CSDJ - F11001110200020100996701ADJUNTA20140219090822-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100996701ADJUNTA20140219090822-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 11 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201009967 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 006 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado Fernando Jaramillo Gómez con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en los términos de lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem. HECHOS La queja.- En escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Orlando Ríos Parra, solicitó 1Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. se investigue la conducta del abogado Fernando Jaramillo Gómez, toda vez que actuando como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo
adelantado su contra en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y radicó en el despacho judicial la solicitud de terminación del proceso, a pesar que para esa fecha (15 de julio de 2010), ya le había sido revocado el poder por parte del señor Héctor Julio García Hernández. Agregó el quejoso que a la fecha de presentación de la queja, 15 de octubre de 2010, el proceso ejecutivo en su contra continuaba en trámite, sin tener conocimiento del paradero del abogado. Allegó documentos para ser tenidos como pruebas, así como un cd de audio y video2. De la condición de abogado.- Se acreditó la condición de abogado de Fernando Jaramillo Gómez, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 64.597.790 y tarjeta profesional No. 98.3543. Registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del inculpado, con auto de 11 de enero de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en aplicación de lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó el 11 de abril siguiente como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, diligencia a la que no compareció el disciplinado, por lo que se ordenó su emplazamiento6. 2 Folios 1 a 2 C.O.
3 Folio 17 C.O. 4 Radicado No. 110011102000200802160 01 de 2 de marzo de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Folio 56 C.O. 5 Folio 21 C.O. 6 Folio 29 C.O. Con proveído de 10 de octubre de 2011, se declaró persona ausente al disciplinado, designándole como defensora de oficio a Erika Tatiana Portela González7, quien no asistió a notificarse por lo que con auto de 7 de marzo de 2012 se le relevó del cargo, nombrando en su lugar a la abogada Karen Marlen Delgado Corredor8, posesionada el 20 de septiembre de 20129. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 28 de enero de 2013, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado. Instalada la diligencia, se otorgó la palabra al señor Orlando Ríos Parra quien procedió a ampliar los hechos de la queja reiterando que le entregó al encartado la suma de $2.000.000, en las instalaciones del Juzgado, sin que tenga constancia sobre el recibo pero sí testimonios sobre lo ocurrido. En este estado de la diligencia, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien no se pronunció sobre los hechos objeto de la queja. Acumulación de actuación.- La Magistrada instructora informó que por auto de 3 de septiembre de 2012, el Magistrado de esa misma Sala, el doctor Alberto Vergara Molano remitió con destino a la actuación, el radicado 110011102000201107476 00
adelantado en contra del disciplinado por queja instaurada por el señor Héctor Julio García Hernández, quien le otorgó poder al abogado Jaramillo Gómez para adelantar el cobro de una letra de cambio al señor Orlando Ríos Parra, la cual fue cancelada por el deudor, sin que tal pago conste en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y sin que se le hayan entregado los dineros. Por guardar conexidad e identidad los hechos objeto de la queja, se ordenó la acumulación de las diligencias. Dentro del proceso acumulado reposan los siguientes documentos y actuaciones: 7 Folios 31 y 32 C.O. 8 Folios 36 y 37 C.O. 9 Folio 55 C.O. a. Escrito de queja presentado por el señor Héctor Julio García Hernández contra el abogado Fernando Jaramillo Gómez (fls. 1 a 4). b. Auto de 30 de noviembre de 2011 en el que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el inculpado (fl. 10). c. Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de junio de 2012, con presencia del defensor de oficio del inculpado y el quejoso, quien amplió y ratificó la queja en los siguientes términos: Señaló que le otorgó poder al disciplinado para adelantar los trámites del cobro de una letra de cambio por valor de $1.500.000 contra el señor Orlando Ríos, éste último llegó a un acuerdo con el abogado entregándole la suma de $2.000.000. Indicó que la suma de dinero no
le fue entregada y tampoco se reportó el pago al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá en donde se adelantaba el proceso ejecutivo, el cual continuó su trámite. Agregó que por lo anterior, el señor Ríos interpuso una acción de tutela en la que se ordenó al Juzgado dar por culminado el proceso por pago de la obligación en atención a los dineros entregados al encartado. (fls. 55 y 56 CD). d. Con oficio 1609 de 8 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo No. 2009-1461 adelantado por Héctor Julio García contra Orlando Ríos Parra. De las copias del expediente, del que se resaltan las siguientes actuaciones útiles para la presente investigación disciplinaria:
1. Demanda ejecutiva instaurada por el abogado Fernando Jaramillo Gómez (fls. 75 a 78).
2. Letra de cambio por valor de $1.500.000 girada a favor de Héctor Julio García Hernández por el señor Orlando Ríos con anotación de endoso en procuración a nombre del disciplinado (fl. 80).
3. Auto de 13 de noviembre de 2009, con el que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda y libró mandamiento de pago, dentro del radicado del asunto (fl. 90).
4. Memorial de 8 de julio de 2010 presentado por el señor Héctor Julio García Hernández mediante el cual revocó el poder conferido al abogado Jaramillo Gómez (fl. 94 ).
5. Escrito presentado por el disciplinado el 15 de julio de 2010, en el que solicitó la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación (fl. 95).
6. Auto de 21 de septiembre de 2010 por medio del cual el Juzgado de conocimiento, rechazó la solicitud del inculpado en atención a la revocatoria del poder obrante en el proceso. (fl. 96).
7. Proveído de 21 de febrero de 2011 con el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión avocó el conocimiento del asunto.( fl. 104). En la misma fecha, se requirió a la parte demandante para que se pronunciara sobre la solicitud de pago de la obligación presentada por el señor Orlando Ríos (fl. 105).
8. Con escrito obrante a folio 109, el señor García Hernández informó al despacho judicial “que mientras tuvo vigencia el PODER que le conferí al Dr. FERNANDO JARAMILLO GOMEZ, no hubo ninguna conciliación o transacción con el demandado y por lo tanto no se puede dar recibo de pago al PAGO DE LA OBLIGACIÓN más cuando el suscrito que hasta el momento NO ha recibido un solo peso”. (fl. 109).
9. Fallo de 17 de agosto de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Ríos Parra contra el
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá10, en la cual se ordenó al accionado pronunciarse sobre la terminación del proceso con fundamento en lo señalado en el artículo 53711 del Código de
Procedimiento Civil (fls. 114 a 125). 10.Auto de 26 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mediante el cual declaró terminado el proceso ejecutivo 2009-1461-00 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares fl. 129). Realizada la acumulación de las actuaciones, la Magistrada encargada del asunto procedió a calificar provisionalmente la conducta desplegada por el abogado, no obstante advirtió que de la ampliación de la queja se desprendían hechos nuevos que no se estaban teniendo en cuenta, en consecuencia decretó la nulidad de la precitada calificación y suspendió la audiencia12. Calificación Jurídica Provisional.- El 14 de febrero de 2013, con la comparecencia de los quejosos, Orlando Parra Ríos y Héctor Julio García así como de la defensora de oficio del disciplinado, se reanudó la diligencia, incorporando las siguientes pruebas: 10 De las copias obrantes en el expediente no se desprende constancia que permita inferir la fecha en que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 16 Civil Municipal de descongestión de Bogotá 11 Artículo 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (..). 12CD No. 1 Folios 59 a 63 C.O.
a. Certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. b. Copias del proceso ejecutivo No. 2009-1461 adelantado por el señor Héctor Julio García contra Orlando Ríos Parra en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá13. c. Copia del recibo de abono de honorarios al inculpado aportado por el quejoso Héctor Julio García14. d. Copia del fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Ríos contra el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá15. Evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, la Magistrada Instructora imputó al abogado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo señalado en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, falta imputada a título de dolo. Consideró el a-quo que el disciplinado, obrando como apoderado del señor Héctor Julio García Hernández dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, recibió del señor Orlando Ríos la suma de $2.000.000 y simultáneamente, como lo afirmó el quejoso, radicó en el citado despacho judicial, el 15 de julio de 2010, la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, de lo que “se logra inferir que en realidad el litigante JARAMILLO GOMEZ, recibió el producto de la acreencia en la fecha indicada pues no de otra forma hubiera solicitado la terminación del proceso, dineros que hasta este
momento no ha entregado a su mandante”16. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 9 de abril de 2013, oportunidad en la cual la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión manifestando que al comunicarse con su defendido, éste le manifestó que el señor Héctor García no quiso recibir el dinero, por cuanto la suma no era la acordada, por lo que procedió 13 Cuaderno Anexo 14 Folio 34 Expediente Acumulado. 15 Folios 50 a 54 C.O. 16Folios 77 a 85 C.O. CD No. 2. hacer su devolución a Orlando Ríos a través de una letra de cambio, en consecuencia solicitó absolver a su prohijado de todo cargo por la no incursión en la falta imputada17. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 16 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Jaramillo Gómez de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en los términos del numeral 4°, literal c) del artículo 45 ibídem. En esta instancia procesal se consideró que existía prueba dentro del plenario que el abogado disciplinado actuando bajo la figura de endoso para el cobro, presentó demanda ejecutiva en representación de señor Héctor Julio García contra Orlando Ríos en aras de obtener el cobro de una letra de cambio por valor de $1.500.000, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.
Señaló el a-quo que el encartado recibió el 15 de julio de 2010 por parte del señor Orlando Ríos la suma de $2.000.000, día en el cual radicó ante el Despacho Judicial solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que conste la entrega de tales dineros a su poderdante, siendo éste su legítimo dueño. Respecto a lo alegado por la defensora de oficio del disciplinado, consideró la primera instancia que tales afirmaciones carecían de respaldo probatorio, y de ser así el togado debió adelantar el proceso de pago por consignación en aras de efectuar la devolución de los dineros a su cliente. En relación con la gravedad de la conducta señaló el a-quo “el paso del tiempo permite concluir que algún destino distinto al que correspondía dio a los dineros, porque con ella desconoce el deber de obrar con absoluta honradez en sus 17Folios 103 a 105 del C.O. relaciones profesionales como se lo impone el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007”18. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y
certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Fernando Jaramillo Gómez, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. 18 Folios 106 a 130 C.O.
19. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la
consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Supuesto Fáctico.- De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, reseñado en la parte motiva de este proveído, se tiene que el disciplinado recibió del señor Héctor García una letra de cambio por valor de $1.500.000 bajo la figura de endoso en procuración con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra su girador, el señor Orlando Ríos. Presentada la demanda, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, radicada con el No. 2009-1461, instancia que profirió mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2009. De acuerdo con el dicho del quejoso, él llegó a un acuerdo con el disciplinado a fin de terminar anticipadamente el trámite del proceso, entregándole la suma de $2.000.000 el 15 de julio de 2010. Como consta en las copias del libelo ejecutivo, en la fecha en cita el abogado Jaramillo Gómez solicitó ante el Juzgado de Conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, a pesar que el 8 de julio de ese año, le había sido revocado el poder conferido, tal petición fue negada por el Juzgado en cita. Con posterioridad el señor Orlando Ríos, solicitó la terminación del proceso, petición que tampoco fue acogida por el Despacho Judicial. El proceso ejecutivo continuó su trámite, obligando al señor Orlando Ríos a
presentar una acción de tutela contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá22, a fin que éste se pronunciará sobre la terminación del proceso, fundamentando su pretensión en el pago realizado al disciplinado. La acción constitucional fue decidida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2011, decisión en la que se ordenó al Juzgado accionado emitir pronunciamiento sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por accionante, por considerar: 22 A quien le correspondió continuar con el trámite del proceso ejecutivo “Puntualmente gravita el reproche en la determinación adoptada a partir de la cual no se dio la terminación al proceso por pago total de la obligación y se dispuso seguir adelanta con la ejecución.(…) Bajo este escenario refulge evidente que el Funcionario de la causa no ha resuelto sobre la terminación solicitada, habida cuenta que hasta el momento no se ha adoptado decisión alguna, por ello el pretenso tutelante no ha podido ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que el legislador exige como sendero natural en estos eventos, lo que se traduce en el desconocimiento de la prerrogativa que le asuste al actor, por lo que será del caso amparar lo aquí reclamado.(…) De otra parte, si se presentó falta a los deberes profesionales por parte del ex apoderado del actor, es una cuestión disciplinaria que debe ser investigada por la autoridad competente”23. En cumplimiento de la orden de amparo constitucional, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, resolvió la petición del señor
Orlando Ríos y ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación24. Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se procede a analizar los elementos constitutivos de la falta imputada al disciplinado. Tipicidad.- De conformidad con el escrito de queja, el señor Orlando Ríos llegó a un acuerdo con el abogado Jaramillo Gómez a fin de ponerle fin al proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Héctor Ríos, entregándole el 15 de julio de 2010 la suma de $2.000.000. De las copias del proceso ejecutivo radicado 2009-01461 se desprende que el aquí disciplinado actuando como apoderado de la parte demandante, presentó el 15 de julio de 2010 ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, un memorial en el que se lee: 23 Folios 114 a 126 Cuaderno Anexo Acumulado. 24 Folios 128 y 129 C.O. “(…) me dirijo a su despacho para manifestarle que el demandado ha cancelado en su totalidad la obligación demandada y las costas por lo tanto y conforme al Artículo 307 Del C.P.C., muy comedidamente SOLICITO al despacho lo siguiente: 1. Ordenar la terminación del proceso por pago (…)”. Si bien tal solicitud no fue acogida por el Juzgado de conocimiento, de la misma se colige que la aseveración realizada por el señor Orlando Ríos en su escrito de queja concuerda con la conducta realizada por el disciplinado, de lo que se desprende que el profesional del derecho recibió por cuenta de
su cliente la suma de $2.000.000, los cuales debían ser reintegrados a su endosante en procuración, toda vez que eran el producto de la conciliación realizada para culminar anticipadamente la gestión a él encomendada. De igual forma, de la queja presentada por el poderdante del disciplinado en el proceso ejecutivo objeto de controversia, dentro del trámite disciplinario radicado con el No. 201107476 00, acumulado en esta actuación, se desprende que el dinero recibido, tampoco le fue entregado a su mandante. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinado en sus alegatos de conclusión, manifestó que al ponerse en contacto con su defendido éste le manifestó que su poderdante se negó a recibir los dineros por cuanto la suma era inferior a la que esperaba recibir, por lo que procedió a reintegrar los dineros al señor Orlando Ríos, a través de una letra de cambio. Tales argumentos no resultan de recibo para esta Colegiatura, porque como se señaló con anterioridad en el presente proceso, debido a la acumulación realizada, obran como quejosos tanto el poderdante del inculpado, el señor Héctor Julio García Hernández como quien entregó los dineros, el señor Orlando Ríos, quienes, durante el trámite del proceso disciplinario no hicieron mención alguna sobre lo manifestado por la defensora de oficio, contrario sensu, los dos coincidieron en afirmar que el abogado investigado recibió el dinero y no se lo entregó a su legítimo destinatario. Y si en gracia de discusión, tal argumento fuere cierto, el abogado
disciplinado tenía la opción de realizar un pago por consignación en lugar de mantener en su poder el dinero de su cliente por tanto tiempo. De igual forma, no obra dentro del plenario prueba alguna que permita verificar lo afirmado por la defensa de oficio, más aún cuando el abogado disciplinado a pesar de tener conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, no asistió a las diligencias a fin de corroborar lo dicho, sin que tales afirmaciones puedan justificar su conducta en el presente caso. Así las cosas, la conducta desplegada por el abogado encuadra en la descripción típica señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En efecto, el disciplinado Jaramillo Gómez, recibió una suma de dinero producto de una conciliación realizada con la contraparte en un proceso ejecutivo cuya gestión se le había encomendado, sin que se encuentre demostrado que reintegró tales dineros a su poderdante, configurándose así la tipicidad de la conducta imputada. De igual forma, resulta aplicable en esta oportunidad el criterio de agravación de la conducta consignado en el numeral 4) del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la no devolución de los dineros y el paso del tiempo, demuestran que los mismos fueron utilizados por disciplinado en provecho propio, nótese que con una vez el Juzgado no aceptó la petición de
terminación de las diligencias, el togado no intentó devolver el dinero a la contraparte y menos aún a su cliente, permaneciendo con el mismo en su poder y desatendiendo el llamado realizado por esta Jurisdicción para rendir las explicaciones sobre tan irregular conducta. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación
disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el abogado Jaramillo Gómez contrarió en forma grave el deber en cita, toda vez que con su conducta incumplió el deber que tienen todos los profesionales del derecho de actuar con honradez en el ejercicio de su profesión, configurándose así el elemento antijurídico de la falta imputada. Sobre este aspecto, tampoco son admisibles las exculpaciones realizadas por el disciplinado a través de su defensora de oficio, por cuanto, como se expuso con anterioridad, no existe prueba en el cartulario sobre el reintegro de la suma recibida
ni a su cliente, ni a la contraparte, frente a la negativa de éste último y menos aún, se encuentra justificado el irregular actuar del togado investigado. Culpabilidad.- Considera esta Sala que en este aspecto le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó la falta como dolosa, toda vez que el disciplinado ha mantenido en su poder los dineros entregados en virtud del encargo profesional de manera consiente y voluntaria, sin reintegrarlos a su cliente y a sabiendas que los mismos tenían como propósito finalizar una actuación judicial. Sanción.- Sobre este punto considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la conducta y la falta endilgada, por lo cual se confirmará la decisión, pues nótese cómo el abogado investigado desconoció uno de los más importantes deberes de todo profesional del derecho, esto es, actuar con honradez con sus clientes, y optó por no entregar unas sumas recibidas en nombre de su cliente. Adicionalmente, la falta por la cual se le halló responsable, reviste de gravedad suficiente para justificar el por qué se le suspende por tal término y no por ejemplo, se le censura, pues se encuentra acreditado el perjuicio económico que su actuar causó a su mandante y en consecuencia el impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, en tanto que de los abogados la sociedad exige un comportamiento probo, como quiera que su labor es la de defender los intereses de sus clientes, por ello, conductas como la no entrega de los dineros de su mandante deviene en reprochable y merecedora de una sanción
acorde con el deber trasgredido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado Fernando Jaramillo Gómez con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo señalado por numeral 4°, del literal C) del artículo 45 ibídem. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magist
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