jurídicamente la actuación 10 Folio 132 – 134 c. o. 11 Folio 135 – 136 c. o. 12 Folio 148 c. o.

13 Folio 114 c. o.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del investigado, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: La queja presentada contra el abogado Edgar Fernando González Arévalo, se contrajo en cuatro aspectos i) la asesoría prestada al vendedor del inmueble para la suscripción de los contratos de promesa de compraventa realizados el 16 de septiembre y el 16 de noviembre de 2006; ii) la actitud incitadora asumida contra los compradores del inmueble el 10 de diciembre de 2006 en la Notaria Sexta del Circuito de Bogotá, por parte del abogado disciplinable; iii) la concertación con José Antonio Zambrano Lozano y Jairo Yesid Garzón Serrato, para suscribir unas letras de cambio que simularan una obligación, para con ellas iniciar el proceso ejecutivo en la jurisdicción civil, conocido por el Juzgado 65 Municipal bajo el radicado 2007-0209 a través de la cual se embargó el inmueble negociado y iv) en cuanto a la llamada realizada a José Antonio Lozano Zambrano, para que “negara todo” ante el Fiscal 169, despacho que conoció la investigación penal 1100160000492007-03486, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público, proceso en el cual los quejosos figuran como denunciantes y en el que se condenó a

Jairo Yesid Garzón Serrato prometiente vendedor del inmueble a una pena de 86 meses de prisión y multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes14. Manifestó el A quo, el observase que las conductas que se dieron en el año 2006, tales como son los contratos de compraventa celebrados y la actitud incitadora que tuvo el disciplinado contra los promitentes compradores en el trámite de escritura pública, fueron conductas instantáneas y se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción desde el punto de vista disciplinario, pues de acuerdo a las fechas de consumación de las promesas de compraventa y del acto incitador por parte del disciplinable, tuvieron ocasión en el año 2006, y hasta la fecha actual han 14 Folio 164 – 173 c. o.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN transcurrido más de 7 años, por lo tanto y de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, norma vigente para la época de los hechos, no queda alternativa diferente que declarar el fenómeno prescriptivo de la acción, pues el Estado ha perdido su facultad sancionadora por el transcurso del tiempo, debiendo resaltarse que cuando se presentó la queja el 14 de octubre de 2010, ya habían

transcurrido más de cuatro años desde el inicio de la negociación en la que intervino el disciplinable. Igualmente afecta el fenómeno jurídico de la prescripción las conductas prescritas en el numeral iii), en cuanto a la fecha en que se suscribieron las letras de cambio entre José Antonio Lozano Zambrano y Jairo Yesid Garzón Serrato, transcurrieron entre el lapso del 16 de septiembre de 2006 y el 2 de febrero de 2007, fechas desde la cual han transcurrido los cinco años con los que cuenta el estado para investigar, por lo que también es pertinente decretar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En cuanto al numeral iv) que hace referencia al proceso penal en el cual fue condenado el prometiente vendedor por el delito de fraude procesal y otro, no obra en el infolio prueba alguna de la ocurrencia de los hechos, los cuales hagan referencia sobre dicha conducta por parte del disciplinable, sino una simple compulsa de copia para que se le investigue existencia de alguna conducta disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban

otros procesos por los mismos hechos15. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de febrero de 2014. Guardó silencio16. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°66879 del 17 de marzo de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, contaba con antecedentes o sanciones disciplinarias registradas17, la cual era una suspensión por 2 meses, la cual tuvo inicio el 9 de agosto de 2010 y finalizo el 8 de octubre de 2010. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley 15 Folio 4 c. 2da Ins. 16 Folio 10 c. 2da Ins. 17 Folio 14 c. 2da Ins. 18 Folio 16 c. 2da Ins.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 20 de enero 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado EDGAR FERNADO GONZÁLEZ ARÉVALO. Del Recurso de Apelación. De entrada se debe señalar que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la actuación se advierte efectivamente la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja presentada contra el abogado EDGAR FERNADO GONZÁLEZ ARÉVALO, en la que hace referencia a presuntas faltas disciplinarias cometidas por el abogado denunciado, originados en asuntos

profesionales, dado que asesoró y apoderó al señor Jairo Yesid Garzón Serrato en el negocio jurídico de promesa de compraventa. Lo anterior por cuanto en el citado negocio jurídico se llevaron a cabo dos promesas de contrato de compraventa, la primera que tuvo ocasión el 16 de septiembre de 2006, y una segunda que se celebró voluntariamente por las partes con ocasión a la omisión de cláusulas necesarias en el contenido de la primera promesa de compraventa del bien inmueble con fecha del 16 de noviembre de 2006; además en cuanto a las presunta actitud incitadora que pudo llevar a cabo el disciplinable contra los prometientes compradores del bien inmueble, tuvo ocasión en la notaria 6 del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2006.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por último, en referencia con la suscripción de letras de cambio entre José Antonio Lozano Zambrano y Jairo Yesid Garzón Serrato con concertación y presunta asesoría del disciplinable las cuales fueron exigibles el 23 de abril y el 24 de mayo de 2004, se determina que efectivamente que dichos títulos valores y su ejecución por proceso ejecutivo singular, tuvo lugar en el lapso comprendido del 16 de septiembre de 2006 y el 2 de febrero de 2007.

Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de las conductas instantáneas por la cual se presentó queja contra el togado EDGAR FERNADO GONZÁLEZ ARÉVALO, las cuales acaecieron el 16 de septiembre de 2006, 16 de noviembre de 2006 y por último el 2 de febrero de 2007, se tienen estas en cuenta para contabilizar el término de la prescripción, entonces que desde las mismas han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente para la época de ocasión de los hechos, establece que: “ARTICULO 17. <Ver Notas de Vigencia> Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 17 del Estatuto Deontológico de la Abogacía en vigencia para la ocurrencia de los hechos, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluya19” Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor EDGAR FERNADO GONZÁLEZ ARÉVALO, en lo que tiene que ver con su actuación en el negocio jurídico de promesas de compraventa y la presunta suscripción irregular de letras de cambio para embargar el bien objeto de compraventa del 2 de febrero de 2007, por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción. Ha de señalarse que la causal de improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció durante el trámite de primera instancia, es decir, que cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora, igualmente se debe advertir que se interpuso queja tres años después de la ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, del 20 de enero de 2014, por medio de la cual decreto la Extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Rad. N°110011102000201009960 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.230.759 portador de la tarjeta profesional No. 37.341 del C. S. de la J., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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