CSDJ - F11001110200020100996801ADJUNTA20140813114204-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100996801ADJUNTA20140813114204-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201009968 01 / 2827 A Discutido y aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 3 de abril de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante ORLANDO MORENO ZAPATA, con fundamento en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARTHA RUTH PINTO AVELLANEDA, quien denunció que para el mes de diciembre le confirió poder al profesional del derecho ORLANDO MORENO ZAPATA, para que la representara en el proceso penal seguido en 1 Doctora Rosa Marleny Martínez Botero contra del señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ TOBÓN, imputado por el delito de homicidio culposo en la persona del señor JOSÉ ANTONIO TOBÓN
MORALES, en los hechos ocurridos respecto a un accidente de tránsito, para que cobrara la reparación integral de los perjuicios materiales y morales causados por la comisión del mencionado punible. Agregó la quejosa que el abogado investigado pactó extrajudicialmente con la empresa aseguradora ACE S.A., el valor de la indemnización integral en la suma de $17.136.000, habiendo recibido tal valor a nombre de su apoderada la señora MARTHA RUTH PINTO AVELLANEDA hoy querellante. Aseguró que el disciplinado obró en forma desleal puesto que nunca le reportó el pago de tal conciliación, más si le manifestaba que dentro del negocio penal “no se había podido arreglar nada”. Finalmente sostuvo que por averiguaciones propias ante la Fiscalía se enteró que el inculpado había conciliado en forma extrajudicial y recibió el pago de la indemnización. En tal sentido aseveró que si no hubiera sido por sus investigaciones personales no había tenido conocimiento de que su apoderado había recibido tal dinero y éste nunca entregó los dineros de la reparación integral, por tal motivo formuló la presente queja. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 25 de enero de 2011,2 previa acreditación de la calidad del 2 Folios 11 del c.o. de primera instancia. abogado denunciado, doctor ORLANDO MORENO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.041.066 y la tarjeta profesional No. 141625, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, señalando
fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de abril de esa anualidad, Después de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado, se dictó auto que ordenó fijar edicto emplazatorio en el que se le notificó de la declaratoria de persona ausente y se designó defensor de oficio. A continuación se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 15 de febrero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional.3 En dicha audiencia se escuchó en versión libre al doctor ORLANDO MORENO ZAPATA, sobre la queja interpuesta hacia él, manifestando que: “se hicieron varios contratos con la señora Pinto Avellaneda para la recuperación de diferentes dineros, habiendo dos procesos más que consistían uno en el recaudo de la póliza del SOAT, entregando al Magistrado unas copias informales del cheque a nombre de la quejosa por parte de Seguros del Estado del 26 de febrero del 2007, por una suma de $8.688.720, suma que fue incluida entre los honorarios pactados inicialmente.” Por otra parte informó al Despacho de primera instancia que: “se pactó otra negociación para el proceso de sucesión del señor JOSÉ ANTONIO PINTO MORALES, padre de la quejosa, en el cual el investigado asumió los gastos 3 Folios 83 a 85 y CD contentivo de la audiencia notariales, publicaciones y edictos en la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá, siendo la quejosa adjudicada con el 50% del inmueble”. Igualmente agregó que “el contrato que tenía con la denunciante es de carácter verbal y no
existe uno escrito de prestación de servicios, porque no se vio la necesidad, condicionado a llevar por parte del togado los procesos de la entrega del valor del SOAT, y asumir los gastos notariales; de los cuales la quejosa no le entregó ningún dinero sin que hubiese prueba alguna. En la ampliación de la queja se escuchó a la señora MARTHA RUTH PINTO AVELLANEDA, quien declaró en forma afirmativa que el convenio se pactó como lo expresó el togado en su versión libre, “pero que apenas saliera el dinero, tenía que haberla llamado para avisarle cuánto era lo que había recibido y sobre los honorarios que le correspondían por los procesos llevados, sin que el doctor MORENO ZAPATA lo hubiera realizado.” Sumado a lo anterior dijo la quejosa que después de varias comunicaciones con el disciplinado, sus respuestas iban dirigidas a manifestar que el proceso “estaba en trámite y demorado porque la aseguradora no quería arreglar”; afirmó la señora PINTO AVELLANEDA “que se sintió engañada por parte del abogado, pues a los 6 o 7 meses el denunciado recibió el dinero de la sucesión de su padre, durando engañada alrededor de unos 4 años.”. Seguidamente el Magistrado Instructor preguntó a la quejosa, sobre los honorarios cómo debían ser cancelados al abogado investigado a lo cual respondió: “Se pactó el 30% de los honorarios, el apartamento $25.000.000 en esa época y del SOAT 8.000.000”, entregando como prueba constancia de recibido del cheque por parte del abogado investigado. Finalmente, el Magistrado instructor suspendió la diligencia, fijando nueva
fecha para el 1º. de marzo de 2011. (fls. 83-85 y cd inserto a este). DECISIÓN APELADA El 3 de abril de 2013, se continuó la audiencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, manifestando el Magistrado sustanciador que como existió el medio probatorio procedería a dictar decisión de fondo señalando que la quejosa “pactó sus honorarios sobre la totalidad de los dineros recaudados, supeditando la cancelación a una situación aleatoria pues era factible que ésta no tuviera éxito en el diligenciamiento penal caso en el cual se vería en la posibilidad de perder sus honorarios.
Por otra parte indicó que: ”…a de señalarse entonces que ofrece credibilidad el dicho del querellado, en el sentido de que sus honorarios correspondían a la totalidad de lo que recaudara, pues las dos primeras gestiones culminadas con éxito para su representada, dieron lugar a que la quejosa incrementara su patrimonio con la resulta de los procesos, sin que el abogado en aquel momento hubiese percibido emolumento alguno por su labor, ello implica que se habían generado para el abogado unos honorarios que se abstuvo de reclamar en ese momento y que fueron efectivamente supeditados a una situación aleatoria, cuál era la consecución de ganancias en el diligenciamiento penal promovido a favor de su representada y la respectiva liquidación de la sucesión.” RECURSO DE ALZADA La quejosa apeló la providencia manifestando “que señala que las actuaciones del togado fueron deshonestas, que en ningún momento fue
informada y el togado la mantenía bajo engaños.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA RUTH PINTO AVELLANEDA contra la decisión del 3 de abril de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado ORLANDO MORENO ZAPATA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 3 de abril de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su
terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. La quejosa manifestó que, para el mes de diciembre le confirió poder al profesional del derecho ORLANDO MORENO ZAPATA, para que le representara en el proceso penal seguido en contra del señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ TOBÓN, imputado por el delito de homicidio culposo del señor JOSÉ ANTONIO TOBÓN MORALES, en los hechos ocurridos respecto a un accidente de tránsito, para que cobrara la reparación integral de los perjuicios materiales y morales causados por el delito de homicidio culposo, quien el victimario era su señor padre, que el abogado investigado extrajudicialmente pactó con la empresa aseguradora ACE S.A., el valor de la indemnización integral en la suma de $17.136.000 de pesos, habiendo recibido tal suma a nombre de su apoderada la señora Martha Ruth Pinto Avellaneda hoy querellante, que el togado indagado obró en forma desleal puesto que nunca le reportó el pago de tal conciliación, más si le manifestaba que el negocio penal no se había podido arreglar nada.
Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por la quejosa, el litigante y los testigos escuchados se sabe con certeza que: El litigante fue contratado de manera verbal por la señora Martha Ruth Pinto Avellaneda, para adelantar proceso de lanzamiento de la hoy quejosa. Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó el dicho de la quejosa, en el sentido de que el togado cumplió una labor profesional en el sentido de coordinar la conciliación y disponer de la misma puesto que como se evidencia que fue pactado por la quejosa y el investigado era que los emolumentos de tal conciliación correrían para el togado en el sentido que represento a la querellante en dos procesos como lo fueron el de sucesión y el cobro de una póliza, razón por la cual sea la forma de hacer efectivo sus honorarios es claro que fue acordado por su poderdante. Probada esta la diligencia, en el empeño profesional realizado por el litigante para cumplir su gestión, no se evidencia alguna misma por la que se le tenga que involucrar ya que por lo anterior no se observa la comisión de la falta disciplinaria, en cabeza del togado, por cuanto de las documentales aportadas, por el mismo se verifica que realizó a cabalidad la gestión ante Seguros del Estado y el trámite liquidatario de la sucesión ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, habiéndose pactado que las resultas del proceso penal encomendado garantizaría el pago de honorarios a favor del culpado, quien asumió los gastos de los tramites inicialmente encargados, lo
cual era incierto, siendo este el riesgo asumido por abogado para poder obtener el cobro de sus honorarios, los cuales sin importar el valor obtenido previamente fue así acordado como retribución al profesional del Derecho, por todas las gestiones culminadas Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada mas que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegítimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en que haya de manera injustificada retenido los dineros sobre los cuales la apelante sostiene haber no haber dado aviso. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado ORLANDO MORENO ZAPATA, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 03 de abril de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado ORLANDO MORENO ZAPATA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial